Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 629/2019 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100119
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3321
Núm. Roj: SAP M 3321/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0122751
Recurso de Apelación 629/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 733/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO: BREZREN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 733/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA
ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ contra BREZREN, S.L. y Dña. Paula apeladas - demandadas, representadas
respectivamente por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y la Procuradora
Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó sentencia de fecha 19/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Dña. Paula y la mercantil BREZEN, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiéndose efectuado por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario.
Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 733/18, que desestimó la demanda que había promovido contra Dña. Paula , propietaria del local 4 sito en la planta baja del edificio, y contra Brezren, S.L., arrendataria del mismo, y en el que explotaba un negocio de hostelería denominado 'La Carpintería', y por la que ejercitó una acción de cesación de actividades prohibidas, molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas del art.
7.2 de la LPH, habida cuenta el nivel de los ruidos y olores emitidos por el Bar-Restaurante que los vecinos del inmueble tenían que soportar.
La demanda fue desestimada en cuanto que a pesar de que el Ayuntamiento giró visita de inspección el 21 de abril de 2.017 en la que constató que los niveles sonoros transmitidos por el funcionamiento del sistema de aire acondicionado y del extractor de aire viciado del local, que en la actualidad contaba con la pertinente licencia de ocupación y funcionamiento, eran de 52 dBA, superándose el límite en sólo 2 dBA, y los transmitidos al piso NUM001 eran de 34 dBA, superándose el límite en 4 dBA, tras haber sido cumplidas las medidas correctoras que había ordenado que se ejecutaran en relación con el horno de recogida de condesados y freidora que había en el office, y con los equipos de televisión, consideró que la actora no había probado que las inmisiones de olores y ruidos excedieran de lo que resultaba tolerable, puesto que como la técnico municipal del Área de Medioambiente que depuso en el acto de Juicio expresó, un incremento de 2 o 4 dBA sobre los niveles máximos permitidos, era inapreciable.
La Comunidad recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 413 de la LEC, en cuanto que la Sentencia tuvo que haberse atenido a la realidad fáctica existente al momento de la interposición de la demanda; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) Infracción del art. 7.2 de la LPH; y 4º) Con carácter subsidiario, y en el caso de ser desestimado el recurso, adujo la infracción del art. 394 de la LEC, ante las dudas de hecho y de derecho que presentaba el asunto.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Establece el art. 413 de la LEC, que no se podrán tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, puedan introducir las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Si ello es así, difícilmente pudo la Juzgadora de instancia infringió tal precepto, habida cuenta que la 'innovación' o modificación que se produjo en el estado de las cosas objeto del procedimiento no tuvo lugar después de Juicio, sino con anterioridad a celebrarse en fecha 3 de abril de 2.019.
Por un lado, el informe emitido por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, por el que se constató que la entidad demandada habían adoptado todas las medidas correctoras que le habían sido exigidas al local en relación con los elevados índices de ruidos que emitían sus instalaciones (folios 299 a 303), así como las Actas de inspección sobre los niveles sonoros que emitían las instalaciones del Bar-Restaurante y en las que se basó acreditativas del cumplimiento de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, eran de fecha anterior a la celebración de la Audiencia Previa, puesto que ésta tuvo lugar el 20 de febrero de 2.019, y el referido informe estaba fechado el 6 de febrero de 2.019, habiéndose llevado a cabo la última inspección el 23 de enero de 2.019.
Por otro, la licencia de primera ocupación y funcionamiento fue concedida en fecha 1 de marzo de 2.019, siendo aportada a los autos con carácter previo al inicio del Juicio.
Es evidente que el Juzgador de instancia debe resolver fundadamente las pretensiones de las partes deducidas de manera oportuna en el procedimiento ( art. 218 de la LEC); y que, conforme al art. 412 de la LEC, una vez establecido lo que fuese el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente. Pero ello, sin perjuicio de la facultad que tienen de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la propia LEC, y obviamente la de introducir hechos nuevos al amparo de lo previsto en los arts. 286, 426.4 y concordantes de la LEC.
Pues bien, tanto por lo que se refiere a la existencia de nuevas mediciones de sonidos en el local y a la emisión del correspondiente informe por el que se constató que la entidad demandada había adoptado todas las medidas correctoras que le habían sido exigidas en relación con los elevados índices de ruidos que emitían las instalaciones del local que regentaba, como a la concesión de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, no se puede sino concluir que se trató de la alegación de hechos nuevos introducidos oportunamente en el procedimiento por aquélla -los primeros durante el acto de la audiencia previa y el segundo antes de iniciar el Juicio-, y sobre los que la actora tuvo la oportunidad de pronunciarse, e incluso de negarse a que fueran admitidos como tales, y lo que en ningún caso ocurrió, ni el Juzgado rechazó. Y no sólo eso, sino que además en ambos casos también tuvo la oportunidad de pronunciarse e impugnar los documentos en los que se plasmaban o se ponían de manifiesto tales hechos. Y así, con respecto a los presentados en el acto de la audiencia previa, no impugnó su autenticidad, sino sólo su carácter probatorio. Tampoco impugnó ni recurrió su admisión como pruebas documentales, por lo que no se entiende que ahora rechace que se puedan valorar y tomar en consideración.
