Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 709/2019 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100114

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:173

Núm. Roj: SAP LU 173:2021

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27028 42 1 2018 0006836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE MIRANDELA

Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ

Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO

Recurrido: GANADERIA OUTEIRO S

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: NOELIA RODRIGUEZ RIGUEIRO

S E N T E N C I A Nº 112/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dª SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En Lugo, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709/2019, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE MIRANDELA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª MARÍA FE EIRE VÁZQUEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ PIROSCIA PENADO, y como parte apelada, GANADERÍA OUTEIRO S.C., representada por el Procurador de los tribunales D. FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por la Abogada D. ª NOELIA RODRÍGUEZ RIGUEIRO, sobre acción de rescisión contractual,siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia nº 235/2019, con fecha 9 de agosto de dos mil diecinueve, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174/2018).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora María Fe Eire Vázquez en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Mirandela, contra Ganadería Outeiro S.C.

Se condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2.021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la parte apelante COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE MIRANDELA se interpuso demanda frente a GANADERÍA OUTEIRO S.C., por la cual pretendía el dictado de sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la rescisión o resolución del contrato de arrendamiento de la finca descrita en el hecho primero, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, desalojando la misma, dejándola vacua, libre y expedita y a disposición de la actora con imposición de costas. Basaba la actora su pretensión declarativa y de condena en el incumplimiento, por parte de la demandada, en el año 2018, de la cláusula séptima, contenida en el contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes en fecha 3 de junio de 2015, objeto de escritura pública autorizada por el Notario Sr. Doval Grande con el nº 377 de su protocolo, respecto de la finca denominada DIRECCION000, correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica del municipio de Castroverde, al haber eliminado el ' balado' que servía de elemento delimitador entre la finca objeto de arrendamiento y la finca NUM002, objeto de aprovechamiento por la demandada. Dicha cláusula titulada ' modificación de la apariencia externa' era del siguiente tenor literal:'Los arrendatarios no podrán hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento o cercados de los predios arrendados, ni alterar o deteriorar de forma alguna las pistas, tanto interiores como exteriores existentes en los mismos. El incumplimiento de esta obligación será causa de rescisión automática del presente contrato de arrendamiento, quedando además obligado el arrendatario a devolver los predios con las mismas condiciones en el que se encontraban en el momento en que los recibió, tanto en lo relativo en los cerramientos como en las pistas existentes'.

La representación procesal de GANADERÍA OUTEIRO S.C. sustenta su oposición en el hecho de que el valado en cuestión no servía de elemento delimitador de las parcelas colindantes, sino que se trataba de un elemento de cierre de la parcela NUM002 del polígono NUM001, explotada por la demandada, remitiéndose al informe pericial que aportó como documento nº 1 de la contestación a la demanda, en el que se realiza un análisis histórico de la parcela a través de las ortofotos, apareciendo en el vuelo fotográfico realizado en los años 1945-1946 el muro de piedra encerrando la parcela del demandado mientras que la parcela del monte no poseía muro que la cerrase por lo que, careciendo la actora de potestad alguna sobre dicho muro, no hubo el incumplimiento contractual que se afirma, al no haberse retirado elemento delimitador de las fincas, tanto hitos como mojones.

La sentencia de instancia concluye que, no cuestionándose la realidad del valado ni la eliminación del mismo por la parte demandada, la actividad probatoria permite constatar que no hubo incumplimiento contractual, por la existencia de signo externo contrario a la servidumbre de medianería del art. 573.7 del Código Civil, por cuanto reputa probado que la finca que pertenecía a la familia de Bernardino, originariamente estaba cerrada por sus cuatro lados, uno de ellos en la colindancia con el monte vecinal por un valado de tierra. Asimismo, en relación con el empleo de los términos propios del mundo rural gallego en el presente procedimiento por partes, testigos y peritos 'valado' y 'gavia', señala la sentencia de instancia cómo el Sr. Bernardino como el testigo D. Cesareo manifestaron que había un valado que separaba las propiedades de aquéllos con la del monte vecinal, el cual fue eliminado por la demandada, pero que subsiste en la finca del Sr. Cesareo, apreciándose delante del muro de dicha propiedad la gavia, que supone que el muro situado detrás forma parte de la propiedad, en este caso del Sr. Cesareo, siendo presumible que, existiendo gavia como linde de la propiedad del Sr. Cesareo, es lógico que la finca contigua en el lado de igual colindancia con el monte vecinal se hubiese seguido idéntico elemento delimitador, aludiendo los testigos a que el sistema de gavias y de valados se acostumbra a utilizar en la zona para separar heredades.

Frente a tal conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE MIRANDELA, que aduce error en la interpretación y aplicación del derecho aplicable, especialmente en cuanto a la cláusula de rescisión del contrato de arrendamiento, así como error en la valoración de la prueba, aportando fotografía correspondiente al momento de celebrarse el contrato, en fecha 03.06.2015, en el que existía entre ambas parcelas NUM000 y NUM002 un valado que servía como elemento delimitador y de deslinde entre las mismas.

