Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 112/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1024/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100100
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1107
Núm. Roj: SJM B 1107:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218014122
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1024/2021 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003102421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003102421
Parte demandante/ejecutante: WINGS TO CLAIM, SLP
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN Parte demandada/ejecutada: AVIANCA
Procurador/a:
Abogado/a: SVEN WASSMER
SENTENCIA Nº 112/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 27 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de octubre de 2021 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 839'50 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2021. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes: La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 839'50 euros como indemnización del daño material derivado de la cancelación de un vuelo. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El Sr. Leandro, que cedió a la entidad actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrató sendos vuelos de ida y vuelta, operados por la compañía aérea demandada, de Barcelona a Bogotá y de Bogotá a Barcelona para los días 3 y 11 de abril de 2020. Los vuelos fueron cancelados. La demandada solamente ofreció al pasajero un bono de viaje.
TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito del Sr. Leandro no es un documento fehaciente y que no cabe la cesión del crédito de los pasajeros porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito del Sr. Leandro a favor de la actora consta mediante el documento 1 de la demanda (contrato de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).
En el presente caso, se aporta como documento 1 el contrato en el que consta que el Sr. Leandro cede a la sociedad actora el derecho de crédito de cobro de la compensación por incidencias aéreas ' que originó la incidencia del vuelo/s nº AV19, de fecha 03/04/2020 y nº AV18, de fecha 11/04/2020'. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que consta la firma del pasajero cedente. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.
En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
CUARTO.-Al constar acreditada la cancelación del vuelo de autos, mediante el documento 3 de la demanda (que es la comunicación de cancelación que realizó la propia compañía aérea demandada), y siendo una cuestión no controvertida, por cuanto la demandada no ha negado que el vuelo fuera cancelado, debe dilucidarse si el pasajero tiene derecho a ser indemnizado. La actora no reclama aquí la compensación automática que reconoce el art. 7 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, sino solamente el reembolso del billete cancelado. En este caso no puede considerarse que haya existido tal reembolso, puesto que el ofrecimiento de un bono de viaje no puede asimilarse al reembolso del precio del billete cancelado.
Al respecto, y a raíz del estado de alarma decretado a consecuencia de la pandemia por Covid-19, la Comisión Europea, consciente de este problema, se ha pronunciadoen la Comunicación 2020/C, de 19 de marzo (directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19). Aunque se trata de una Comunicación, que carece de valor vinculante para los Tribunales, sí que ejerce una gran influencia en las resoluciones de los jueces nacionales. El criterio de la Comisión es que: 'Si el pasajero no puede viajar o quiere cancelar un viaje por iniciativa propia, su derecho de reembolso depende del tipo de billete en función de lo especificado en los términos y condiciones del transportista. Asimismo, podrá utilizar los bonos que están ofreciendo varios transportistas para otro viaje con el mismo transportista dentro de un plazo establecido por este. Sin embargo, si es el transportista quien cancela el viajey solo ofrece el bono, sin dar opción de elección al pasajero entre el reembolso y transporte alternativo, dicho bono no podrá afectar al derecho del viajero a optar por el reembolso, si así lo prefiere'.
En consecuencia, en este caso, dado que fue la demandada la que canceló el vuelo, y ofreció solamente un bono de viaje, no puede con ello considerarse que haya cumplido con su obligación ofrecer al pasajero la opción de escoger entre el reembolso o un transporte alternativo, por lo que la demandada debe proceder al reembolso de los billetes cancelados, cuya factura de compra se acompaña como documento 2 de la demanda (no impugnado por la demandada), por la cantidad aquí reclamada. Por lo tanto, la demanda debe ser íntegramente estimada.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deben aplicarse los arts 1108 y 1109 CC, condenando a la demandada al pago del interés legal de aquella cantidad (839'50 euros) desde la fecha de la reclamación extrajudicial (13 de noviembre de 2020; documento 4 de la demanda). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 35.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por Wings To Claim, S.L. contra Aerovías del Continente Americano, S.A. (Avianca) y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 839'50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 13 de noviembre de 2020 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas procesales.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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