Sentencia CIVIL Nº 112/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 112/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 150/2021 de 04 de Mayo de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 112/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:545

Núm. Roj: SAP TF 545:2022


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000150/2021

NIG: 3802342120180011634

Resolución:Sentencia 000112/2022

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000816/2018-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Jose Manuel; Abogado: Jose Miguel Morin Hernandez; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal

Apelante: Juan Ignacio; Abogado: Raul Jose Alonso Fernandez; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante, contra la sentencia dictada en la pieza separada 01 (incidente de oposición a la formación de inventario) de los autos de División Judicial de la herencia de Doña Sacramento y Don Apolonio, seguidos con el nº 816/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, y promovidos por Don Juan Ignacio, representado inicialmente por la Procuradora Doña Rocío García Romero y, posteriormente, por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez, y asistido del Abogado Don Raúl José Alonso Fernández; procedimiento en el que interviene, como heredero y parte demandada, Don Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña Katya Lorena Ruiz Casal y asistido del Abogado Don José Miguel Morín Hernández; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- 1. En los autos indicados Don Pedro José Rosa Romero, Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío García Romero en nombre y representación de D. Juan Ignacio, frente a D. Jose Manuel representado por la Procuradora delos Tribunales Dña. Katya-Lorena Ruiz Casal, declarando expresamente la exclusión del haber hereditario de los causantes tanto la vivienda en planta NUM000 en AVENIDA000 núm. NUM001, y la vivienda en planta NUM002 en AVENIDA000 núm. NUM003, en consecuencia:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la herencia de los causantes D. Apolonio está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º. Participación en el conjunto de bienes que integran la comunidad postganancial.

2º. 100% del pleno dominio con carácter privativo de la Cuenta corriente en CAJASIETE, con número de IBAN terminado en NUM004 de la Sucursal 0590 de Los Realejos,con un saldo de 2.429,46 euros a la fecha de fallecimiento del causante.

3º. 50% del pleno dominio con carácter privativo de la Cuenta corriente en CAIXABANK,con número de IBAN terminado en NUM005 de la Sucursal 6922 de Finca España, con un saldo de 4.816,07 euros a la fecha de fallecimiento del causante.

PASIVO:

No consta.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la herencia de la causante DÑA. Sacramento está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

Participación en el conjunto de bienes que integran la comunidad postganancial.

PASIVO: No consta.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la comunidad postganancial del matrimonio está formada por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º. 100% del pleno dominio del local sito en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM006),correspondiéndole una Cuota del 34% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro dela Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral NUM007 de La Laguna.

2º. 100% del pleno dominio de Vivienda en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM002,correspondiéndole Cuota del 33% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral núm. NUM008.

3º. 100% del pleno dominio de local comercial terminado en planta baja de la edificación no inscrita levantada sobre Solar sito en AVENIDA000 núm. NUM003, constando inscrito actualmente solo el solar en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como finca registral núm. NUM009 de La Laguna.

PASIVO: No consta.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, mediante escrito con expresión de motivos en que se fundamente, que se presentará ante este Juzgado y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto competente para resolverlo.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Asimismo para la admisión del recurso deberá el recurrente, de estar obligado a ello, acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el articulo 7 de la Ley de 10/2012 de 20 de noviembre (reformada por RDL 3/2013) por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (B.O.E. nº 280 de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación.

Así lo acuerda, manda y firma.'.

2. Con fecha 14 de noviembre de 2020, en el mismo órgano 'a quo' se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO.- QUE DEBO ACLARAR la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020, en cuanto que:

I. En sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, el párrafo 2º del fundamento CUARTO:

DONDE DICE: 'El 100% del pleno dominio con carácter ganancia tanto del local en planta baja como de la vivienda en NUM002 planta, sitas en AVENIDA000 núm. NUM001, tratándose de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registrales NUM007 y NUM008, respectivamente. En este sentido, ambas partes se muestran conformes acerca de que se trata de bienes gananciales de los causantes. En cuanto a la vivienda en NUM000 planta que pertenece en la actualidad a D. Juan Ignacio, sin embargo debe ser integrada en el inventario de la herencia de Dña. Sacramento, en cuanto dicho bien pertenecía al matrimonio con carácter ganancial a la fecha de su fallecimiento, y ninguna prueba se ha practicado para acreditar lo contrario';

