Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2021

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Sentencia CIVIL Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 483/2019 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 09059370022021100068

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:291

Núm. Roj: SAP BU 291:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2021

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2018 0007838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000705 /2018

Recurrente: EUROCITYBUR S.L., EUROCITYBUR EUROCITYBUR

Procurador: MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO, MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO

Abogado: , EMILIO JORDAN MANERO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS , Bienvenido , CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS , Bienvenido

Procurador: , BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA , ANA MANERO LECEA , BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA , ANA MANERO LECEA

Abogado: , , , GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON , MARIA ELENA DIEZ AGUNDEZ

S E N T E N C I A Nº 112

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: PROPIEDAD HORIZONTAL. CESE ACTIVIDAD MOLESTA

LUGAR:BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 483/2019 , dimanante de Juicio Ordinario LPH-249.1.8 705/2018 , del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, siendo parte, como demandante apelante EUROCITYBUR, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dña. María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado Don Emilio Jordán Manero y como demandante apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dña. María Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado Don Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, y como demandado apelado Bienvenido, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dña. Ana Manero Lecea y defendido por la Letrada Dña. María Elena Díez Abundes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos contra Eurocitybur SL y D. Bienvenido, y en consecuencia, condenar a los citados demandados a abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (363€), cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv., y acordar la privación del derecho al uso de la vivienda sita en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos a su propietaria Eurocitybur SL, por sí o por terceros, durante dos años.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Se decreta el archivo del procedimiento en relación con las pretensiones deducidas en la demanda consistentes en que se decrete la cesación inmediata y definitiva de la actividad de prostitución que se desarrolla en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, así como la resolución del contrato de arrendamiento con el actual arrendatario y el desalojo inmediato del mismo y de todos sus ocupantes, por carencia sobrevenida de objeto.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EUROCITYBUR, S.L se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de mayo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos contra EUROCITYBUR SL y Don Bienvenido, condena a los demandados a abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (363€), y acuerda la privación del derecho al uso de la vivienda sita en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos a su propietaria Eurocitybur SL, por sí o por terceros, durante dos años. Y, por carencia sobrevenida de objeto, deniega las peticiones de la demanda consistentes en que se decrete la cesación inmediata y definitiva de la actividad de prostitución que se desarrolla en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, así como la resolución del contrato de arrendamiento con el actual arrendatario y el desalojo inmediato del mismo y de todos sus ocupantes.

Interpone recurso de apelación la parte demandada EUROCYTIBUR SL, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

Alega que la sentencia de Primera Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que en la vivienda titularidad de la recurrente se ha llevado a cabo una actividad molesta y menos aún una actividad de prostitución. Que también ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar acreditado la pasividad del propietario, que pese a tener conocimiento de las quejas de los vecinos dejó transcurrir un año sin adoptar ninguna medida en relación al piso, cuando ha quedado acreditado precisamente lo contrario, que la sociedad Eurocitybur SL tan pronto como fue requerida por la comunidad actora acerca de la supuesta existencia de una actividad molesta, y antes de que se le notificara la demanda, procedió a requerir del mismo modo a su inquilino para proceder a la resolución inmediata del contrato de arrendamiento, quedando acreditada su conducta diligente y responsable y respetuosa con la comunidad, y por supuesto no ha quedado en absoluto acreditado que EUROCITYBUR SL haya tenido participación alguna, ni haya tenido nada que ver con las supuestas actividades realizadas en dicha vivienda, por lo que habiendo actuado diligentemente no cabe penalización tan grave como la acordada por la sentencia impugnada como es la privación del derecho de uso para sí o para terceros del inmueble de su propiedad.

Que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 7.2 LPH para acordar la privación del derecho del uso de la vivienda al propietario, que no es el infractor, por falta de acreditación de la gravedad de la infracción, así como de los perjuicios supuestamente ocasionados a la Comunidad, 363 €.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida con la prueba practicada en autos concluye ' que desde el inicio del arrendamiento por Eurocitybur a D. Bienvenido de la vivienda sita en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, se han venido desarrollando en la misma actividades de prostitución que han generado molestias a los vecinos del inmueble de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada'.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida, pese a las contundentes y tajantes declaraciones del inquilino D. Bienvenido y del representante legal de la mercantil propietaria del inmueble D. Lorenzo, da más credibilidad a las afirmaciones de los vecinos de la Comunidad demandante, obviando las declaraciones del Policía local, en el acto del juicio, que declara que no vio nada extraño, y que la única conclusión es la falta de acreditación de una actividad molesta y menos aún de prostitución.

