Sentencia Civil Nº 1120/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 338/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1120/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101104


Encabezamiento

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0005693

Recurso de Apelación 338/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Modificación Medidas Definitivas 704/2013

APELANTE: D. Jacobo

PROCURADORA: Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ

APELANTE: Dña. Adriana

PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Definitivas, bajo el nº 704/13, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Jacobo , representado por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz.

De otra, también como apelante, doña Adriana , representada por el Procurador doña Francisco Pomares Ayala.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 306/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacobo , frente a Dña. Adriana , acordándose las siguientes medidas definitivas:

1.- El pago de la pensión de alimentos de 2.000 euros para cada uno de los hijos, con cargo al progenitor no custodio.

2.- Manteniéndose el porcentaje en la contribución de los gastos extraordinarios, por cada uno de los progenitores, establecido en la sentencia de Divorcio, así como el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de septiembre de 2010 .

Sin hacer imposición en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal tanto de don Jacobo como de doña Adriana , exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dicho escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por ambas representaciones legales y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de don Jacobo .

Por la representación procesal de don Jacobo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 5 de diciembre de 2013 , que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, reduciendo la pensión alimenticia a 2.000 € para cada uno de los dos hijos menores manteniéndose el porcentaje en la contribución de los gastos extraordinarios, sin hacer imposición en materia de costas.

En primer lugar se advierte el error mecanográfico de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero último párrafo, página 6 y 7, al transcribir en el apartado de los ingresos del Sr. Jacobo los de la Sra. Adriana .

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, por haber resultado acreditado la reducción sustancial de los ingresos del Sr. Jacobo ; segundo, reducción de los gastos de los hijos menores; y tercero, error en los ingresos de la Sra. Adriana ; cuarto, infracción del principio de proporcionalidad; quinto, la existencia de un hecho nuevo acreditado posteriormente como es la convivencia en el domicilio familiar de la nueva pareja de la Sra. Adriana ; sexto, incongruencia omisiva en relación con los gastos extraordinarios. Solicita que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, y acordando:

1º. Modificar la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para sus hijos a 3.600 €, a razón 1.200 € para cada uno de los hijos, Cristobal , Hipolito y Paulino .

2º. Que se establezca la contribución de los progenitores al 50% de los gastos extraordinarios, excluyendo expresamente de estos los recogidos en el Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2012, previo acuerdo de las partes sobre el gasto y en su defecto autorización judicial.

3º. Que se condene a la Sra. Adriana a las costas del recurso de apelación si se opusiere a las medidas solicitadas por esta parte.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender la sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, coincidiendo con las peticiones de la parte.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, y se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, por estimar que no se han variado las circunstancias para modificar la pensión alimenticia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Adriana .

Por la representación procesal de doña Adriana , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia 5 de diciembre de 2013 , que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, reduciendo la pensión alimenticia a 2.000 € para cada uno de los dos hijos menores manteniéndose el porcentaje en la contribución de los gastos extraordinarios, sin hacer imposición en materia de costas.

Se alega como motivo del recurso, la ausencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la modificación de la medidas acordadas en la sentencia. Solicita que se dicte sentencia que revocando el contenido de la sentencia impugnada, acuerde en su lugar que se desestime íntegramente la demanda de modificación de medidas, manteniéndola en todos sus extremos, con expresa condena en costas al Sr. Jacobo , y ello con carácter retroactivo desde la fecha de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender la sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, coincidiendo con las peticiones de la parte.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, interesa la confirmación de la sentencia, salvo en los puntos recurridos en apelación, al que se remite, con expresa imposición de costas a la Sra. Adriana .

TERCERO.- Modificación de Medidas.