en su lugar HA DE DECIR: 'El 100% del pleno dominio con carácter ganancia tanto del local en planta baja como de la vivienda en NUM002 planta, sitas en AVENIDA000 núm. NUM001, tratándose de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registrales NUM007 y NUM008, respectivamente. En este sentido, ambas partes se muestran conformes acerca de que se trata de bienes gananciales de los causantes. En cuanto al derecho de vuelo que fue objeto de venta por escritura de 27 de julio de 2006 otorgada ante el Notario D. Juan Manuel Polo García y que amparó la vivienda en NUM000 planta, el cual pertenece en la actualidad a D. Juan Ignacio, sin embargo debe ser integrado en el inventario toda vez que el expresado derecho de vuelo pertenecía al matrimonio con carácter ganancial a la fecha del fallecimiento de Dña. Sacramento, y ninguna prueba se ha practicado para acreditar lo contrario'.

II. En el FALLO de la sentencia:

1.- DONDE DICE: 'declarando expresamente la exclusión del haber hereditario de los causantes tanto la vivienda en planta NUM000 en AVENIDA000 núm. NUM001, y la vivienda en planta NUM002 en AVENIDA000 núm. NUM003';

en su lugar HA DE DECIR: 'declarando expresamente excluídos del haber hereditario de los causantes tanto la edificación levantada en la planta NUM000 de AVENIDA000 núm. NUM001, como la vivienda en planta NUM002 del inmueble AVENIDA000 núm. NUM003'

2.- Y DONDE DICE: '3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la comunidad postganancial del matrimonio está formada por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º. 100% del pleno dominio del local sito en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM006), correspondiéndole una Cuota del 34% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral NUM007 de La Laguna.

2º. 100% del pleno dominio de Vivienda en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM002, correspondiéndole Cuota del 33% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral núm. NUM008.

3º. 100% del pleno dominio de local comercial terminado en planta baja de la edificación no inscrita levantada sobre Solar sito en AVENIDA000 núm. NUM003, constando inscrito actualmente solo el solar en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como finca registral núm. NUM009 de La Laguna.'; en su lugar

HA DE DECIR: '3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la comunidad postganancial del matrimonio está formada por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º. 100% del pleno dominio del local sito en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM006), correspondiéndole una Cuota del 34% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral NUM007 de La Laguna.

2º. 100% del pleno dominio de Vivienda en AVENIDA000 núm. NUM001, planta NUM002, correspondiéndole Cuota del 33% en la División Horizontal? finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como registral núm. NUM008.

3º. 100% del derecho de vuelo sobre la edificación antes expresada de AVENIDA000 núm. NUM001, que fue objeto de venta por escritura de 27 de julio de 2006 otorgada ante el Notario D. Juan Manuel Polo García.

4º. 100% del pleno dominio de local comercial terminado en planta baja de la edificación no inscrita levantada sobre Solar sito en AVENIDA000 núm. NUM003, constando inscrito actualmente solo el solar en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna núm. 1 como finca registral núm. NUM009 de La Laguna.

5º. 100% del pleno dominio de la edificación no terminada en planta NUM000 ( NUM000) de AVENIDA000 núm. NUM003'.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 que esta resolución aclara, cuyo plazo de impugnación se computará desde la fecha en que se notifique la presente ( Art. 214.4 LEC)

Así lo dispone, manda y firma D./Dña. PEDRO JOSÉ ROSA ROMERO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna.'

SEGUNDO.- Notificados en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar y el Auto que la aclara, la representación procesal de la parte actora, Don Juan Ignacio, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose la tramitación establecida en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal del demandado, Don Jose Manuel, escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de abril del corriente año, 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, con la correspondiente aclaración mediante Auto de 14 de noviembre de 2020, estima en parte la demanda, en los términos que han quedado transcritos en el primero de los precedentes antecedentes de hecho y, en concreto, en lo que al presente recurso interesa, declara expresamente excluídos del haber hereditario de los causantes tanto la edificación levantada en la planta NUM000 de AVENIDA000 núm. NUM001, como la vivienda en planta NUM002 del inmueble AVENIDA000 núm. NUM003; no efectúa condena en costas.

