Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 626/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100086

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2640

Núm. Roj: SAP M 2640/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0121762
Recurso de Apelación 626/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 628/2017
APELANTE: D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADO: CONSTRUCCIONES SIERO S.L.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA Nº 112/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado CONSTRUCCIONES SIERO, S.L., representado por el Procurador D. Iñigo María Muñoz
Durán y asistido por el Letrado D. Juan Luis Prieto González, y de otra, como demandado-apelante D. Cesareo
, representado por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Galán
Palmero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por CONSTRUCCIONES SIERO S.L. contra DON Cesareo con los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare que la posesión por parte del demandado de los apartamentos NUM000 y NUM001 del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Benalmádena, entre el 4 de septiembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017, ha sido una posesión de mala fe.

2) Se condena al demandado a abonar la cantidad de dieciocho mil euros (18.000.-€).

3) Se condena al demandado al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 L.E.C.

4) No se realiza expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación del apelante D. Cesareo , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 19 de Madrid, con fecha 14 de junio de 2.019, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Construcciones Siero, S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Brevemente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era dueña de los apartamentos que describía en el hecho primero de su demanda, sitos en Benalmádena (Málaga), que ocupaba el demandado, que fue administrador de la actora desde enero de 2.007 hasta el 20 de junio de 2.012 en que cesó en el cargo, habiendo ocupado desde entonces los mencionados apartamentos, junto con su familia, como mero precarista, sin título por tanto conocido por la sociedad. Que el 23 de julio de 2.015, la actora decidió recuperar dichos apartamentos, para lo que remitió al demandado un burofax en el que además de comunicarle la decisión, se le requería para que desalojara los mismos, burofax que se volvió a enviar el 4 de septiembre del mismo año, respondiendo el demandado con otro de 8 de septiembre de 2.015, en el que consideraba injusta la pretensión. Que el 30 de octubre de 2.015 se convocó Junta de la sociedad actora a la que no acudió el demandado, quien sin embargo remitió un burofax, en el que pretendía justificar la ocupación en un supuesto comodato otorgado por la demandante a sus hijos, al que nuevamente contestó la actora el 10 de noviembre de 2.016 con otro, requiriéndole la exhibición de los contratos de comodato que invocaba. Que interesó luego la incoación de diligencias preliminares, que en principio fueron inadmitidas por el Juzgado de 1ª inscia. nº 15, y luego admitidas por el Juzgado de 1ª inscia. nº 19, a las que se opuso el demandado. Que el 9 de febrero de 2.017, comunicó que había abandonado los apartamentos, ofreciendo la entrega de llaves de los mismos, aunque realmente fueron entregadas el 28 de febrero de 2.017. Por todo ello interesaba: en primer término, que se declarara que la posesión del demandado de los repetidos apartamentos, desde el 4 de septiembre de 2.015, al 28 de febrero de 2.017, fue de mala fe; y en segundo lugar, que se le condenara al pago de la cantidad total de 28.461,56 euros por la referida ocupación.

El demandado se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por no ser el ocupante de los apartamentos de autos, reiterando que el título de ocupación era un comodato a favor de sus hijos, ya que la sociedad actora, gestionaba el patrimonio heredado por sus copropietarios, entre los que se encontraba el demandado, realizándose el uso de los apartamentos de manera gratuita por las familias respectivas, con independencia de los conflictos luego surgidos. Que el 9 de enero de 2.017 (no el 9 de febrero como se decía en la demanda), puso las llaves de los apartamentos a disposición de la actora que se negó a recibirlas, y luego también el 28 de febrero de 2.017 en presencia de la Letrado de la Admón. de Justicia, aunque luego en los pasillos del Juzgado se recibieron. Que el supuesto perjuicio era por tanto inexistente, y en todo caso tras el informe pericial contradictorio, emitido por el arquitecto D. Jenaro , consideraba que las rentas debían rebajarse a la mitad.