Comenzaremos analizando la prueba ajena a cualquiera de las partes, consistente en el Informe de la Policía Local de Burgos de fecha 22 de noviembre de 2017, cuyo contenido literal es el siguiente: 'Que a través del Servicio de Quejas y Sugerencias 010 con fecha 27 de octubre de 2017, se tuvo constancia de queja vecinal formulada por Adelina, domiciliada en DIRECCION000 nº NUM000, NUM002.

Según refería la queja, el piso NUM001 de dicho inmueble se encuentra alquilado desde hace dos años a unas personas que lo destinan para fines de prostitución, con ruidos nocturnos, gente extraña subiendo a todas horas, ocultándose con capuchas, escupiendo en el suelo, tirando basura y destrozando paredes, llamando de madrugada...

En conversación mantenida con la denunciante, aquella relató que la vivienda es propiedad de una empresa y que el representante de la misma, que habitualmente acudía a las reuniones de comunidad ( Lorenzo), dejó de hacerlo en el momento en que fue informado de los hechos que ocurrían en el piso. Con fecha 9 de noviembre de 2017, le fue enviada notificación fehaciente en este sentido a través de burofax.

Tras realizar varias visitas infructuosas, el día 20 de noviembre de 2017, sobre las 9:30, los agentes se personaron en la citada vivienda portando uniforme reglamentario, siendo atendidos por quien fue filiada como Marí Jose, súbdita brasileña.

Si bien esta mujer en un primer momento se mostró esquiva ante las preguntas que se le formulaban, acabó por reconocer que la vivienda, que cuenta con 4 habitaciones, es utilizada por diversas personas que prestan servicios de índole diversa a clientes que acuden al lugar.

Que un hombre, del que no aportó ningún dato, acudía todos los meses para cobrar la mensualidad de alquiler, por importe de 250 €.

Facilitó incluso una dirección WEB, 'Pasión.com', que remite directamente a una página de contactos.

A través de esta dirección electrónica, en alguno de los anuncios se hace referencia a la vivienda de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001.

En la mañana del 22 de noviembre de 2017 se logró contactar telefónicamente con Lorenzo, persona encargada de la gestión del inmueble quien, a preguntas, manifestó que desde hace un tiempo la vivienda está arrendada a un joven colombiano de nombre Bienvenido.

Igualmente, reconoció que era consciente que en la vivienda se generaba algún tipo de molestia, pues había recibido un burofax de la Comunidad de Propietarios comunicándoselo, pero que no se imaginaba que se pudieran desarrollar actividades relacionadas con la prostitución, comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para acabar con la situación.'

El policía local que declara en el juicio ratificó el contenido del Atestado, concretamente, entre estos extremos, por lo que se consignó en el informe es lo que dijo la persona que abrió de la puerta, que la persona con la que se entrevistan, les da a entender que en dicho piso sí se practica la prostitución, entre otras cosas, por el hecho de facilitarles la página web 'Pasión.com', relatándoles que la actividad que allí se desarrolla se realizaba a través de dicha página web y en todo momento, los propios agentes entendieron que allí se practicaba la prostitución, puesto que la mujer que les abrió les manifestó que en este piso vivían varias personas que realizan diversos servicios y que dichos servicios se ofertaban en la página web ya referida.

El policía local, en el acto del juicio, es cierto que manifestó que no le constaba, pese a lo indicado en el informe policial, que en la página web 'pasión.com' referida se vinculara la dirección de este piso con las actividades de esta página web, que es una página de contactos sexuales, ' porque de ser así hubiera anexado el pantallazo del anuncio'.

Que el policía local declarase en el acto del juicio que no se observara nada raro o anormal cuando acudió al piso, que tenía un aspecto normal, cuando la visita se realizó a primera hora de la mañana, en modo alguno priva de validez a las manifestaciones que se recogen como las realizadas por la persona que abrió la puerta de la vivienda, que no pueden ser ignoradas, y que, desde luego, son muy significativas.

El demandado Sr. Bienvenido en el acto del juicio se limita a negar las realización de las actividades que se afirman por la parte actora, declarando que en la casa vivía él y su abuela, que era estudiante y que no había mujeres sudamericanas en el piso, y que la persona que abrió la puerta al policía era la señora de la limpieza que iba dos horas al día. Ni una sola prueba aporta de las afirmaciones que hace. Ni ha llamado a declarar a su abuela, ni a Marí Jose, ni aporta la más mínima prueba de la relación laboral que afirma tenía con ella para justificar su presencia en el piso (contrato de empleada de hogar, pago de las horas de limpieza), tampoco de que estuviera estudiando.

