Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 25/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100119
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:184
Núm. Roj: SAP LU 184/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00112/2020
Modelo: N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2018 0001203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000193 /2018
Recurrente: HELVETIA PREVISION, S.A.
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
Recurrido: EXCAVACIONES J CARREIRA SL, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: JOSE SOTO LOPEZ, JOSE SOTO LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 112/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
En LUGO, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000193/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO , a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025/2019, en los que aparece como parte
apelante, HELVETIA PREVISION, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL
SABARIZ GARCIA, asistida por la Abogada Doña. MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, y como parte
apelada, EXCAVACIONES J CARREIRA S.L. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistidas por el
Abogado D. JOSE SOTO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido
como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA sociedad anónima de seguros y reaseguros contra EXCAVACIONES J. CARREIRA S.L. y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS S.A., a quien absuelvo de las pretensiones de la parte actora. Se condena a la actora al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte HELVETIA PREVISION, S.A.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación del importe satisfecho a su asegurada en relación con unos daños acaecidos en su vivienda en el mes de septiembre de 2016. En el recurso se viene a discrepar de la valoración probatoria efectuada, explicándose por la apelante las razones por las que, bajo su opinión, procedería la estimación de su demanda. De forma subsidiaria solicita la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, conforme explica.
SEGUNDO.- Tras un examen de lo actuado considero que ha de verse desestimado el primer motivo del recurso referido al fondo del asunto y con el que se pretende la estimación de la demanda, debiendo sin embargo ser acogido el recurso en cuanto a su petición subsidiaria relativa a las costas.
Efectivamente, en cuanto al primer motivo del recurso en relación con el fondo del asunto, considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también el que ahora suscribe los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que aprecie vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.
Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Como ya adelanté, comparto plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
El análisis conjunto de la prueba practicada, tanto la documental e informes periciales obrantes en autos como, una vez visionado el correspondiente CD, la practicada en el acto del juicio, me lleva a compartir con la juzgadora que la entidad codemandada 'Excavaciones J. Carreira, S.L' no tiene ninguna responsabilidad en los daños ocasionados, por lo que fue acertadamente desestimada la demanda planteada contra la misma y contra su aseguradora.
Efectivamente, consta que por dicha empresa codemandada 'Excavaciones J. Carreira, S.L' se perforó durante la realización de unos trabajos un tramo de tubería de acometida de agua que da servicio a viviendas ubicadas en la zona, procediendo a la restitución del tramo de tubería afectado, para lo cual hubo previamente de interrumpirse el suministro general de agua en la zona, suministro que fue restablecido una vez finalizada la reparación del tramo de tubería, no habiendo tenido la entidad codemandada 'Excavaciones J. Carreira, S.L' ninguna intervención ni en el corte del suministro ni en su posterior reanudación, labores realizadas, a tenor de la prueba practicada, por la empresa Aqualia, concesionaria del suministro de agua de la ciudad, la cual fue avisada por la empresa 'Excavaciones J. Carreira, S.L'. La causa de los daños fue, como así se desprende de los informes periciales obrantes en autos, el restablecimiento del suministro general de agua con una presión inadecuada, lo que generó un exceso de presión en el suministro de alimentación general, lo que provoca que se active la válvula de seguridad del termo de la vivienda dañada y el posterior escape de agua.
Por lo tanto y como se indica en el informe pericial de la parte demandada emitido por el perito Sr. Camilo , la causa del siniestro estuvo generada por una sobrepresión en la tubería de acometida de agua registrada en el momento del restablecimiento del suministro de agua, señalando también dicho informe pericial que la empresa 'Excavaciones J. Carreira, S.L' no es responsable de las operaciones de apertura y cierre de las tuberías de distribución de agua en la zona ni tampoco de la presión con la que el agua circula por ellas, no teniendo dicha empresa potestad para proceder al corte del suministro ni a su restablecimiento.
En consecuencia, habiendo sido la causa de los daños el restablecimiento del suministro de agua con una presión inadecuada, y no habiendo tenido en ello intervención alguna la empresa 'Excavaciones J. Carreira, S.L', procede su absolución al igual que la de su aseguradora.