Invoca la parte apelante como fundamento de su apelación que solo tiene sentido la inclusión de la controvertida cláusula séptima para evitar que se tirase el valado con el que colindaba el arrendatario, y señalando que la finca del monte vecinal estaba delimitada por el viento este por el valado y, en los restantes viento, por camino, concluyendo que es irrelevante quién fuera el dueño del valado y de la gavia unida al mismo. En cuanto al error probatorio, sostiene la parte apelante que la parcela NUM002 y la NUM003 no están cerradas sobre sí mismas, colindando por alguno de sus vientos con camino. Insistiendo en el carácter medianero del muro, se señala la fotografía del año 2014, y el presumible desplazamiento por parte de la demandada hacia la propiedad de la parcela del monte, situando le muro en la propiedad de la actora. Señala que, al tirar la demandada el muro, eliminó la gavia como única prueba de por dónde se deslindaban las propiedades, negando la condición de mojones a la piedra posicionada en la entrada de la finca NUM003, que servía para sujetar la cancilla de acceso a la misma así como los metros de muro al noroeste de la finca de la actora. Finalmente señala que la demandad no aportó su título de propiedad o prueba de que el valado fuese de su propiedad y la concurrencia en los testigos de interés directo en el resultado del presente pleito, denunciando que la parte demandada no ha formulado reconvención para que se declarase que el muro o valado era de su propiedad.

La parte apelada se opone al recurso, señalando que el valado no era elemento delimitador de propiedades sino elemento de cierre de la finca NUM002, sostiene la correcta valoración de la prueba por el juzgador de instancia, señalando cómo el perito Sr. Fermín aclaró que la parcela de Bernardino estaba cerrada toda ella a cara vista por el exterior de la misma, produciéndose el aplomo de la pared del muro por el lado exterior, por donde enrasan las piedras; sostiene que subsisten los mojones delimitadores de propiedad; señala cómo la cláusula contractual se refiere a paredes, vallas, setos vivos o muertos y otras formas de cerramiento o cercado de los predios arrendados, pero no de otras propiedades, y reitera la valoración de las imágenes del vuelo americano que acreditarían que el muro existía ya en esos años y que encerraba la parcela del demandado mientras que la parcela propiedad del monte objeto del arrendamiento con la demandada no poseía muro que la cerrase.

SEGUNDO.- Sin pretensiones dogmáticas, la ineficacia de los contratos, que supone que los mismos no produzcan efectos, es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual.

La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone, por tanto, la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia. Por tanto, la rescisión requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado válidamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.

La acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre otras muchas, la STS de 21.11.2005, que desestima la acción rescisoria entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, puesto que los ejecutados poseían otra finca contra la que el ejecutante pudo dirigir el pago de la deuda. Está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo, no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la STS de 31.01.2006. Respecto a sus efectos señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses. Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros; produce efectos desde ahora 'ex nunc', es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a terceros.

Frente a la rescisión del contrato, la resolución tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo y quedar liberada. Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica. La resolución presupone, necesariamente, la previa validez del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial. La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la SAP Barcelona, Sec. 13.ª, de 17-12-2008 '... La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del incumplidor sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte...' Y, con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producenex tunc, de forma que cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo obligacional. Sin embargo, cuando la resolución afecta a una relación obligatoria duradera parcialmente consumada, la resolución del vínculo contractual opera ex nunc. ( STS, de 10.07.1998).

En el presente caso, se trata del supuesto incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes en fecha 03.06.2015, por el cual la demandada venía obligada a satisfacer una renta mensual de 1.613 € más IVA, contemplando que el incumplimiento de aquella conllevaría la rescisión (resolución) del mismo.

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria,derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.

El art. 1.124 del referido texto legal dispone que ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de requisitos y vamos a aprovechar este espacio para analizar cada uno de ellos:

1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron:es presupuesto básico para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil la subsistencia del vínculo contractual del que surjan obligaciones recíprocas, pues sólo mientras está en vigor el contrato cabe el derecho de opción que el precepto concede a la parte perjudicada para pedir que lo pactado subsista y se cumpla, o para que se resuelva, dejando sin efecto la vida del contrato originario ( STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de enero de 1992).

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad: para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.

3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían: el incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007). Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.

4) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían,salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Una vez producido el incumplimiento, se otorga al perjudicado la posibilidad de escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. En ambos casos, si se hubieren producido daños y perjuicios,procederá su resarcimiento.