El legal representante de la mercantil demandada, propietaria de la vivienda, D. Lorenzo, también niega que en la misma se realizaran actividades molestas que sostiene la Comunidad de Propietarios, extremo en el que coincide con su inquilino, no existiendo sin embargo más coincidencias en sus declaraciones, siendo relevante la contradicción de las mismas, en relación a la realización de numerosas visitas por el Sr. Lorenzo a la vivienda, hablando con el inquilino, en la que nada extraño observó, cuando el inquilino Sr. Bienvenido, que declara en el acto del juicio, manifiesta que el Sr. Lorenzo no había ido al piso .

El Sr Lorenzo, contrariamente a lo consignado por la policía en su informe, y a lo declarado por el policía local en el juicio que manifestó que si informo al Sr. Lorenzo de la sospecha de que se ejerciera en el piso la prostitución.

Es evidente que la negativa de los demandados respecto a la realidad de las actividades de prostitución denunciadas por la Comunidad de Propietarios, único extremo en el que coincide su declaración, no puede desvirtuar ni los indicios de tal actividad que resultan de las manifestaciones que D. Marí Jose hace a la Policía Local, ni permite ignorar los hechos puestos de manifiesto por todos los vecinos del inmueble que han declarado, cuatro de los ocho vecinos que vivían en el inmueble, que tenía ocho viviendas (una de ellas, la del NUM001 piso, propiedad de la mercantil demandada, que la tenía alquilada al codemandado Sr Bienvenido.)

En la sentencia de primera instancia, se recoge de forma minuciosa y con todo detalle las declaraciones realizadas por los vecinos, cuya corrección no se cuestiona por la parte apelante, pero que esta parte no da credibilidad por considerar se trata de afirmaciones de parte, en cuanto que son miembros de la Comunidad actora.

Ahora bien, dada la naturaleza de los hechos que se denuncian, que se desarrollan en el interior de la Comunidad, solo por los vecinos del edificio, interesados y perjudicados, pueden ser atestiguados, por lo que está sola circunstancia no es suficiente para no darles credibilidad, cuando ofrecen un relato coherente, con detalles y circunstancias evidentes de fiabilidad.

Así, Dña. Celsa, propietaria del NUM002, manifestó que cuando alquilaron el piso del NUM001 aparecieron hombres subiendo por las escaleras y por la noche, que a veces llamaban a otros telefonillos, diciendo frases como 'venimos a follar', incluso de noche, que habitualmente vivían en dicho piso dos mujeres sudamericanas, si bien el fin de semana se intercambiaban las chicas, que podrían entrar y salir del edificio durante el fin de semana al menos unas treinta personas y diariamente tres o cuatro en la mañana y siete u ocho en la tarde, que alguna vez ha tenido algún altercado con estos hombres.

Dª Eufrasia, vecina también de la Comunidad demandante, manifestó 'que entre el 2015 y el 2018 vivían en el NUM001 dos chicas sudamericanas con las que se encontraba habitualmente en las escaleras, y las veía tendiendo la ropa y en el supermercado. Que a Bienvenido nunca le había visto antes. Que su piso es el NUM003, y debido a las humedades, se hundió el suelo y desde hace año y medio se escuchaba perfectamente lo que pasaba en el NUM001, y a las chicas hablando de dónde iban a pasar a los clientes para que se asearan, se oían ruidos y hacer el acto sexual y tirar de la cadena, y que las ha visto abrir la puerta en ropa interior, luces rojas y salía olor a incienso. Que llamaban al telefonillo y muchas veces al suyo, preguntando si era el piso de las putas, diciendo 'ábreme cariño'.

D. Luis Pablo, vecino del quinto piso, relató que lleva viviendo en esa casa sesenta años. Que ha visto a Bienvenido alguna vez en el piso acompañado de una señora, pero que no vive allí, que vivían unas señoritas que se dedican a la prostitución y había un continuo desfile de hombres, que salían en paños menores, que entrarían unos diez o quince hombres diariamente. Que tocaban al telefonillo y si no les contestaban llamaban con el móvil. Que a veces llamaban a su telefonillo, diciendo que iban buscando sexo.

Los cuatro vecinos del edificio declaran también que la bajante en veinte años se había atascada una vez, y desde que se alquiló el NUM001 y Vivian las dos chicas sudamericanas se había atascado dos veces la bajante general con preservativos.

