Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 568/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100253

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:291

Núm. Roj: SAP MA 291/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN 568/2019
JUICIO VERBAL 311/2018
S E N T E N C I A Nº 112/2020
En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada
en el procedimiento de Juicio Verbal nº 311/2018, procedente del juzgado de Primera Instancia número 2
de Ronda, por Dª Begoña , en representación de su hijo incapaz D. Hipolito , parte actora en la instancia,
que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Ortega y asistida por el letrado Sr.
Alcaide Guerrero. Es parte recurrida D. Arturo , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada
representado por la procuradora Sra. Fonollosa Muñoz y asistido por la letrada Sra. Martín Garrido.

Antecedentes


PRIMERO.- La Titular del juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda dictó sentencia el 31 de enero de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 311/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª Begoña como administradora del patrimonio del incapaz D. Hipolito , representada por el Procurador Sr. Sánchez Ortega frente a D. Arturo representado por la Procuradora Sra. Fonollosa Muñoz, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el día 2 de marzo de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Begoña , en representación de su hijo incapaz D.

Hipolito , recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por la misma frente a D. Arturo en ejercicio de la acción reivindicatoria con respecto al vehículo Chevrolet Épica 2.0 matrícula ....-QDR . De los términos del recurso de apelación cabe concluir que la parte recurrente lo que alega es el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 156 del CC, manteniendo que, encontrándose los padres del incapaz divorciados y ostentando la guarda y custodia la Sra. Begoña , la misma es la encargada de administrar los bienes del incapaz por lo que, habiéndose adquirido el vehículo para atender las necesidades de Hipolito , el mismo ha de estar a su disposición.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación d ella sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO: Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la juzgadora. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.



TERCERO: Cabe dar por reproducida la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia en cuanto a la acción ejercitada -acción reivindicatoria- y los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la misma (Fundamento de Derecho I de la sentencia).

La actora en la instancia ejercitaba e representación de su hijo incapaz la acción reivindicatoria con respecto al vehículo Chevrolet Épica 2.0 matrícula ....-QDR propiedad de D. Hipolito pero del que dispone actualmente su padre D. Arturo . Como apunta la juzgadora de instancia, la prueba practicada en las actuaciones es mínima.

Así, únicamente fue aportada la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ronda en el procedimiento sobre incapacidad nº 577/2014 tramitado ante dicho juzgado, por la que se declara incapaz a D. Hipolito y se rehabilita la patria potestad de sus progenitores, esto es, de Dª Begoña y D. Arturo . El art. 156 del CC -que la parte apelante recoge sólo parcialmente en su recurso- establece: 'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.

Lo cierto es que en el caso de autos ni tan siquiera ha sido aportada la sentencia de divorcio de los progenitores sino únicamente un auto de medidas cautelares de fecha 16 de septiembre de 2014 -y por tanto anterior al dictado de la sentencia de incapacidad que rehabilita la patria potestad de ambos progenitores- que establece que el presunto incapaz quede bajo la guarda y custodia de la madre y que la misma sea la administradora de su patrimonio. Pero, como establece la sentencia de instancia, se desconoce si dichas medidas cautelares fueron ratificadas. En cualquier caso, lo que sí ha resultado probado en autos es que, a nombre del incapaz, existen matriculados dos vehículos: el Chevrolet matrícula ....-QDR objeto de la acción reivindicatoria, y un Opel matrícula ....-RGW . Nada dice la actora apelante en la instancia acerca de este último vehículo, pero lo que resulta es que ambos están a nombre del incapaz y deben satisfacer sus necesidades. Y el hecho de que haya sido rehabilitada la patria potestad de ambos progenitores supone que ambos puedan realizar actos de administración con respecto al patrimonio del incapaz. Precisamente si los vehículos fueron adquiridos para satisfacer las necesidades del incapaz es acorde a ello que cada progenitor disponga de uno de los vehículos para los desplazamientos necesarios mientras D. Hipolito permanezca con él, no habiendo sido aportada por la actora apelante prueba alguna que haga indicar que el padre no disfrute de periodos con el hijo en los que le resulte útil a sus necesidades la disposición del vehículo.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Ortega en nombre y representación de Dª Begoña , en representación de su hijo incapaz D. Hipolito , frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 311/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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