Sentencia CIVIL Nº 112/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 461/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100256

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1385

Núm. Roj: SAP C 1385/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00112/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 461/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 112/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 242/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION001 , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 461/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA RAMOS PICALLO,
asistido por el Abogado Dª MARÍA CONCHADO PUENTE, y como parte apelada, Dª Ascension , representada
por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN, asistida por el Abogado Dª EVA OTERO
RUA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION001 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/10/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Ascension ; y, en su consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio existente entre Ascension y Leonardo , adoptando, en consecuencia, las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales: 1ª Cesa la presunción de convivencia de los cónyuges, quienes podrán vivir separados; 2ª Quedan revocados los consentimientos y poderes que los mismos hubieran podido otorgarse mutuamente; y 3ª Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

4ª Declaro disuelta la sociedad de gananciales por la que se regían las relaciones patrimoniales de ambos ex cónyuges.

5ª Atribuyo a Ascension el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal sito en Lugar de DIRECCION002 , núm. NUM000 , de DIRECCION003 (A Coruña), sin perjuicio de lo que se acuerdo con motivo de la liquidación del régimen económico matrionial.

6ª Fijo a favor de Ascension y a cargo de Leonardo una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales, que el Sr. Leonardo ingresará en la cuenta que para tal fin designe la Sra. Ascension durante los cinco primeros días de cada mes. El importe de la pensión se actualizará anualmente en proporción a las variaciones experimentadas en los doce meses inmediatamente anteriores por el índice de Precios al Consumo. La primera actualización tendrá lugar al año de haberse devengado el primer pago de la pensión compensatoria tras la publicación de esta resolución.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leonardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día doce de marzo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO El objeto del recurso es determinar a quien corresponde, de los litigantes, la atribución de la vivienda por ser el interés más necesitado de protección y si la cuantía de la pensión compensatoria es desorbitada, conforme al artículo 97 del Código Civil. Entiende el recurrente que la fijación como pensión compensatoria de la cantidad de 200 euros sería ajustada a derecho, y, en mayor medida, si se confirmara el pronunciamiento relativo a la adjudicación del uso y disfrute en favor de D. ª Ascension , en atención las circunstancias personales de las partes.



SEGUNDO. - SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Las razones son las siguientes: 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- Establece el artículo 96 del Código Civil: ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial .' .

2.- En consecuencia, a falta de acuerdo entre los interesados, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, por aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil. Pero tal párrafo, no confiere un derecho ilimitado ni justifica la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. No autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar. La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina jurisprudencial ello ' parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por juicio ponderado en atención a las circunstancias concurrentes'. Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al ' cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero comentado) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido perfilando una consolidada doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil, estando los cónyuges en pie de igualdad y atendiendo al interés más necesitado de protección.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia núm. 527/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre: ' La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).' 2.- RAZONES CONCRETAS PARA LA DESESTIMACIÓN 2.1.- Se considera que la ponderación probatoria realizada en la sentencia de instancia sobre quien ostenta el interés más digno de protección, es correcta y lógica.

2.2.- En el presente caso, sin perjuicio de considerar que ambos litigantes ostentan un cierto interés, que en cualquier caso sí debe ser objeto de protección, el tribunal considera que el interés más digno de protección lo ostenta D. ª Ascension porque: - Ninguno de los litigantes dispone de otra vivienda de su titularidad a la que puedan trasladarse.

- D. ª Ascension no desempeña ninguna actividad laboral, carece de cualquier tipo ingreso con cargo a las administraciones públicas ni a la Seguridad Social, siendo acogida en el domicilio de su hija (y del marido de la misma y sus dos hijas). Tampoco es beneficiaria de ninguna prestación o subsidio de desempleo.

- El demandado percibe dos pensiones contributivas. Una pensión de jubilación italiana y una pensión española, que sumadas, conforme a la documental de la que se ha dispuesto (especialmente la bancaria) cobra unos ingresos anuales aproximadamente de 17000 euros. En todo caso, la acreditación de la exacta suma de ambas pensiones, así como los factores que pueden determinar su variabilidad, le corresponde a D. Leonardo , en virtud de su facilidad probatoria para acreditarlo.

- En cuanto a la situación médica de D. Leonardo , no se discute que presenta una enfermedad cardiaca y una depresión. No se trata de padecimientos incapacitantes y que obliguen necesariamente la ayuda de terceros.

Sobre los problemas de corazón, la sentencia razona correctamente conforme a la prueba más objetiva, los informes médicos aportados. Tal y como señala, de los mismos, se deduce que, a pesar de las operaciones que ha sufrido, posteriormente desempeñó su actividad laboral durante años hasta su jubilación en el año 2015. Las revisiones médicas las realiza anualmente. Los informes de seguimiento arritmológico obrantes en los folios 57 (también vuelto), uno de 2013 y otro de 218, indican que el enfermo no presenta ningún síntoma y se revisa anualmente.