El fontanero que realiza los desatascos en marzo de 2016 y junio de 2018, (se aportan dos factura por desatasco de la bajante de la empresa DESATASBUR , por un importe total de 363 €), D. Alfredo, declara que sacaron gran cantidad de toallitas y preservativos, extremo muy significativo dado que sólo existen ocho viviendas, una la de los demandados y de las siete viviendas restantes, tres están ocupadas por personas de más de 60 años

Los datos expuestos, trasiego frecuente de hombres previa llamada al telefonillo, a cualquier hora del día, pero sobre todo por la tarde-noche, preguntando de forma inequívoca, los ruidos, los dos atascos producidos, las respuestas que la mujer que abrió la puerta a la Policía, el hecho de que el inquilino Don Bienvenido no conociera a ningún vecino (no obstante residir en el inmueble según afirma durante casi tres años), así como que no fuera conocido tampoco por los residentes en las otras viviendas (solo uno y desde su casa había visto al Sr. Bienvenido una vez dentro de la vivienda), evidencian que el relato de los vecinos del inmueble es verosímil, verosimilitud que se refuerza con el hecho de que no se aporta prueba al alcance del demandado de que lo que afirma es cierto, que vive con su abuela y que la ciudadana brasileña que abrió la puerta estaba contratada por el para hacer la limpieza 2 días a la semana.

No incurre la Sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba al concluir que en la vivienda del NUM001 alquilada por la recurrente al codemandado se realizaba la actividad de prostitución, que sin entrar a calificarla de lícita o ilícita, por las circunstancias concurrentes, trasiego de personas ajenas al edificio subiendo y bajando al NUM001 piso, llamadas continúas al telefonillo para la apertura de la puerta, sobre todo a altas horas de la madrugada, con llamadas por equivocación al telefonillo de los vecinos, necesariamente se han de calificar de molestas e incompatibles con el descanso, sosiego y tranquilidad que es razonable exijan los moradores de un edificio residencial, y de gravedad suficiente para que los vecinos no tengan que soportarla, con grave quebranto de las relaciones normales de vecindad, que justifica su inclusión dentro de los actividades prohibidas por el artículo 7.2 l PH.

TERCERO.-Alega el recurrente que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba practicada al no apreciar que la conducta de la mercantil demandada fue diligente, responsable y respetuosa con la comunidad de propietarios, por lo que no está justificado penalizarla tan gravemente con la privación a la propietaria demandada del uso del inmueble.

Alega la propietaria del inmueble, que tan pronto como fue requerida por la comunidad actora acerca de la supuesta existencia de una actividad molesta y antes de que se le notificará la demanda procedió a requerir del mismo modo a su inquilino para proceder a la resolución inmediata del contrato de arrendamiento, en el que comunica al inquilino don Bienvenido su deseo de resolver el contrato de arrendamiento con fecha 30 de septiembre de 2018.

Se ha de aceptar que la propietaria del inmueble 6 días después de recibir el burofax de la comunidad de propietarios de 21 de septiembre de 2018 remite el burofax indicado al inquilino. Sin embargo el inquilino no abandona el inmueble hasta el día 15 de noviembre de 2018, fecha de la resolución del contrato de arrendamiento, hecho que se produce después de recibir la demanda que inicia este procedimiento el día 8 de noviembre de 2018, en el que se solicitaba la condena y el cese de la actividad de prostitución y la resolución del contrato de arrendamiento.

La propietaria del inmueble, sin ninguna duda, tuvo conocimiento de las quejas y molestias de los vecinos por las actividades, ya calificadas de prostitución, el 22 de octubre de 2017 cuando la Policía Local se pone en contacto telefónico con el representante de la mercantil propietaria, EUROCITYBUR SL, con motivo de la denuncia formulada por la Comunidad de Propietarios. Así se reconoce expresamente en la contestación a la demanda, en la que se añade que ' Tras la llamada telefónica de la policía local el representante legal de mi mandante se persono en la vivienda alquilada y tras hablar con el arrendatario y hacer 'in situ' las averiguaciones oportunas pudo comprobar no ser ciertos los hechos denunciados (...),'extremo que ha quedado desmentido con la declaración de D Bienvenido en el acto del juicio que manifiesta que don Lorenzo no habia ido al piso.