Que la mala fe de la actora se demostraba por la petición de Diligencias Preliminares, por la interposición de la demanda, y por la negativa a recibir las llaves.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando: en primer lugar, que la posesión del demandado había sido de mala fe desde el 4 de septiembre de 2.015, al 28 de febrero de 2.017; en segundo lugar, condenándole al pago de la cantidad de 18.000 euros; en tercer lugar, condenándole al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas.



TERCERO. En las alegaciones de su recurso el apelante comienza por decir que no se han respetado las reglas de la competencia objetiva, pues según el art. 50.1, 7ª de la L.E.C. ' en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles, y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que este sita la finca'. Insiste luego, en que carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no se ha probado que hubiera ocupado los apartamentos en la época en que dice la demanda. Finalmente añade, que tampoco está conforme con la condena la pago de las rentas hasta el mes de febrero de 2.017, tal y como expuso en las Diligencias Preliminares del Juzgado de 1ª inscia. nº 19, por lo que entiende que la sentencia debe ser revocada.

Este Tribunal adelanta que la sentencia debe ser confirmada. En primer lugar, como afirma la apelada, por lo que se refiere a la alegada falta de competencia objetiva, hay que decir, que ciertamente en la demanda no se interesa el pago de renta alguna derivada de un supuesto contrato de arrendamiento, sino una indemnización por la mala fe que se imputa al demandado por ocupación indebida de los apartamentos de autos, tras cesar como administrador de la sociedad actora, al convertirse en poseedor de mala fe, desde el momento en que fue requerido fehacientemente por la actora el 4 de septiembre de 2.015 para que los abandonara o justificara el titulo con que los ocupaba, por lo que, reclamándose el cese de tal estado posesorio, en base al art. 455 del C.C., la competencia para conocer del asunto correspondía al tribunal del domicilio del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la L.E.C. Además, efectivamente, el demandado, ninguna objeción opuso en su contestación a la demanda, en lo relativo al foro territorial elegido por la actora, antes al contrario, contestó a la demanda sin hacer alusión alguna a la competencia, en lugar de haber interpuesto la correspondiente declinatoria ( art. 63 de la L.E.C.), por lo que de conformidad con el art. 56.2 de la L.E.C. debe entenderse que el demandado se sometió tácitamente a la competencia elegida por la demandante. Por último, y como también como dice la apelada, se trata, en todo caso, de una cuestión nueva que no puede ser planteada en apelación, so pena de conculcar lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C. y de violar el principio pendente apllatione nihil innovetur.

Por lo que se refiere al resto de las alegaciones, este Tribunal comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Fuera de las unilaterales afirmaciones del demandante, no existe en autos la más mínima prueba que acredite la existencia de un comodato en favor de los hijos del apelante sobre los apartamentos de autos. Indiscutida la propiedad de los mismos, resulta plenamente probado que la sociedad actora entregó un burofax al demandado el 4 de septiembre de 2.015 para que justificara la ocupación de los apartamentos o exhibiera el título que pudiera ostentar para su legitima ocupación, sin que fuera de la referida afirmación exhibiera el título que decía poseer. De conformidad, pues, con las reglas de la carga de la prueba, contenidas esencialmente en el art. 217 de la L.E.C., que acertadamente cita la Juzgadora de instancia, es claro, que al no justificar el demandado la referida posesión, de acuerdo a lo dispuesto en el art.

455 del C.C., debe entenderse que la actora, además de estar plenamente legitimada para interponer la acción, puede pedir la indemnización correspondiente respecto de los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, que son en este caso los producidos desde el 4 de septiembre de 2.015 (fecha en la que el demandado fue requerido), hasta los producidos el 28 de febrero de 2.017 (fecha en que entregó las llaves) asumiendo las consideraciones que efectúa la Juez a quo en el F.J. cuarto de su sentencia en torno a la cuantificación de la misma, teniendo en cuenta lo dicho en la audiencia previa y en el acto del juicio, razón por la que este Tribunal entiende que procede confirmar la petición indemnizatoria de la cantidad de 18.000 euros.



CUARTO. Por disposición del art. 398 de a L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Gloria Arias Aranda en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 19 de Madrid, con fecha 14 de junio de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas por este recurso al apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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