Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 112/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 320/2021 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100063
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:7676
Núm. Roj: SJM PO 7676:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0301141
JVB JUICIO VERBAL 0000320 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Fátima, Filomena , Florencia , Raúl , Mateo , Roberto , Gregoria , Romulo
Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado/a Sr/a. OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS, OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS , OLAIA ALVAREZ ALAMANCOS
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES SA
Procurador/a Sr/a. NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 112/2022
En Vigo, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 320/2021, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DOÑA Florencia, mayor de edad, titular del NIF NUM000, DON Raúl, mayor de edad, titular del NIF NUM001; DON Roberto, mayor de edad, titular del NIF NUM002; DOÑA Fátima, mayor de edad, titular del NIF NUM003; DOÑA Filomena, mayor de edad, titular del NIF NUM004; DON Romulo, mayor de edad, titular del NIF NUM005; DOÑA Gregoria mayor de edad, titular del NIF NUM006; y DON Mateo, mayor de edad, titular del NIF NUM007 asistidos por la Letrada Sra. Álvarez Alamancos contra VUELING AIRLINES, SA,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado, y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta (sustituido en el acto de juicio por su compañera Sra. Gallego López),
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2021 se registró, en este Juzgado, la demanda presentada por la Sra. Florencia, el Sr. Raúl, el Sr. Roberto, La Sra. Fátima, la Sra. Filomena, el Sr. Romulo, la Sra. Fátima y el Sr. Mateo, contra Vueling Airlines, SA (en adelante Vueling) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaban solicitando la condena de la demandada al pago de e condene a VUELING AIRLINES SA a abonar a quien suscribe la cantidad de tres mil cuatrocientos catorce euros con sesenta y tres céntimos (3.414,63€), más el interés legal que corresponda desde la presentación de la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 14 de marzo de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días.
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 1.142/2022, en fecha 28 de marzo de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.
En el citado escrito la demandada se oponía a la estimación de la demanda alegando:
1. Se reconoce la cancelación del vuelo, si bien la misma se notificó con más de 14 días de antelación:
2. A los actores se le ofreció un transporte alternativo con salida el día 18 de mayo de 2021.
3. Rehusado el transporte alternativo se les reembolso el precio del billete.
4. Concurre como causa exoneradora de la responsabilidad del pago del derecho de compensación con base en las restricciones provocadas por la pandemia COVID.
5. En el citado escrito señalaba que no solicitaba la celebración de vista.
Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 30 de marzo de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Por escrito registrado con el núm. 1.238/2022, en fecha 4 de abril de 2022, la parte actora solicitó la celebración de vista. Por lo que, se fijó fecha de celebración de juicio quedando señalada para el día 4 de mayo de 2022.
TERCERO.- A la celebración de juicio comparecieron la parte actora, así como la demandada representada por Procurador y asistida de Letrado. Abierto el acto las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, realizando la actora una serie de manifestaciones en atención a las alegaciones vertidas por la parte demandada en su contestación.
Propuesta como única prueba la documental obrante en autos, admitida la misma, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea Vueling, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 3.414,63€, que se desglosa como sigue: 400,00€ para cada uno de las demandantes en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, y 150,00€ en concepto de gastos por el pago de test de antígenos (30,00€ por pasajero); y 64,63€ por reserva de vehículo, todo ello, como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo operado con la demandada, con origen en Santiago de Compostela destino final Tenerife Norte, el día 20 de mayo de 2020, ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1 c), 6, 7.1.b) y 12 del citado, así como en el art. 1101 y en el art. 1106 ambos del CC.
En lo que al fondo del asunto se refiere la parte actora que contrataron un vuelo Santiago de Compostela destino Tenerife Norte para el día 20 de mayo de 2021, siendo el vuelo cancelado sin que se hubiera efectuado notificación a los actores. Así señalan que el día anterior a dicha fecha de salida de los vuelos contratados acudieron a la agencia de viajes para imprimir sus tarjetas de embarque cuando se percataron de que el vuelo que debía operar la aerolínea demandada había sido cancelado, ofreciéndole como vuelo alternativo el vuelo operado por la demanda el día 18 de mayo de 2021.