Con anterioridad, la Comunidad de Propietarios había enviado a don Lorenzo el Burofax de 30 de octubre de 2017, que es recogido el 9 de noviembre de 2017 (documento número 7 de la demanda) adjuntando copia de las actas número NUM004 y NUM005 de la comunidad de propietarios de 15 de enero de 2016 y fecha de 14 de abril de 2016,respectivamente, en las que consta que ' Se ha comentado que en el NUM001 piso hay un montón de gente que viene drogada y hace mucho ruido e incomodidad al vecindario (la primera), y ' Se decide poner una denuncia al piso NUM001 por ruidos, por molestias a los vecinos, etc.' (la segunda).

Con fecha 30 de julio de 2018 la Comunidad envía nuevo Burofax a EUROCITYBUR SL, que se recibe por D. Lorenzo el 4 de agosto de 2018, en el que se comunica la decisión de la comunidad, acordada en la Junta de 23 de julio de 2018, de denunciar al vecino del NUM001 piso adjuntando el acta ' por alquilarlo para fines de prostitución estando avisado reiteradas veces por vecinos y policía...',requiriéndole para que cesen las actividades de prostitución, indicando por los mismos se vienen produciendo desde hace varios años.

Consta que la propietaria demandada tiene conocimiento fehaciente de las molestias y quejas de los vecinos al menos desde noviembre de 2017 por la recepción del Burofax, y de la calificación de dichas actividades por los vecinos como actividad de prostitución, fehacientemente, con la denuncia de noviembre de 2017 y con el Burofax de julio de 2018, recibido en agosto de 2018 y con el nuevo burofax de septiembre de 2018.

El contrato no se rescinde hasta el 15 de noviembre de 2018 después de haber recibido la demanda que inicia el procedimiento el 9 de noviembre de 2018.

Los anteriores datos ponen de manifiesto la pasividad de la propietaria que tiene conocimiento de las quejas de los vecinos por la existencia de actividades de prostitución desde octubre de 2017, de las molestias por ruidos e incomodidades mucho antes, y que nada hace hasta un año después, en que se limita a remitir el burofax el 26 de septiembre de 2018, en el que si bien requiere al inquilino para que desaloje en dos días el piso, nada hace cuando transcurre el plazo indicado, y solo reacciona tras recibir la demanda en la que se solicita el cese de la actividad de prostitución , la resolución del contrato de arrendamiento y la privación del derecho de uso a la propiedad, en aplicación del artículo 7.2 LPH.

Es evidente que la propietaria, siendo conocedora de las molestias y de las actividades que se desarrollaban en el piso de su propiedad causaban a los vecinos adopta una postura de pasividad absoluta durante más de un año, por lo menos, por lo que tampoco la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación a este extremo.

CUARTO.-El párrafo último del artículo 7.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal dispone ' Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.'

Las actividades desarrolladas en el piso NUM001 perturbaban gravemente la convivencia vecinal, se trata de actividades incompatibles con la tranquilidad y sosiego propio de un edificio destinado a morada y residencia.

La propietaria era plena conocedora de la realidad de las actividades gravemente molestas y perturbadoras para los vecinos que se desarrollaban en el inmueble que tenía alquilado al codemandado desde hacía más de un año y no obstante absolutamente nada hace hasta más de un año después, no siendo los requerimientos realizados al inquilino, así el burofax de 26 de septiembre de 2018, actuación más bien formal y de pura apariencia, siendo la única actuación realmente dirigida a poner fin a la situación existente la realizada tras recibir la demanda de cesación de actividad.

Todo ello, sin perjuicio de que ya a partir de las Actas de 2016, de enero y abril, que en ningún momento la propiedad ha negado tuviera oportuno conocimiento de las mismas por razón de su condición de propietario, EUROCITYBUR SL tenía conocimiento de la existencia de ruidos e inconveniencias para los vecinos procedentes del piso alquilado al señor Bienvenido.

Si la propiedad deja transcurrir más de un año (desde julio de 2017 hasta noviembre de 2018) sin hacer absolutamente nada por poner fin a los a las actividades gravemente molestas para los vecinos que se desarrollaban en el inmueble, existe persistencia en su conducta infractora en cuanto consentidora de las actividades realizadas por el inquilino, y queda justificada la sanción de privación del demandado del uso de la vivienda, que teniendo en cuenta que las molestias se han venido desarrollando prácticamente desde el inicio del contrato, pues hay constancia de las quejas ya en el Acta de la Comunidad de Enero de 2016, existe proporcionalidad entre la duración de la infracción gravemente perjudicial para los vecinos y la duración de la privación del derecho de uso del inmueble al propietario para sí o para evasión.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 ley Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada EUROCITYBUR SL contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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