La controversia entre las partes, se centra fundamentalmente en la cuantía de la pensión de alimentos de los tres hijos menores Cristobal , Hipolito y Paulino , que fue acordada por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2012, de la Audiencia Provincial, Sección 22ª, dictada en el rollo nº 557/2011, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 , en los autos de divorcio nº 384/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, que mantuvo la pensión de alimentos de los tres hijos menores fijada en la cantidad de 7.050 €, a razón de 2.350 € por hijo; respecto de los gastos extraordinarios, estimó parcialmente la apelación acordando que no son gastos extraordinarios y son objeto de la pensión alimenticia ordinaria, las actividades extraescolares, excursiones, ruta escolar, ampliación de horario, gastos farmacéuticos que componen el botiquín ordinario; deben de ser abonados al 50% el seguro obligatorio vinculado a la vivienda e impuestos inherentes a la propiedad, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso; manteniendo las medidas acordadas en primera instancia respecto del porcentaje establecido para los gastos extraordinarios del 70% el padre y del 30% la madre previa notificación al otro de la causa que lo motivó o en su defecto autorización judicial; y la satisfacción al 50% de los prestamos del matrimonio y del IBI, siendo a cargo de la Sra. Adriana los gastos de comunidad

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.

TERCERO.- Motivos del recurso del Sr. Jacobo , en relación con los ingresos del padre y de la madre y las necesidades de los hijos.

Es al padre, que solicita la modificación de las medidas y hoy recurrente, a quien le corresponde la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se insiste en el recurso en la reducción sustancial de los ingresos del padre y obligado al pago, considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, en los ingresos del padre, las necesidades de los menores, los ingresos de la madre, y la existencia de un hecho nuevo, que en el domicilio familiar convive la pareja de la madre, además de hacer continuas referencias mostrando el desacuerdo con la sentencia firme.

Hay que partir del hecho evidente de que la sentencia de primera instancia se dictó en el año 2009, que la demanda actual se presenta en el año 2013, por tanto la comparación de la situación se ha de hacer del año 2009 y 2010, en que se dictaron las sentencia de primera y segunda instancia y del año 2012 y la parte conocida de 2013.

Del conjunto de la prueba practicada, en especial documental e interrogatorios de las partes, resultan acreditados los siguientes hechos de interés para resolver la controversia:

1º En el año 2009, el Sr. Jacobo , como Director de la División Económica Financiera del Grupo Telecinco, obtuvo unas retribuciones por todos los conceptos de de 535.669,82 €, en que están incluidos un bonus de fidelización de carácter excepcional de 239.357 €, un bonus anual de 59.659 € que ha recibido en los últimos cinco años, y una gratificación especial por importe de 33.000 €. En el año 2010, unas retribuciones brutas anuales de 277.603,68 €, con un salario fijo de 183,626,68, de renta variable 58.977 €, una gratificación especial de 35.000 €, y un bonus de 11.988,90 €, en total 289.592,58 € brutos.

En el año 2013 continua trabajando como Director de División en la misma empresa Gestevisión Telecinco S.A., en la actualidad Mediaset España Comunicación S.A., la empresa certifica unos ingresos fijos de 228.000 € brutos anuales, un bonus anual de 110.984 € brutos anuales, acciones por valor de 11.940,40 € brutos, 16.398,36 € brutos de retribución en especie, y 6.607,86 € brutos de ingreso a cuenta no repercutido y unas Stock Option de 2008 pero ejercitadas en julio de 2013 de 18.000 €, y un variable de 152.644,62 €, lo que da un total de más de 340.000 €, brutos, sin contar el variable esperado percibir, y un neto de 193.322 €

2º Respecto de los ingresos de la madre, la Sra. Adriana , resulta acreditado que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, como consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 22 de marzo de 2012, ostentaba el puesto de Subdirectora de la asesoría jurídica de Gestevisión Telecinco S.A., y sus retribuciones dinerarias integras por el rendimiento del trabajo según las declaraciones de la renta del año 2009, fueron de 65.018,44 €, de ellos 62.986,44 € procedían de Gestevisión Telecinco S.A., y 2.032 € del Instituto de Empresa S.L.