Partiendo de tales consideraciones, nos encontramos ya para resolver la controversia planteada. Y lo primero que hemos de decir es que convenimos, con el juzgador que ha conocido del proceso a quo, en que, efectivamente, la cláusula séptima se refiere a las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramientos o cercados propios de las fincas arrendadas, en consecuencia, si el muro que fue derribado no era propiedad de la Comunidad demandante propietaria de la finca arrendada, no hay incumplimiento de dicha cláusula, por lo que el juzgador de instancia adoptó el enfoque adecuado en su planteamiento del debate de Litis, resultando improcedente la alegación formulada por vía de recurso de apelación acerca de la necesidad de reconvención para obtener un pronunciamiento declarativo sobre la propiedad del muro que fue derribado por la parte demandada. Acierta la parte apelada cuando denuncia que tal alegación introducida ex novo en el recurso de apelación decae, pues En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 126/2007, de 2 febrero, ha de estarse a la resultancia probatoria consignada en la instancia, cuando no haya sido desvirtuada debidamente. En el caso de autos así acontece, pues el examen de la prueba practicada (documental, interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos y periciales), después del visionado del juicio, han de llevarnos a desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, pues se comparte la valoración probatoria de la sentencia, sin que se aprecie error alguno en ella, ni en cuanto al derecho aplicable ni en cuanto a la valoración de la prueba respecto de los alegatos fácticos de las partes. Y es que los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. La doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, precisa que las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en el que, como ya se adelantó, el planteamiento por los peritos de las diversas posibilidades acerca de la titularidad del muro derrumbado permite al juzgador acoger, a la luz de los razonamientos aportados, la tesis que considere más aceptable. Lo que no está permitido a la parte recurrente es pretender imponer su propia tesis sobre la valoración probatoria.

El deslinde y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación representa componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, y es acto delimitador de propiedad, en cuanto fija su colindancia discrepante. Una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación, queda bajo su posesión y se le reconoce la propiedad sobre tal extensión de terreno. La existencia de un muro en los linderos de dos fundos determina la presunción de medianería, salvo signo en contrario y, en el presente caso, como señala la sentencia de instancia sí existe tal signo en contrario de la medianería y determinante de que el muro en cuestión no delimita propiedades sino que era una pared de cierre de la finca colindante con la finca propiedad de la actora. Así, son signos contrarios a medianería acreditados en autos, como señala la sentencia recurrida:

Las declaraciones del perito Sr. Fermín y de los testigos Sres. Oscar, Bernardino y Cesareo, que permiten reputar probada la existencia, por la parte exterior del muro, de una gavia que también pertenecería a la propiedad de la parcela NUM002, constatándose la presencia de un marco por la parte exterior de la gavia, que constituiría el elemento delimitador de la propiedad.

En la foto del vuelo americano Serie A del informe pericial de la demandada, se observa que en los años 1945, 1946, la finca estaba cerrada por el muro y, tal y como señalaba el perito Sr. Fermín el muro encerraba la parcela del demandado, mientras que la parcela del monte no poseía muro que la cerrase. El testigo Sr. Bernardino relató que, con motivo de trabajos de puesta en producción se eliminaron por la demandad el muro existente entre parcela NUM004 con la NUM002, pero el muro puede constatarse en las imágenes históricas, a las que atendió el juzgador de instancia. Por otra parte, no cabe desconocer con el perito Sr. Fermín que el muro posee su cara vista y aplomo por todo su recorrido hacia el exterior de la parcela NUM002, singo de que pertenece a dicha parcela, así como que el muro continuaba por el viento noroeste de la parcela NUM002, por el cual p la parcela linda con un camino de tierra, evidenciando que el muro pertenece a la parcela.

A virtud de las manifestaciones del perito Sr. Fermín se pone de manifiesto, con remisión al plano nº 3 de su informe, de que existe una línea recta que va desde la esquina más al norte de la parcela NUM002 hasta el marco existente más al sur perteneciente al deslinde de la parcela NUM000 con la NUM003 en este punto sur, y que coincide con el muro de la parcela NUM002 y con el de la NUM003, que indica una distribución rectilínea de las propiedades. Los testigos respecto de los que la parte apelante denuncia interés en el pleito, relataron la costumbre del lugar de cavar una gavia por la parte exterior del muro, pero dentro de la propia parcela, y a partir de dicha gavia, hacia el exterior, es donde comenzaría la propiedad del monte vecinal.

NO cabe desconocer las transformaciones en la finca NUM002 a lo largo del tiempo, al haber sido ampliada, según fotografías 3 a 5 del informe pericial de la actora, habiendo manifestado el representante de la demandada que había comprado otra parcela contigua a la NUM002, parcela que estaba delimitada de su propiedad con otro valado que fue retirado.

En ningún caso quedó acreditado, como sostiene la apelante, que hubo un desplazamiento del muro hacia la propiedad de la parcela de la actora, situándose en consecuencia el valado en la propiedad de la Comunidad de Montes, pues la perito Sra. Julia lo que afirmó es que se trataba de cierta curvatura en el valado seguramente por las labores agrícolas que se vinieron desarrollando en la parcela NUM002, que no permite sostener el carácter medianero del muro, máxime al existir en el exterior del muro la gavia también de propiedad particular.

La no aportación del título de propiedad por la demandada resulta irrelevante en este punto, pues sobre la actora sobre quien pesa la acreditación de la destrucción de un muro en la finca arrendada, conforme a las reglas del art. 217 LEcivil, y no lo ha acreditado.

En consecuencia, no se acreditó el incumplimiento de la cláusula contractual que se afirmaba por COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE MIRANDELA para solicitar la resolución contractual, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia se le imponen a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho en el caso de autos ( art. 398 de la LECivil).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE MIRANDELA, contra la Sentencia nº 235/2019, de fecha 9 de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo, en el procedimiento ordinario 1174/2018, que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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