Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 444/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100094
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:468
Núm. Roj: SAP GR 468/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 444/19 - AUTOS Nº 563/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 112/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 444/19 - los autos de divorcio contencioso nº 563/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Jenaro contra Africa
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LOPEZ en representación de Jenaro contra Africa y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio civil por poderes formado por Jenaro Y Africa en fecha 30 de Noviembre de 2016 en la localidad de DIRECCION001 por divorcio con todos los efectos legales.
2.- Se desestima la petición de pensión compensatoria en favor de Africa interesada en el escrito de demanda reconvencional contra Jenaro .'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia se alza la apelante al desestimar la petición de pensión compensatoria solicitada por la misma, vía reconvencional, entendiendo que se ha originado una situación de desequilibrio económico tras la ruptura del matrimonio, ya que la misma tuvo que abandonar su país de origen, habiendo quedado abandonada a su suerte en España, sin sustento económico alguno, a lo que se opone el Sr. Jenaro , alegando la escasa convivencia marital entre las partes, sin que haya habido dedicación alguna a la familia, y con la misma capacidad económica que antes de la celebración del matrimonio.
La cuestión a resolver en la presente alzada se centra sobre si procede o no fijar pensión compensatoria a favor de la esposa apelante, y en este sentido hay que señalar que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).
Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del art. 97 del CC se materializan de la forma siguiente: A) Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del Juzgado, el actor contaba con 59 años y la demandada 55 años. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes, salvo los problemas articulares alegados por el Sr. Jenaro .
C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. Respecto de la apelante no consta cualificación profesional alguna, si bien, dadas las alegaciones del apelado estaría empleada desempeñando tareas del hogar. El apelado habría trabajado antes y durante el matrimonio, si bien se encuentra cobrando el subsidio agrario para mayores de 52 años.
D) La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre.
E) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 30 de noviembre de 2016, si bien según manifiesta el apelado tras llegar la apelante de su país (Cuba), sobre mediados de enero de 2017, a principios del febrero abandonó el domicilio conyugal, sin que apenas haya habido convivencia marital F) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, del matrimonio no han nacido hijos, y dado el escaso tiempo que la apelante estuvo conviviendo con su esposo, la dedicación a la vivienda y a la familia ha sido nula.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El Sr. Jenaro cobra subsidio agrario, sin que conste ningún dato más, si bien se manifiesta que vine abonando pensión de alimentos a favor de dos hijos nacidos de un matrimonio anterior, Respecto de la Sra Africa , ninguna prueba se ha practicado a este respecto, y tampoco compareció la misma al acto de la vista, tan solo la manifestación del apelado de que se encuentra trabajando en las tareas del hogar.
En atención a las circunstancias expuestas, tal y como se recoge en la resolución apelada, ningún desequilibrio económico se aprecia para fijar pensión compensatoria a favor de la apelante, no concurriendo los requisitos exigidos para ello, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Enriqueta Sánchez Vallecillos, en representación de D. ª Africa confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , recaída en los autos divorcio contencioso nº 563/2018, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 444/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
