Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 112/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 296/2021 de 04 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100128
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1001
Núm. Roj: SAP C 1001:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G.15036 42 1 2020 0000056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000014 /2020
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 112/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil dos veintidós.
En el recurso de apelación civil número 296/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, en Juicio Divorcio Contencioso nº 14/20, seguido entre partes: Como APELANTE:Dª Africa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO:DON Amador, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, con fecha 10 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Africa y Amador, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas:
1.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 450 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000. de DIRECCION000, a la esposa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Africa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, de fecha 10 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Africa y Amador, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas:
1.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 450 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000. de DIRECCION000, a la esposa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Segundo.- Sobre la pensión compensatoria y atribución del uso del domicilio familiar.
La esposa reclama una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales y el esposo está conforme en el abono de dicha pensión pero en una cuantía no superior a 350 euros.
Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, lo solicita la esposa, y el esposo lo condiciona a que a él se le atribuya el uso de otra ganancial, a lo que se opone la primera.
De los escritos alegatorios de las partes y prueba documental obrante en autos resulta lo siguiente:
1.- Que el matrimonio, que no tuvo descendencia, duró aproximadamente 25 años.
2.- Que ambos cónyuges, actualmente jubilados, desarrollaron sus carreras profesionales durante el matrimonio, si bien la esposa la terminó con anterioridad a la jubilación por reconocérsele una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el año 2004.
3.- Que, como patrimonio relevante, cada uno de los cónyuges es titular dominical único de una vivienda en el mismo edificio de DIRECCION000 y ambos son titulares de una vivienda ganancial en DIRECCION002 y de depósitos bancarios.
4.- Que la esposa percibe una pensión de unos 9.000 euros líquidos anuales y el esposo de unos 30.000, lo que supone que la esposa percibe unos 750 euros líquidos mensuales y el esposo unos 2.500.
Así las cosas, el divorcio produce un desequilibrio económico para la esposa en relación con la posición del esposo debido, principalmente, a que el matrimonio duró unos 25 años y las percepciones del esposo al tiempo de la ruptura son notablemente superiores a los de la esposa y el nivel de vida de ésta necesariamente ha empeorado, o va a empeorar, respecto a su situación anterior en el matrimonio, y, por todo ello, lo adecuado, para compensar dicho desequilibrio, es establecer una pensión compensatoria indefinida a su favor y a cargo del esposo de 450 euros mensuales, ( art. 97 Código Civil ).
En relación con la atribución del uso del domicilio familiar, la parte demandada sostiene la existencia de dos, pero de sus propias alegaciones resulta que el preferentemente familiar era el privativo de la esposa sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000. de DIRECCION000, y que el otro, en DIRECCION002, era usado como segunda vivienda.
Así las cosas, con base en las mismas consideraciones económicas, resulta evidente que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, que además es titular privativa única de la referida vivienda familiar, y, por todo ello, procede atribuirle su uso, ( art. 96 CC ).
Respecto a las cuestiones relativas al uso de la vivienda ganancial y gastos de propiedades, (solicita el demandado que sean al 50 %), no procede realizar pronunciamiento alguno en este procedimiento, debiendo tratarse en sede de liquidación del régimen económico matrimonial, ya que no están relacionadas con las cargas del matrimonio que, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , en puridad, son aquellas comunes a cualquier régimen económico matrimonial, a las que han de contribuir ambos cónyuges y directamente relacionadas con las necesidades básicas de los miembros del núcleo de la unidad familiar. En este sentido la STS nº 72/2014, de 17 de febrero , indica que: "La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos"'.
'Tercero.- Costas.
En materia de costas es de aplicación el art. 394 de la LEC , sin que proceda la imposición a cualquiera de las partes teniendo en cuenta la especial naturaleza de los intereses en litigio.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Africa, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error en la apreciación de la prueba, respecto a la cuantía de la pensión compensatoria.
No es objeto de discusión ni la procedencia de la pensión compensatoria, ni el carácter vitalicio de la misma. El objeto del proceso en esta segunda instancia lo constituye exclusivamente la cuantía de la pensión establecida a favor de la esposa, de conformidad, con los parámetros que al efecto fija el art. 97 del Código Civil.
Entiende esta parte que el Juzgador de Instancia, dicho sea con los debidos respetos, incurre en una apreciación errónea de la prueba practicada, en lo referente a la cuantía de la pensión compensatoria de la esposa. Yerra el Juzgador cuando en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 4.- dice que ' la esposa percibe una pensión de unos 9.000 € líquidos anuales y el esposo de unos 30.000, lo que supone que la esposa percibe unos 750 euros líquidos mensuales y el esposo unos 2.500'.