Frente a esta resolución se alza la parte actora, quien pretende su revocación parcial y que se integre en el inventario la vivienda sita en la planta NUM002 del inmueble de la AVENIDA000 número NUM003, así como la aplicación del principio de vencimiento contemplado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas procesales del recurso. Como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria, muestra su discrepancia con lo establecido en la sentencia recurrida y aduce la errónea interpretación de la prueba, al basarse en la escritura pública de manifestaciones realizadas por los causantes muy posteriormente (el día 5 de diciembre de 1994), sosteniendo el hoy apelante que la citada escritura es una simple acta de manifestación y no indica ni recoge ningún negocio traslativo de la propiedad, ni se ha aportado, porque no existe, ningún acto anterior o posterior a esa declaración que contenga dicho negocio jurídico traslativo de una propiedad que, tal y como consta en autos por las notas simples registrales aportadas con la demanda y no impugnadas de contrario, es de titularidad ganancial de ambos causantes. Añade que esa simple manifestación de reconocimiento como propietario al demandado queda absolutamente matizada en la propia escritura cuando dice que 'actualmente tienen pendiente formalizar la pertinente escritura de cesión y que por tal dueño sea reconocido'. Afirma el mismo apelante que, en realidad, están haciendo una declaración sobre una posibilidad futura, cual es realizar la escritura de cesión, por el negocio jurídico que fuera, que sí tendría un carácter traslativo de la propiedad, y que nunca se hizo. Y señala como causa del otorgamiento de dicha escritura pública la de 'dejar constancia de la realidad actual de dicho inmueble y como éste les pertenece (a los causantes) y a los efectos de solicitar acople y suministro de energía eléctrica, suministro de agua potable, así como a cualquier otro efecto y ante cualquier Organismo público o privado', entendiendo el mismo apelante que se trata de una escritura puramente instrumental para poder dotar a esa vivienda de los suministros necesarios. Pone también de relieve que el mencionado inmueble se encuadra en un edificio sobre el que no se ha hecho la división horizontal, careciendo de las correspondientes cédulas de habitabilidad, siendo ésta la causa principal para otorgar esa escritura y resolver por la 'vía de atrás' esa carencia, que imposibilitaría obtener los suministros. Discrepa del criterio del juzgador de la instancia de entender que el indicado documento público adolece de falta de claridad y precisión, por lo que debe complementarse con lo dispuesto en los respectivos testamentos; pero -sigue arguyendo el apelante- esa labor de integración la realiza exclusivamente con el testamento de uno de los causantes, la madre, excluyendo de esa interpretación integradora el testamento del otro causante, el padre. Refiere que los dos testamentos son absolutamente distintos, exponiendo los argumentos en los que sustenta esta consideración. Concluye señalando que la realidad es que ninguno de los propietarios de esa vivienda, es decir los otorgantes de la escritura de manifestaciones, llevó a cabo, después de dicha escritura, ningún acto que tuviera la virtualidad de producir la transmisión de la propiedad de esa vivienda a favor de su hijo Jose Manuel, conservando con ello aquellos propietarios la titularidad, pese a haber tenido tiempo suficiente para ello.

El demandado, Don Jose Manuel, aquí apelado, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada. Rebate los argumentos esgrimidos por la parte actora apelante, y muestra su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia. Señala que ha probado la procedencia de la exclusión del inmueble controvertido en esta alzada en virtud de los documentos por esa parte apelada aportados y de la voluntad de los testadores. Pone de manifiesto la relevancia probatoria ( artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de la escritura pública de cesión, cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario, obviando la parte aquí apelante su contenido, del que resulta la obligatoriedad de lo establecido en el acta de manifestación para las partes intervinientes y por lo que han querido plasmar. Alega también el mismo apelado que en la mencionada escritura pública se reconoce, en su punto 2º, la cesión de la vivienda a su favor e igualmente la condición de dicho inmueble de vivienda habitual del mismo y de su esposa; y considera importante la matización realizada en el punto 3º, cuando los otorgantes, sus padres, le reconocen el dominio de ese inmueble, a pesar de ser cierto que finaliza disponiendo la pendencia de 'formalizar la pertinente escritura de cesión'. En cuanto al punto 4º, sostiene que el hoy apelante efectúa una interpretación errónea de manera malintencionada, de la que se deduce su mala fe, para su propio beneficio, interpretación de la que el aludido apelado discrepa (en particular, entiende este último que la expresión utilizada en dicho punto 4º 'les pertenece' no se refiere a Don Apolonio y Doña Sacramento, sino a su hijo (ese mismo apelado), a quien por voluntad propia le 'donan' el mencionado bien para que así pudiera realizar todos los trámites oportunos para adecuarlo como vivienda en su totalidad. Concluye que lo plasmado en la controvertida acta notarial es un reconocimiento claro e inequívoco de que la voluntad de los causantes, padres de los hoy litigantes, era atribuir la propiedad a dicho apelado, Don Jose Manuel, quien habitaba, desde antes de la realización del documento cuya valoración se pretende, en la vivienda controvertida y quien actualmente continúa haciendo uso de ella con igual carácter, por lo que -afirma- sería justo título para actuar en calidad de propietario ante terceros, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, más de veinticinco años, desde el otorgamiento de la señalada escritura pública (5 de diciembre de 1994), sin que la parte apelante haya probado lo contrario.