Como consecuencia de dicha cancelación, la compañía aérea operado les reembolso el precio de los billetes, sin que les haya abonado derecho de compensación alguno, así como reintegrado los perjuicios sufridos por esta cancelación.
La demandada reconoce la cancelación, pero se opone a la demanda e interesa su desestimación, por cuanto habrían cumplido con lo dispuesto en el artículo 5.1. c) del Reglamento 261/2004 al notificar a las demandantes el vuelo cancelado, y dentro del plazo establecido, en concreto, el 3 de mayo de 2021 (fecha de salida del vuelo el 20 de mayo de 2021). Además, refiere como circunstancias exoneradora de la responsabilidad la situación de pandemia COVID.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
La acción ejercitada por los demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo (EDL 2004/5158) y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento Reglamento ( CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En lo que respecta al segundo de los motivos de oposición la situación de crisis sanitaria surgida con la pandemia COVID, cabe señalar que, este hecho no puede ser admitido como circunstancias exoneradora de responsabilidad, no siendo la misma aplicable al caso que nos comprende. Ello por cuanto, si bien cabe traer a colación el contenido del artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y regula en su art. 36 el ' Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios',el mismo resultó de aplicación durante el estado de alarma que finalizó el 21 de junio de 2020 a las 00.00 horas, previéndose su vigente- Disposición final duodécima. Vigencia- hasta un mes después de expirado el estado de alarma.
'1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley'.
Tal prórroga de las medidas adoptadas por la pandemia en relación con los derechos de los consumidores ha de ponerse en relación con el apartado 3.4 de las Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la Unión Europea en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la Covid-19. En ellas se expone que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5 aparatado 3 del Reglamento 261/2004 'las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión. Este caso también podrá darse cuando la cancelación de un vuelo se produzca en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones. En caso de que ninguna persona de las mencionada tome un determinado vuelo, este último quedará vacío si no se cancela. En tales situaciones, puede ser legítimo que un transportista no espera hasta muy tarde, sino que cancele el vuelo a su debido tiempo (incluso sin estar seguro de los derechos de los distintos viajeros a realizar el viaje), a fin de adoptar las medidas organizativas apropiadas, incluida la atención a los pasajeros que debe ofrecer el transportista. En casos así y dependiendo de las circunstancias, también es posible considerar que la cancelación se debe a la medida adoptada por las autoridades públicas'.
En consecuencia, teniendo los pasajeros la facultad de desistir de su vuelo, ex art. 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, durante un mes más, computado desde que ha finalizado el estado de alarma, la compañía aérea estaría legitimada para adoptar- durante ese mes- medidas organizativas propias, estimándose que dichas medidas están amparadas por la situación de crisis sanitaria Covid-19. Por lo que, únicamente durante ese mes de prórroga de vigencia del Real Decreto mencionado cabe hacer extensiva la causa exoneradora que, citada la demandada, sin que pueda por ello extenderse, sine die, cuando ya había transcurrido, al tiempo de cancelarse el vuelo objeto de litis, casi un año.
TERCERO.-Valoración del supuesto litigioso
En el caso de autos, no niega por la demandada ni la contratación del citado vuelo- a través de una agencia de viajes-, ni la realidad de la cancelación, como tampoco el reembolso da los demandantes del precio del vuelo. Lo que se opone es que no existe derecho de compensación, ni pago de los perjuicios sufridos. Corresponde por ello analizar, ahora, si ha de estimarse, o no, está pretensión de la demandada en base a la comunicación de la cancelación en el plazo señalado en el art. 5 Reglamento CE 261/2004, en este caso en un plazo de más de catorce días, es decir por haber dado cumplimiento a las obligaciones que para dicho supuesto prevé su artículo 5.1.c), al procederse a notificar dicha circunstancia a los demandantes el día 3 de mayo de 2021.
