Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 64/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100113
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:421
Núm. Roj: SAP GR 421/2020
Encabezamiento
11
(Rollo 64/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 64/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1007/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 112
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de AUTO ESCUELA SI DIOS QUIERE,
representada en esta alzada por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres y defendida por el Letrado D José
Luis Jiménez Espada González, contra ZURICH INSURANCE, representada en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª María del Carmen Moya Marcos y defendida por la Letrada Dª Aurora Crovetto Fernández-
Rufete.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por AUTOESCUELA SI DIOS QUIERE, S.L., representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA MARTIN CERES contra Compañía aseguradora ZURICH INSURANCE , condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON SEIS CENTIMOS ( 3.614,06 euros), más los intereses legales, que para la compañía aseguradora '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 203/2019, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granada, en materia de tráfico, que estimó la demanda formulada la mercantil AUTOESCUELA SI DIOS QUIERE, S.L contra la aseguradora ZURICH INSURANCE, condenando a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 3.614,06 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 05 de noviembre de 2019 mediante el cual se le impusieron las costas a la demandada.
Puesto que la apelada, al amparo del art. 485 de la LEC, alegó la causa de inadmisibilidad del art. 449.3 de la LEC, con carácter previo al examen del recurso, debe resolverse sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad invocada.
El art. 449.3 de la LEC establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la constitución del depósito comprensivo del importe de la condena, intereses y recargos exigibles. Se trata de un precepto que establece una obligación de orden público, controlable de oficio, que no admite subsanación salvo en lo que se refiere a la acreditación de haber constituido el depósito temporáneamente, y cuya apreciación no supone desde el punto de vista constitucional ninguna limitación del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, los términos del precepto son claros no exigen mayores interpretaciones ('in claris non fit interpretatio').
En el mismo sentido expuesto se pronuncian la SAP de Barcelona de 04 de noviembre de 2019 (rec. 886/2017, FJ 2): '
SEGUNDO.- Al oponerse al recurso la parte demandante solicita que se inadmita el recurso al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 449.3 LEC .
Conforme al art. 449 LEC (derecho a recurrir en casos especiales), '3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.', cuyo 'depósito o consignación ... podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada' (ap.
5); no obstante, 'antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'; es decir que cabe la subsanación, no de la obligación de consignar o depositar (constituir el depósito, no dice pagar), sino de la obligación de acreditar documentalmente dicha consignación o depósito (ésta referida a la cantidad que como indemnización sea fijada en sentencia definitiva, más los intereses y recargos, intereses que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS ); de tal manera que la falta de consignación, o su cumplimiento extemporáneo, no son subsanables.
Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso.
Los términos del precepto son claros e inequívocos, y se trata de materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapando al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales; todo ello en el sentido de que no debió admitirse el recurso, por lo que dicha inadmisión, se convierte ahora en desestimación.
Y en el supuesto de que el Tribunal de instancia admitiera indebidamente el recurso, el Tribunal 'ad quem' tiene facultad para fiscalizar y revisar la decisión del 'a quo' cuando éste hubiera admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público que es requisito esencial para su admisión.
La exigencia contenida en el art. 449.3 LEC no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Así la STC 8.4.2002 declara que'...así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra elart. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citadoart. 24.1 CEen la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.'
SEGUNDO.- También cabe citar, en lo que se refiere a la posibilidad de subsanar la no acreditación documental de la constitución del depósito, la SAP de Asturias de 02 de abril de 2012 (rec. 54/2012, FJ 1): '(···) La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 , recurso de queja num. 2463/2001, de 26 de febrero de 2002 (,77847 ), recurso de queja num. 2113/2001, de 5 de marzo de 2002 (,77873 ), recurso de queja num. 2192/2001, de 16 de abril de 2002 (,132546 ), recurso de queja num. 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 (,146445 ), en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009 (,267892), RC num. 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000, que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 (RTC 1989 , 46 ) y 31/92 , como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (,2635) ( SSTC 12/1992 (RTC 1992 , 12 ), 115/1992 , 130/1993 (RTC 1993 , 130 ), 214/1993 , 249/94 y 26/96 , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 (RTC 1993 , 344 ), 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 (RTC 1984 , 104 ), 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 (RTC 1993 , 346 ), 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.
En el presente caso la sentencia fijó la indemnización a favor de la actora en 3.614,06 euros, frente a los 6.035,06 euros inicialmente solicitados en el suplico de la demanda. Ciertamente la pluspetición parece evidente, máxime cuando la rebaja en la indemnización fue consecuencia de la prueba propuesta por la propia actora, siendo difícil sostener que dicha parte no conocía el verdadero contenido de las pruebas de las que pretendía valerse cuando redactó la sentencia.
Dicho lo anterior, el importe de la condena devengaba en virtud del fallo recurrido los intereses del art. 20 de la LEC, en sus dos tramos, es decir el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro (27/08/2015-27/08/2017) y a partir de entonces hasta el completo pago al 20%.
Con arreglo al correcto cálculo efectuado por la apelada el importe a consignar por intereses de demora ascendía a 2.023,72 euros, que sumados al principal arrojaba la suma de 5.637,78 euros. Mientras que la cantidad consignada por la apelante (4.371,69 €) en concepto de intereses se limitó, restado el principal, a 757,63 euros, suma esta muy alejada de los 2.023,72 euros que debió consignar.
Tal insuficiencia en el depósito determina la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 449.3 de la LEC, lo que impida que pueda pronunciarse la Sala sobre la otra cuestión controvertida, a saber la posible ponderación del alcance probatorio del certificado gremial base del cálculo de la indemnización.
La apreciación de la causa de inadmisión deviene en esta alzada en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ZURICH INSURANCE contra la Sentencia núm. 203/2019, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granada, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Se imponen las costas a la apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