SEGUNDO.- Conviene, en primer lugar, poner de relieve el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de bienes (en este caso, de la herencia) regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017, establece: '.es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18- 11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.'.

TERCERO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en su aplicación, el examen en esta alzada de todo lo actuado solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte ahora apelante sustenta su recurso puede tener favorable acogida; y ello por no apreciar las infracciones procesales ni los errores valorativos invocados en el recurso.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, no advirtiéndose tampoco ningún error respecto a la valoración probatoria, realizada por el juzgador de la instancia de modo conjunto y objetivo, con arreglo a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por la parte ahora apelante al expresar las razones por las que se encuentra en desacuerdo con la sentencia recurrida.

En efecto, ha de significarse que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son compartidos en su integridad por este Tribunal, al considerarlos ajustados a Derecho, bastando la remisión a los mismos en esta resolución, pues su reproducción, al conocerlos las partes litigantes, sería superflua.

No obstante, como mera adición a tales fundamentos, conviene destacar especialmente en esta alzada que la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas, en particular de la documentación obrante en autos, consistente en la nota simple registral de la finca n.º NUM009 del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna (documento n.º 9 de la demanda), de la que el mismo actor apelante refiere su carácter ganancial (respecto de los causantes) y la existencia de una edificación de local en planta NUM006 y dos viviendas en planta NUM002 y NUM000, respectivamente, la última sin terminar, sin que se haya llevado a cabo la división horizontal, ni la correspondiente inscripción, en conjunción con el acta de manifestaciones de fecha 5 de diciembre de 1994, de cuya lectura conjunta se desprende claramente, en relación a la vivienda objeto del presente recurso, y, en concreto en su apartado 3º, el expreso reconocimiento de los ahora causantes Don Apolonio y Doña Sacramento) de la condición de su hijo Don Jose Manuel de 'dueño de la planta primera sobre la baja del inmueble citado, aunque actualmente tienen pendiente formalizar la pertinente escirtura de cesión y que por tal dueño sea reconocido', siendo tal inmueble 'donde este hijo habita' -apartado 2º-, reconocimiento que encuentra su causa en la que se recoge en el apartado 4º ('dejar constancia de la realidad actual de dicho inmueble y como éste les pertenece y a los efectos de solicitar acople y suministro de energía eléctrica, suministro de agua potable, así como a cualquier otro efecto y ante cualquier Organismo público o privado'), sin que sea acogible la interpretación subjetiva de este apartado que realiza el apelante (por la utilización de la expresión 'les pertenece') en cuanto que precisamente si hubieran mantenido los padres de ambos litigantes su consideración de dueños o propietarios del inmueble ninguna necesidad tendrían de justificar su titularidad dominical para la contratación de los expresados servicios y/o suministros a su nombre, con independencia del abono de los mismos por quien tuviera la posesión de hecho del inmueble -en este caso, Don Jose Manuel-, situación posesoria que lo ha sido de buena fe, pacífica y en concepto de dueño, y asimismo temporalmente mantenida ininterrumpida durante más de veinte años (Doña Sacramento falleció en el año 2001 y Don Apolonio en 2017, sin que, a raíz de dicho acta de manifestaciones, conste ningún acto obstativo de los mismos al propio reconocimiento por ellos realizado).

En consecuencia, ninguna prueba clara y bastante ha aportado el hoy apelante para acreditar en este procedimiento que, como sostiene, el aludido inmueble se mantuvo en la esfera patrimonial de los ahora causantes, entendiéndose en esta alzada adecuadamente realizada por el juzgador de la instancia la valoración probatoria, a salvo de cualesquiera otras acciones que pudieran asistir a una y otra parte a tenor de lo establecido en el antes citado artículo 794.

CUARTO.- En síntesis, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Ignacio.

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 2 de octubre de 2020, dictada en primera instancia en la pieza separada 01 de oposición, del procedimiento de división judicial de herencia seguido con el número 816/2018.

3º.- Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la misma Ley que se acaba de mencionar), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.