Por lo demás considero que ha quedado acreditado de un modo suficiente con la prueba practicada que no fue la empresa 'Excavaciones J. Carreira, S.L' la que procedió a la interrupción y nuevo suministro de agua tras lo rotura de la tubería, habiendo depuesto al efecto en tal sentido el testigo Don Cipriano , encargado de obra de dicha entidad 'Excavaciones J. Carreira, S.L', quien explicó lo acontecido, afirmando que avisaron a la empresa concesionaria del servicio de aguas Aqualia tanto para la interrupción del suministro como para su posterior restablecimiento una vez reparada la tubería por la entidad 'Excavaciones J. Carreira, S.L', sin que aprecie el que ahora suscribe en la valoración probatoria de dicha testifical ningún error, debiendo recordarse, respecto de la valoración de la prueba testifical, el contenido del artículo 376 LEC que dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Es cierto que el testigo Don Cipriano es encargado de obra de la empresa codemandada 'Excavaciones J. Carreira, S.L', pero su testimonio, una vez visionada la vista, me ha parecido serio, coherente y altamente verosímil. Debe recordarse al respecto, que la valoración de la prueba testifical es una facultad que corresponde al tribunal que la recibe 'conforme a las reglas de la sana crítica' ( artículo 376 LEC), que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, de modo que no existe obstáculo legal para que el tribunal que directamente oye al testigo, con la ventaja que la inmediación comporta, pueda darle crédito aun cuando tenga relación de dependencia con la parte que lo propuso, pues la credibilidad intrínseca es apreciable atendiendo también a otras circunstancias como son la razón de ciencia y la coherencia o claridad del testimonio.
Además, la circunstancia de que no fue la empresa 'Excavaciones J. Carreira, S.L' la que procedió a la interrupción y nuevo suministro de agua tras lo rotura de la tubería se infiere también del informe pericial del Sr. Camilo y de sus posteriores aclaraciones en la vista celebrada.
En consecuencia, no aprecio en la sentencia apelada ningún error en la valoración probatoria, por lo que ha de verse desestimado el motivo del recurso que analizo relativo al fondo del asunto.
TERCERO.- De forma subsidiaria se solicita por la parte apelante la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, señalando en su recurso haber realizado con anterioridad a la demanda gestiones tendentes a evitar la reclamación judicial y que sin embargo ninguna manifestación se efectuó en ese momento por la entidad 'Excavaciones J. Carreira, S.L' en relación con un posible tercero responsable de los hechos respecto al corte y restablecimiento del agua.
Es conocido que la regla general en materia de condena en costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, tal como indica el artículo 394.1 LEC, y ello a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto litigioso, pues la imposición de las costas judiciales debe ser lo más vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso y a su complejidad fáctica o jurídica.
Considero que este motivo del recurso relativo a las costas ha de verse acogido, pues de lo actuado se pone de manifiesto que por la parte apelante se efectuaron gestiones para evitar el procedimiento judicial (véase en este sentido lo indicado en la página 5 de su informe por el perito Don Enrique o la demanda de conciliación planteada por la actora y acto conciliatorio obrantes en autos), sin que conste manifestación extrajudicial alguna por parte de la entidad 'Excavaciones J. Carreira, S.L' en relación con un posible tercero responsable del siniestro respecto al corte y restablecimiento del agua, como así ha mantenido sin embargo en este procedimiento judicial.
Creemos que esta circunstancia que hemos señalado justifica apartarse de la regla general del criterio objetivo del vencimiento y pone de manifiesto la concurrencia de ciertas dudas fácticas y jurídicas que aconsejan el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de instancia ( artículo 394 LEC), por lo que ha de verse acogido en parte el recurso de apelación en este único sentido de no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
En cuanto a las costas del recurso de apelación no procede tampoco efectuar un especial pronunciamiento al haber sido estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Raquel Sabariz García, en nombre y representación de la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.Se confirma la sentencia de instancia salvo en el extremo relativo a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.
Y sin efectuar tampoco un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