También sorprende que la actora aduzca que la Juzgadora de instancia tuvo que atenerse a la realidad fáctica existente al momento de ser presentada la demanda, cuando ella misma, en su escrito de recurso, valora, y obviamente a su favor, un expediente sancionador incoado a la entidad demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, así como el expediente incoado para la tramitación de la licencia de funcionamiento, e incluso el acta de mediciones de 23 de febrero de 2.019 que dio lugar al informe favorable de Medioambiente y en base al cual el Ayuntamiento de Madrid concedió la oportuna licencia de primera ocupación y funcionamiento (folios 16 a 19). Y no sólo eso, sino que además aportó posteriormente más documentos, introduciendo así de manera indirectas otros nuevos hechos en el procedimiento, mediante un escrito que presentó ante esta Sala el 20 de enero de 2.020.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de impugnación aducido.
Una vez acreditado, tras la visita al local efectuada el 15 de enero de 2.019 por la técnico municipal de Medioambiente competente, que los niveles sonoros transmitidos al patio del inmueble por el funcionamiento del sistema de aire acondicionado y del extractor de aire viciado eran de 51 dBA, superando sólo en 1 dBA los límites establecidos por el art. 15 de la Ordenanza de Proteccion contra la Contaminacion Acustica y Termica del Ayuntamiento de Madrid; que como la propia técnico manifestó en el acto de Juicio, ese dBA de más, incluso 4 dBA, que fue el mayor exceso que se llegó a constatar en la vivienda sita en la planta NUM002 , aunque a fecha 21 de abril de 2.017, no era apreciable; que, posteriormente, y tras otra visita realizada el 23 de enero de 2.019, se volvió a realizar otra medición con los equipos en funcionamiento y también parados, sin que se apreciaran alteraciones de los niveles sonoros de fondo, que en el momento de la inspección eran de 39 dBA; considerándose por todo ello que se habían adoptado todas las medidas correctoras que habían sido requeridas; y una vez, por todo ello, concedida la licencia de primera ocupación y funcionamiento del local, holgaba mayor discusión sobre el tema. En consecuencia, debe rechazarse la alegación referente a que el nivel del sonido emitido por las instalaciones del local resultaba elevado, y de que por ello se estaba ejercitando en él una actividad prohibida, molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita, y como aducía la Comunidad actora.
Puede que la técnico manifestara en el acto de Juicio que tenía pendiente de realizar una nueva inspección al local por razón de otro expediente incoado y aún no resuelto; pero evidentemente ello no iba a poder hacer desaparecer el hecho de que, de momento, se cumplía con la normativa vigente. Se aduce igualmente que la Jurisprudencia no supeditaba la existencia de la inmisión acústica -debe entenderse intolerable-, al cumplimiento o incumplimiento de la normativa administrativa reguladora de los niveles sonoros, ya que la calificación judicial de una actividad incómoda o molesta, era independiente de la consideración que pudiese dársele en la esfera administrativa. El problema, estriba, como sigue aduciendo, en que se trata de comprobar si las inmisiones resultan ser civilmente excesivas y molestas para los vecinos del inmueble, y lo que no ha logrado, siendo evidentemente de su cargo la prueba de tal extremo ( art. 217 de la LEC). Además, sorprende que se realice tales alegaciones, cuando hasta su propio perito, en el informe aportado, y en el prácticamente basó la acción promovida, viene a identificar los ruidos aceptables con los niveles máximos admitidos por las Ordenanzas correspondientes, y que, como anteriormente ha quedado expuesto, aunque con un retraso no deseado y no tolerable, por fin fueron cumplidos.
Lo que los testigos dijesen en el acto de Juicio sobre lo que pudo haber venido ocurriendo con anterioridad a adoptarse por la entidad demandada las últimas medidas tendentes a mitigar esa contaminación acústica denunciada, y lo que efectivamente logró, a la vista del informe antes referido, carece de actual relevancia. Y ello, con independencia de que no puedan ser tomados en consideración sus testimonios, en cuanto que todos ellos, ya fuere de una forma más directa o de otra más velada, indicaron tener interés en el asunto, y lo que era más que evidente. Algo similar cabría decir sobre toda la documentación administrativa aportada a los autos referente a las mediciones sonoras y expedientes sancionadores incoados antes de las últimas mediciones realizadas, y en virtud de las cuales se otorgó finalmente la licencia de primera ocupación y funcionamiento; o con respecto a las posibles apreciaciones del perito de la actora recogidas en el informe aportado como documento nº 18 de la demanda.
Por otro lado, tampoco se ha logrado acreditar que los olores que emanaban del local resultaren insoportables o lo suficientemente molestos como para justificar el éxito de la acción promovida. A tales efectos, y en base a lo ya expuesto, ningún valor puede dársele a los testimonios de los vecinos que depusieron en el acto de Juicio; tampoco a las apreciaciones personales o subjetivas que se pudieran contener en el informe pericial emitido a instancias de la actora, precisamente por eso, por tratarse de meras percepciones personales del perito, carentes del más mínimo refrendo técnico. Sólo apuntar que no es cierto que los informes de medioambiente obrantes en autos se refiriesen a este problema, sino a la adecuación del horno y freidora y la ventilación del recinto a las correspondientes Ordenanzas Municipales, pero no porque provocasen inmisiones molestas o no tolerables.
La desestimación del segundo motivo de impugnación aducido, hace innecesario entrar a conocer del tercero.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de LEC, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, ante las dudas de hecho que presentaba el asunto, y habida cuenta que la entidad demandada sólo ha llegado a solucionar los problemas acústicos que provocaba el local Bar-Restaurante que gestionaba, tras haber sido presentada la demanda, y con un retraso ni deseado ni tolerable.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 733/18, se mantienen todos los pronunciamientos contenidos en la misma, salvo el referente a las costas, que no se impondrán a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