Según la averiguación patrimonial obrante en las actuaciones, debemos de partir de que D. Amador en el año 2019 tuvo unos ingresos de 37.267,72 € -no 30.000 €- y por su parte la Sra. Africa en el año 2019 tuvo unos ingresos de 9.010,40 €, lo que traducido en porcentajes implicaría que el Sr. Amador cobra un 75,82 % (3.105,64 € al mes) y la Sra. Africa un 24,18% (750 €/mes), el desequilibrio que supuso el divorcio es evidente y la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la recurrente disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( art. 1347.1 CC).
Actualmente ambos están jubilados, por lo que ninguno de los dos va a acceder al mercado laboral, cobrando el Sr. Amador la pensión máxima de jubilación y la Sra. Africa la pensión mínima.
2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 97 del CC en relación con los factores o circunstancias a tener presentes a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria fijada por sentencia a mi representada supone solo el 14,49 % de los ingresos del demandado.
La Sra. Africa tiene 68 años, un estado de salud precario motivo por el cual en el año 2004 se le reconoció una incapacidad absoluta para todo trabajo y aunque el matrimonio no tuvo hijos, su dedicación al hogar y a la familia merece un mayor porcentaje en la fijación de la pensión compensatoria. Y ello porque aunque en la contestación a la demanda se diga que las responsabilidades del hogar se distribuía entre ambos esposos, lo cierto es que recaía únicamente sobre la Sra. Africa, ya que ambos esposos tenían bien definidos los roles de cada uno, debido en gran parte a la edad tradicionalización de comportamientos, pero también por horarios siendo la recurrente la que se encargaba exclusiva de las labores del hogar. El Sr. Amador, tenía un horario en el DIRECCION003 (6.30- 14.30 horas) incompatible con la llevanza de las tareas domésticas.
La pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio. Según aclara la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Hay que valorar que la mujer tras al menos 26 años de matrimonio y con dedicación esencial a la familia, pasa de convivir en un hogar con ingresos de aproximadamente 3.800 € limpios mensuales para dos personas, a una situación en que sus ingresos serán la suma de los 750 € mensuales (con prorrateo de las pagas extraordinarias) de su pensión de incapacidad y 450 € de pensión compensatoria, mientras que al marido le restarán 2.655 € mensuales para hacer frente a sus gastos, una vez deducida la pensión compensatoria, esto es, 1.500 € mensuales más que a la Sra. Africa.
Por ello parece más equilibrado fijar una pensión compensatoria de 700 €/mensuales, y los meses en el que el Sr. Amador cobre paga extraordinaria (junio y diciembre) se eleven a 1.000 € mensuales. Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero).
Dichas cantidades se actualizarán anualmente conforme al IPC o índice oficial que lo sustituya cada mes de enero y se ingresarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de don Amador se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Efectivamente esta parte no ha discutido en primera instancia ni la procedencia de la pensión compensatoria ni el carácter vitalicio de la misma, dada la edad y condicionamientos de la demandante, centrándose desde un principio la controversia sobre la cuantía de la pensión compensatoria que debería de abonar mi representado, de acuerdo con los criterios fijados en el art. 97 del CC.
Y en el análisis de los parámetros contenidos en dicho artículo, se manifiesta de adverso que el Juez yerra en las cantidades recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 4, pasando a realizar unas apreciaciones erróneas sobre los cálculos de los ingresos de ambos cónyuges.
Pero su exposición contiene un error desde el principio, ya que partiendo de la base de la situación económica de ambos cónyuges en el momento de la ruptura en el año 2019, tal y como se recogía en la averiguación patrimonial de ambos:
- la esposa percibía unos ingresos de 9.010'40 € netos al año, sin que se le
dedujera cantidad alguna de dicha percepción;
- el esposo sin embargo, si bien percibía 37.267'72 €, dicha cantidad se trataba de un ingreso bruto, pues lo que olvida intencionadamente la recurrente, es que se le practica una retención de 7.292'80 € sobre la misma, cantidad de la que no disponía mi representado; es por ello, que lo verdaderamente percibido por mi mandante son 29.974'92 € netos al año. Y esto es bien sabido por la esposa que al efectuar la declaración de la renta de forma conjunta durante el matrimonio le salía a devolver, pero al pasar a realizarla de forma individual, lejos de devolver cantidad alguna aún debe abonar más de 600 € a mayores, perdiendo toda la retención efectuada.
Es por ello que los cálculos que se han realizado de adverso adolecen de un error en su planteamiento, pues obvia lo que percibe realmente cada uno, resultando acomodado a lo recogido en el fundamento segundo de la sentencia pues la recurrente percibe unos 9.000 € líquidos al año (9.010'40 €) y mi mandante unos 30.000 € (29.974'92 €) .
