Sentencia CIVIL Nº 112/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 112/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 418/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100101

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1169

Núm. Roj: SJPII 1169:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000112/2021

En Tafalla, a 04 de octubre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de junio de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A., petición inicial de procedimiento monitorio frente a Dª Amelia, en la que se le reclamaba la cantidad de 1.210 euros.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado, la Sra. Amelia presentó escrito de oposición a la petición inicial con fecha 6 de septiembre de 2021.

TERCERO.-Mediante Decreto de 7 de septiembre de 2021 se dio por terminado el procedimiento monitorio, transformándose en juicio verbal.

CUARTO.-El 22 de septiembre de 2021 la parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición.

QUINTO.- No habiendo solicitado ninguna de las dos partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria, quedaron los autos vistos para resolver.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita en este pleito acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a la demandada, consistente en el impago de varias cuotas correspondientes al material de un curso de acceso a ciclos formativos FP grado medio que había contratado con la demandante el 5 de abril de 2011.

2.-La demandada se opone a esta reclamación alegando dos motivos:

- El transcurso del plazo de cinco años (prescripción).

- Subsidiariamente, falta de medios económicos para hacer frente al pago.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y, subsidiariamente, b) Falta de medios económicos: ¿causa de exoneración del pago de la deuda?

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

En su escrito de oposición a la petición inicial, la Sra. Amelia indica que la deuda no debe cobrarse, puesto que han transcurrido más de cinco años desde que solicitó el curso. En términos jurídicos, la demandada está alegando la prescripción de la acción ejercitada por la actora.

Así lo entiende también la demandante en su escrito de impugnación de la oposición, argumentando que la acción no se encuentra prescrita porque 'el plazo aplicado de prescripción es el de 15 años vigente en el momento de suscripción del contrato.' Añade que 'Además se emitieron recibos hasta 2015, lo que interrumpía la prescripción, al considerarse actos de reclamación de la deuda'.

En primer lugar, es necesario recordar que La Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Esta reforma incluyó una actualización del régimen de prescripción para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil (en adelante, CC). El plazo de prescripción de quince años que establecía el citado artículo pasó a ser de cinco años.

La reforma indicó que esta modificación debía aplicarse de conformidad al contenido del artículo 1939 CC (Disp. Transitoria 5ª). De modo que debía entenderse que:

La prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma, se regirá por la regla anterior de quince años.

Pero si, desde dicha entrada en vigor transcurriese el plazo requerido de cinco años, la prescripción surtirá efecto.

En esta materia, es especialmente clara la reciente sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que expone lo siguiente:

'1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

Pues bien, en base al anterior 'calendario de prescripción', la relación jurídica existente entre las partes está prescrita, tanto si consideramos que nació el día de la celebración del contrato (5 de abril de 2011), el día de finalización del pago de las cuotas (31 de marzo de 2013) o, incluso, el día en el que se giró el último recibo impagado (5 de noviembre de 2014).

En cuanto a los posibles actos interruptivos de la prescripción, alega la parte demandante que 'se emitieron recibos hasta 2015, lo que interrumpía la prescripción'.

El artículo 1973 del CC determina que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.'

A pesar de que estimo dudosa la consideración del giro de un recibo como 'reclamación extrajudicial', es decir, como acto interruptivo, es necesario señalar que en este procedimiento se reclaman las cuotas impagadas por la actora, y la última cuota impagada lo fue el 5 de noviembre de 2014 (no consta ninguna devolución de recibos a partir de agosto de 2014), por lo que, en base a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, la deuda nació antes del 7 de octubre de 2015, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Incluso si el nacimiento de la relación jurídica se fijase el 9 de octubre de 2015 (fecha del último recibo), han transcurrido más de cinco años. Recordemos que el artículo 1964.2 del CC establece que 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. (...).' Ante el impago de la demandada, la demandante incluso pudo exigir el cumplimiento de su obligación ya desde el 31 de marzo de 2013, fecha en la que teóricamente la demandada estaba obligada finalizar los pagos (documento nº 2). No obstante, aun considerando la opción más beneficiosa para la demandante (como ya he dicho anteriormente: que la deuda hubiese podido exigirse desde el 9 de octubre de 2015, fecha del último giro), la acción está prescrita.

A pesar de que la demandante alegue que se han realizado reclamaciones extrajudiciales anteriores a la demanda, se trata de una mera afirmación, puesto que no ha aportado ningún documento u otro tipo de prueba que pueda acreditar que se haya realizado cualquier tipo de reclamación a la demandada.

Habiendo estimado la excepción material de prescripción, no procede entrar a valorar la alegación subsidiaria planteada por la parte demandada.

TERCERO.- Costas.

Es de aplicación el artículo 394.1 LEC, que determina lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A. frente a Dª Amelia, y ABSUELVOa Dª Amelia de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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