En este caso es un hecho probado que la demandada notificó esta cancelación en fecha 3 de mayo de 2021, pero lo que no está probado por ella es que tal cancelación del vuelo fue notificada a los actores. Ello es así en tanto la cancelación consta notificada al correo e-mail es612695@meletech.org, sin que se haya acreditado la titularidad o pertenencia de ese e-mail a los actores, siendo como es que además se trata de un e-mail terminado en org (organización) lo que permite presumir que no es un correo de una persona física. Así como presumir que ese correo es más propio de la agencia intermediaria en la contratación del viaje que realizaron los actores.
Ahora bien, sea ello o no así, la carga de probar que la notificación se realizó a los actores, y no a la agencia de viajes, correspondía a la parte demandada, por cuanto respecto de los actores la prueba de que ese correo no es de su titularidad, ex art. 217 LEC, es un hecho negativo.
La demandada ninguna prueba ha desplegado sobre este particular por lo que ella le corresponde sufrir las consecuencias de esta falta de prueba.
En consecuencia, siendo un hecho probado que la parte demandada no notificó a la parte actora la cancelación del vuelo, sino que esta notificación se realizó a lo sumo a la agencia de viajes a través de la cual los demandantes contrataron el vuelo cancelado , y siendo que conforme a lo dispone Reglamento comunitario citado, quienes debieron recibir la información y a quienes el transportista aéreo está obligado a informar es a los pasajeros, procede la desestimación del motivo de oposición planteado por la demandada, quien además, a través de la prueba practicada no consigue acreditar cuanto sostiene respecto de la notificación efectuada.
En consecuencia, no negándose ni la cancelación del vuelo operado por la demandada, y no habiendo cumplido la aerolínea demandada con la obligación que en tal caso le viene impuesta por el artículo 5.1.c) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 b) del citado Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato, reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 400,00€ para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de entre 1.500 km y 3.500 km.
Lo anterior es así, por cuanto también ha sido desestimada el otro motivo de oposición- circunstancias extraordinaria por pandemia COVID-19-.
CUARTO.-Daños y perjuicios sufridos por la cancelación
Reconocido el derecho de los demandantes a percibir la compensación automática prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004,de 11 de febrero, por la cancelación, procede analizar ahora, si como los demandantes pretenden tienen también derecho al reconocimiento de la indemnización que interesan en concepto de daños materiales, concretamente el pago de los test de antígenos, así como el pago de reserva de vehículo, o por el contrario, dicha pretensión ha de ser desestimada, como así opone la aerolínea.
Así las cosas, constando acreditado el gasto en el que incurrieron como consecuencia de la programación del viaje previsto, y pago del test de antígenos, y el pago de la reserva de vehículo, como así se desprende de los documentos unidos a la demanda, que harán plena prueba al no haber sido impugnados de contrario, y que el mismo fue consecuencia directa de la cancelación del vuelo que los mismos tenían contratado, en el que no hubieran incurrido de no haberse producido la misma, procede la estimación de dicha pretensión, y la condena de la aerolínea demandada a que indemnice, en este caso, que según consta en la referida documental, al abono de esos gastos en la cantidad reclamada.
QUINTO.-Intereses
En lo que a los intereses legales se refiere procede la imposición de los mismos desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago de los intereses establecidos en el art. 576 LEC.
SEXTO.-Costas
Conforme a los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por DOÑA Florencia, mayor de edad, titular del NIF NUM000, DON Raúl, mayor de edad, titular del NIF NUM001; DON Roberto, mayor de edad, titular del NIF NUM002; DOÑA Fátima, mayor de edad, titular del NIF NUM003; DOÑA Filomena, mayor de edad, titular del NIF NUM004; DON Romulo, mayor de edad, titular del NIF NUM005; DOÑA Gregoria mayor de edad, titular del NIF NUM006; y DON Mateo, mayor de edad, titular del NIF NUM007 contra VUELING AIRLINES, SA,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado, en consecuencia, debo condenar y condenoa VUELING AIRLINES, SAa los siguientes pronunciamientos:
1.A pagar a la parte actorala cantidad de tres mil cuatrocientos catorce euros con sesenta y tres céntimos (3.414,63€)de principal.
2.La cantidad fijada devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y desde esta hasta su completo pagó los intereses del art. 576 LEC:.
3.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
