Última revisión
07/04/2000
Sentencia Civil Nº 112, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 433 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 112
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2000
Rollo: JUICIO VERBAL 433 /1998
SENTENCIA N° 112/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a siete de Abril de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio sobre arrendamientos urbanos n°. 0402/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo (Rollo de Sala numero 433/98) en el que son partes como apelante D.- ANTONIO; y como apelada DÑA.- ELISA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en representación de DON ANTONIO, absolviendo libremente a DOÑA ELISA de las peticiones de la misma.
Con imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- ANTONIO y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, DÑA.- ELISA.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de septiembre de 1998, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- El contrato de arrendamiento litigioso es del año 1966 y el propietario procedio a la actualización de la renta en base al derecho que le concede la Ley 29/1994, aplicando lo que establece su Disposición Transitoria Segunda D-11. Con este fin formalizó con fecha 28 de noviembre de 1995 el requerimiento fehaciente que se exige legalmente, en los términos que constan al folio 50 de los autos. La procedencia o no de la actualización efectuada a través de este requerimiento es la única cuestión que se plantea en este juicio.
A la vista de su contenido, debe mantenerse que aquel requerimiento cumple los requisitos legales, pues dentro de 1ª parquedad con que lo regula aquella Disposición Transitoria, no exige ningún otro dato distinto no incluido en aquel.
El requerimiento es fehaciente pues ni siquiera niega la arrendataria que lo hubiera recibido, sino que incluso su prueba viene a insistir en la recepción efectiva.
Contiene una manifestación de voluntad del arrendador, evidente e indiscutible, de actualizar la renta de acuerdo con la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos hasta la cantidad de 37.587 pts que se recoge de forma precisa y separada.
Como base de esta cifra, se acompañan los índices de precios de consumo entre octubre de 1995 y octubre de 1966 con la correspondiente variación, que a su vez se destacan en el requerimiento como dato determinante de la renta actualizada.
Además de la renta actualizada total resultante, se fija el porcentaje para la próxima anualidad, que se concreta en un 20%. Y asimismo añade que para las siguientes anualidades "será lo que resulta procedente a tenor de la citada Ley".
Precisamente este último apartado hace inviable la alegación de la arrendataria de que desconocía los futuros incrementos en las siguientes anualidades, como explicación de la inicial aceptación. De los términos del requerimiento sólo puede deducirse que la renta actualizada es de 37.587, si bien en esa primera anualidad sólo se aplica en un porcentaje del 20%, es decir, 7.517 pts, sin que tampoco deje duda de que se incrementará en las siguientes anualidades.
La Ley no exige más información en el requerimiento, sino que es la arrendatario a quien corresponde oponerse de acuerdo con las reglas 6ª y 7ª de la misma Disposición Transitoria alegando lo pertinente en cada caso y justificando unos ingresos inferiores incluso conforme a la regla 9ª para aplicación del plazo de diez o de cinco años. La arrendataria no alegó ninguna limitación de ingresos Como hace con posterioridad ni tampoco formuló ninguna oposición en el plazo de treinta días previsto legalmente, sino que aceptó el incremento y durante los doce meses siguientes abonó la primera actualización.
SEGUNDO.- La oposición posterior no puede aceptarse porque es extemporanea al plantearse fuera del plazo legal sin ninguna explicación convincente, ni siquiera una modificación de circunstancias, y además porque ni siquiera se justifican cuales son los ingresos de la arrendataria.
Sin embargo es el propio demandante en su escrito de recurso, quien ante las diferentes alegaciones y pruebas riega a la conclusión de que esos ingresos son limitados, con un efecto directo en la aplicación de la regla 9ª, de modo que lo procedente no será la actualización en cinco años, como inicialmente se planteaba, sino en diez, como se propone como solución acorde con el espíritu protector para la arrendataria, aplicando a la segunda anualidad el 10% de la renta actualizada. Implicitamente se reconoce la defectuosa aplicación al no contar con los ingresos de la arrendataria a efectos de la regla 9ª, por lo que se acoge esta pretensión subsidiaria como la más equitativa para ambas partes, aún no siendo la estrictamente legal.
TERCERO.- Al estimarse sólo en parte la demanda y recurso no se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (arts. 523 y 736 LE).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por D.- ANTONIO y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente su demanda inicial y declaramos la procedencia de la actualización iniciada en noviembre de 1995 de la renta inicial del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la que deberá continuarse aplicando un porcentaje del 10% al segundo tramo y continuando los siguientes hasta diez conforme al apartado a) de la regla 9ª de la D.T. Segunda D) 11 de la LAU, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