En relación a la depresión, consta informe de seguimiento en el folio 58, de fecha de octubre de 2018, en el que se indica que se encuentra a tratamiento por patología mental en una unidad de salud mental desde el año 2010 y acude regularmente a controles y está con tratamiento en dicha unidad.

En el informe obrante en el folio 204, del psiquiatra de D. Clemente , se indica, tal y como dice la recurrente, que es médicamente tratado desde hace 17 años por problemas psiquiátricos, que se encuentra peor tras la jubilación; que lo vio por primera vez en mayo de 20107, con clínica de tristeza, anhedonia, llanto, tedio vital, angustia, insomnio y aislamiento social; siendo compatible con un trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Esto es lo que indica la recurrente. Sin embargo, omite que, con el tratamiento, estuvo estabilizado, pero, por su cuenta, retiró parte del mismo y empeoró el ánimo. Aconsejó mantener el tratamiento y acudir a revisión el próximo verano, es decir, seis meses después. No se observa una situación de gravedad.

Es incierta, conforme dicho informe, la afirmación de D. Leonardo , en su interrogatorio, de que acude con carácter habitual al médico psiquiatra.

Además, ninguno de dichos informes afirma que necesite cuidados especiales o de terceros, ni que se encuentre el actor aquejado de incapacidad para gobernarse por sí mismo.

La edad de dicha persona, nacida el NUM001 .1950, tampoco justifica, en principio, la necesidad de cuidados especiales.

2.3. La alegada errónea valoración de la prueba no cabe apreciarla.

En relación al interrogatorio de D. Leonardo , se ha de tener en cuenta que dicha prueba es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que le es enteramente perjudicial. En el presente caso, conforme a las alegaciones de la parte recurrente, el acusado se limitó a invocar el carácter variable de su pensión italiana, sin concretar la cuantía exacta de la misma. No obstante, sí se puede realizar un cálculo del ingreso anual derivado de la misma.

No se ha acreditado y justificado la contratación de una tercera persona para el cuidado de D. Leonardo .

En sus testificales, las hermanas del actor, D. ª Sonsoles y D. ª Tarsila , inciden en la necesidad de que su hermano reciba la atención de terceras personas. Sin embargo, a la hora de valorar dicha prueba, se ha de tener en cuenta la relación de parentesco con el actor y que tal necesidad no la avalan informes médicos. Además, las afirmaciones de tales testigos parecen desvirtuadas por lo manifestado por D. ª Valentina , vecina de los litigantes.

No ha resultado acreditado que la medicación haya producido efectos adversos en D. Leonardo . No se acredita tal circunstancia ni que se haya, por ello, alterado el tratamiento farmacológico.

2.4.- Evidentemente, tal atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, conforme a la jurisprudencia expuesta de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha de entenderse limitado temporalmente hasta al momento en que liquide el régimen económico matrimonial.



SEGUNDO. - SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Las razones son: 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.1. Establece el artículo 97 del Código Civil: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. ª La edad y el estado de salud.

3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' 1.2.- Establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento--.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

1.3.- Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: - Que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella .

- Que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

1.4.- Según dicha doctrina jurisprudencia, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil (que según la doctrina de dicha sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina 'adivinación o futurismo'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza no debe entenderse la expresión 'certidumbre' usada en ella como equivalente a 'certeza absoluta', sino a 'probabilidad alta', que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse .

2.- RAZONES CONCRETAS PARA LA DESESTIMACIÓN 2.1. También, en el presente caso, se consideran apropiados los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

2.2. En el recurso, no se cuestiona la procedencia de la pensión compensatoria ni carácter indefinido, si bien, se solicita la reducción de la misma a la suma de 200 euros al mes.

2.3. Si tenemos en cuenta los ingresos anuales del recurrente, aproximadamente unos 17000 euros anuales y la suma fijada como pensión compensatoria, 4800 euros anuales, le permite percibir a D. Leonardo , unos 1000 euros mensuales.

Si no ha resultado acreditado la necesidad de los cuidados de una tercera persona, ni la asistencia de médico psiquiatra privado, dicha cantidad le permite asumir a D. Leonardo , en DIRECCION003 , los gastos derivados del alquiler de una vivienda (no excesivos en comparación con otras localidades) y sus gastos de manutención y personales.

2.4.- En el momento en que D. ª Ascension percibiese algún tipo de pensión, podría plantearse la modificación de dicha pensión compensatoria.



TERCERO. - COSTAS PROCESALES No obstante, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia número 91/2019, de fecha 11 de octubre de 2019, dictada en los autos de divorcio contencioso nº 242/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 , que confirmamos íntegramente, aclarando que el uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal atribuido en el apartado 5 º del fallo es temporal, hasta el momento en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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