En el presente caso, ambas percepciones son pensiones de jubilación contributivas y por lo tanto de carácter permanente, por lo que la Sra. Africa va a recibir de forma vitalicia 1200 € al mes, correspondientes a los 750 € mensuales de pensión de jubilación y los 450 € de pensión compensatoria, actualizables ambas.
Sobre esta base del art.97 CC, la SSTS 864/2010 de 19 de enero ha venido manteniendo que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero2005: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC )»). [...].
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión y adeterminada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
2º) En desacuerdo con el punto segundo del recurso, no existe ninguna infracción de la doctrina del art. 97 del CC.
Aplicando estos criterios interpretativos ya referidos anteriormente y que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, hay que destacar que no son ciertas las premisas de las que se parte en el ordinal segundo alegado de contrario.
1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta y ha trabajado, cobrado la prestación por desempleo o ha estado en situación de baja laboral hasta que el 17/03/2004 se le reconoce jubilación por incapacidad, contributiva por el INSS según averiguación patrimonial que consta en autos. En nada ha afectado el hecho de contraer matrimonio en esta circunstancia que se debe únicamente a una enfermedad que le ha causado un 33% de incapacidad, diez años después de contraer matrimonio.
2º En el presente caso no ha habido dedicación exclusiva a la familia, tal y como se dijo en la contestación a la demanda, al tratarse de un segundo matrimonio y no tener descendencia, ambos han venido haciéndose cargo del cuidado familiar sin que pesase dicha responsabilidad en la figura de la esposa, distribuyéndose las responsabilidades del mantenimiento del hogar entre ambos.
Sin embargo, y pese a que es obligación del actor la carga de la prueba sobre las alegaciones vertidas en la demanda y en concreto, sobre la dedicación de la esposa a la familia (extremo que esta parte niega rotundamente), no se ha practicado de contrario prueba alguna que lo acredite, quedando por lo tanto sin justificar. Es por ello que este parámetro no se cumple a los efectos del cálculo de la cuantía, pues no existe una dedicación al hogar y a la familia que le haga merecedora de un mayor porcentaje en la fijación de la pensión compensatoria como dicen en el recurso interpuesto. A pesar de que en la contestación se negaba este extremo, la parte actora no ha instado prueba alguna para acreditar lo que venía manteniendo, porque era conocedora de que no era así, sino que ambos contribuyeron al mantenimiento de la vida matrimonial.
Esta parte sí ha intentado probar que no ha habido dedicación a la familia con la declaración de testigos que se pretendieron traer a juicio, proposición de testifical a cargo de dos de los tres hijos habidos del matrimonio anterior, Virtudes y Serafin que eran conocedores desde el principio de la relación entre ambos. Pero dicha prueba se denegó por lo que se pretender reproducir en la presente.
Mi representado lleva desde el año 2010 en situación de jubilación y anteriormente cuando trabajaba tenía todas las tardes libres, por lo que siempre ha tenido tiempo para la familia, para sus hijos y su matrimonio.
3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos.
La recurrente ha venido disfrutando de las adquisiciones y pagos que se realizaron con los ingresos de mi mandante y beneficiándose con ello de los siguientes activos:
- dos pisos en calle DIRECCION001 nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 (incluida la reforma efectuada en la totalidad del piso NUM000: cocina, baño, suelos, puertas, armarios y mobiliario nuevo de la misma, que era el domicilio familiar y donde se encuentra residiendo la recurrente);
- otro piso en PLAZA000 n NUM002 de DIRECCION002;
- la mitad de la cuenta corriente a nombre de ambos de ABANCA donde únicamente ingresaba el Sr. Amador la pensión y que a fecha de ruptura y cese de la convivencia 21/10/2019, tenía 59.489'63 € (mitad para cada uno que ya ha sido abonada) según documentación aportada por esta parte;
- la mitad de la cuenta de ABANCA a nombre de la Sra. Africa que sabemos que contaba con 1.463'11 € en diciembre de 2019 por la averiguación patrimonial del Punto Neutro, cuenta en la que ingresaba su pensión la esposa pero cuyos movimientos y disposiciones son desconocidos para esta parte, por la opacidad de la recurrente que nada ha aportado en autos, pese a los requerimientos efectuados por esta representación.
Obsérvese que la cuenta de ingreso de la pensión del Sr. Amador está a nombre de ambos; en la misma hay disposiciones arbitrarias de la esposa de 300 € según la prueba documental bancaria no impugnada, y que no obedecen a gasto ordinario alguno. No hay ninguna explicación de la demandante sobre el destino de estas disposiciones regulares, ni de los movimientos de la cuenta a nombre solo de la esposa. Esta conducta procesal omisiva de la demandante es un indicio de que, si había fondos en la cuenta, o ya no se encuentran allí o probablemente ya no estén a su nombre.
4º Tras el divorcio la Sra. Africa va a recibir de forma vitalicia 1.200 € al mes, correspondientes a los 750 € mensuales de pensión de jubilación y los 450 € de pensión compensatoria, actualizables ambas. Mi representado cobraría 2000 €, pero es que la mayor parte del tiempo cotizado por mi representado para dicha jubilación no lo ha sido mientras convivió con la recurrente, sino en tiempo de su anterior matrimonio, extremo que también tendrá que ser tenido en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria.
Por ello, se interesa la desestimación del recurso y que se continúe con pensión compensatoria que se acordó fijar en 450 € al mes.
Las dos Sentencias alegadas de adverso para sustentar su petición tanto la SSTS 450/2019 de 18 de julio como la 123/2019 de 26 de febrero se refieren a fijar pensión compensatoria en sendos casos de violencia de género, cuando el único ingreso que habían tenido ambas esposas había sido la ayuda a la víctima de forma temporal y no tenían ningún ingreso, la primera la fijan en 300 € y la segunda en 700 € mensuales, cantidades muy inferiores a la que cuenta la recurrente (1200 €), pues la Sra. Africa ya contaba con 750 e mensuales previamente y de forma vitalicia para afrontar su vida tras la disolución del matrimonio.
Así en SSTS 644/2020 de 30 de noviembre, vienen a señalar una pensión de 500 € con ingresos del obligado que rondaban los 100.000 €, al atribuirle el uso y disfrute de la vivienda familiar y contar con la mitad de una vivienda y una cuenta de 28.000 €. Otro ejemplo SSTS 418/20 de13 de julio donde señalan la pensión en 450 € sin desempeñar trabajo alguno la esposa y sin ingresos, cuando los del obligado rondaban los 23.000 €.
SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
II.-Puesto que no se debate aquí la procedencia y el fundamento de derecho a la pensión compensatoria de la actora apelante y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, por haberlo así declarado la sentencia apelada, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado, de manera que la controversia traída a esta apelación se centra en la cuestión de la prestación, habrá que tener en cuenta para resolver esta cuestión las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil, valorando su concurrencia al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal ( SSTS 10 febrero 2005, 3octubre de 2008, 9 de febrero de 2010, 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014). A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas en el recurso, tanto en lo que se refiere a la posición del deudor que percibe una pensión que se sitúa en torno a los 2500 euros líquidos mensuales, como a la situación de la acreedora que percibe una pensión de unos 750 euros mensuales, tratándose de un matrimonio que no ha tenido hijos, y que ha durado unos 25 años.
Sentadas estas premisas, en concreto la importante diferencia en la cantidad que percibe uno y otro como pensión, consideramos que la cantidad de 450 euros mensuales concedida en primera instancia es insuficiente para compensar el desequilibrio apreciado en perjuicio de la actora recurrente. Por consiguiente, procede elevar la cantidad de la pensión a 600 euros mensuales, al entender que resulta más adecuada que la concedida en la sentencia apelada para paliar el desequilibrio económico padecido entre los litigantes como consecuencia del divorcio. Así, el demandado, descontando a la pensión que percibe la cantidad de 600 euros, le quedarían unos ingresos de 1900 euros, y a la demandante, sumándole a su pensión de 750 euros, los 600 euros concedidos como pensión compensatoria, percibirá mensualmente 1350 euros.
Y consideramos que no procede establecer una mayor cantidad como pensión compensatoria, a pesar de la importante diferencia de ingresos entre uno y otro, por cuanto, por una parte, la finalidad de la pensión compensatoria no es que se produzca una igualación económica entre los cónyuges, sino la de evitar una situación de un importante desequilibrio patrimonial; y, por otra parte, al no haber tenido hijos el matrimonio, aún cuando doña Africa se haya dedicado más que su marido al cuidado de la familia, lo cierto es que dicha dedicación no le ha impedido -ni siquiera se alega por la demandante- trabajar fuera del hogar, debiendo presumirse que la diferencia en la cuantía de las pensiones no se deriva de que la actora no pudiera desarrollar una mejor carrera profesional por su dedicación al hogar y a la familia, sino en otros factores como puede ser la formación o cualificación profesional de cada uno de ellos.
Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Africa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 14/20, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de elevar la pensión compensatoria a la cantidad de 600 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