En el año 2013, como Directiva de Mediaset España Comunicación S.A., resulta acreditado según el oficio remitido por la empresa donde trabaja, que los retribuciones dinerarias brutas han sido de 67.977,25 €, esperando recibir más un bonus esperado de retribución variable de 7.404,00 €, además de unas retribuciones en especie de 926,88 €., y 90,46 €, en concepto de ingreso a cuenta no repercutido, y una cantidad en acciones de la empresa.

3º En cuanto a las necesidades de los menores, se alega por el padre recurrente que han desaparecido algunos de los gastos existentes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, en concreto, el mantenimiento del ascensor de la vivienda, el jardinero, las clases de karate, las clases de estimulación musical.

La parte recurrente parece insistir en sus peticiones obrantes en la demanda de divorcio presentada en su día, en la que ya solicitaba una pensión alimenticia de 1.300 € por menor, criticando la sentencia dictada en su día y mostrando su disconformidad con lo acordado, que ahora se pretende modificar y reducir a través del presente procedimiento de modificación de medidas.

Ciertamente existe un error mecanográfico en la transcripción de los ingresos del Sr. Jacobo , haciendo constar los de la Sra. Adriana , en el Fundamento de Derecho Tercero, como ambas partes ponen de manifiesto, aunque sin el alcance que cada una de ellas pretende en su recurso.

Valorada toda la prueba obrante, la abundante documental existente en autos, los interrogatorios de las partes, es indudable que el padre no ha acreditado haber sufrido un descenso sustancial en sus ingresos y a él le correspondía la carga de la prueba, para poder acreditar la disminución de sus ingresos, obligación alimenticia, de carácter prioritario para los hijos menores, que no pueden obtener sus propios ingresos, por tanto por considerar que las circunstancias anteriormente reseñadas no acreditan una modificación de carácter sustancial y objetivo de las circunstancias con respecto de las que tenia al momento del divorcio.

Ciertamente la madre ha visto incrementados sus ingresos, pero como viene poniendo de manifiesto esta Sala en reiteradas ocasiones, estos incrementos, sirven para prestar una mejor atención a los menores por la progenitora custodia, pero no puede servir para reducir la pensión de alimentos correspondiente al padre.

Las razones alegadas no suponen una alteración de carácter sustancial, sino más bien una nueva forma de organizar los gastos de la vivienda (en el mantenimiento del ascensor y el jardinero) y de los menores, sin que el importe que pueden tener unos gastos de karate o de iniciación musical tengan la transcendencia que la parte pretende.

Por otro lado olvida la parte recurrente al hacer referencia a que son las necesidades de los menores el techo último de los alimentos, a que la cuantía de la pensión alimenticia está fijada en el presente supuesto como medida definitiva firme, y solo si se acredita por la parte que lo pretende, que han variado con carácter sustancial las circunstancias, puede volver a valorarse las necesidades de los menores, lo que no concurre en el presente supuesto.

Respecto de los gastos de escolaridad, comedor y ruta de los menores, Cristobal , Hipolito y Paulino , que continúan en el mismo colegio el Braims, solo han tenido los incrementos propios de los cursos en los que están matriculados y el incremento de los restantes gastos, todo ello ya contemplado cuando se establece la pensión de alimentos, y como reconoce el padre no se han modificado.

En cuanto a la alegación de la madre en su recurso, sobre el aumento de los gastos de sus hijos, por el cumplimiento de los años, tampoco es significativa, la madre sabe y conoce la pensión que tiene y la cuantía de sus propios ingresos, y a ellos debe de limitar y acomodar los gastos de los menores.

Por último sobre el hecho alegado por el recurrente, de que en el domicilio familiar convive el actual compañero de la madre, y sus hijos cuando le corresponde al padre el régimen de visitas, es indudablemente un hecho nuevo no planteado en el procedimiento en la instancia, negado por la contraparte, sobre el que las partes no han podido practicar prueba, para conocer el alcance de esta convivencia, por lo que no puede tomarse en consideración en la medida y alcance solicitada por la parte recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto no acreditándose una alteración sustancial de las circunstancias económicas del padre, fundamentalmente, es por lo que, esta Sala no considera que se deba reducir la pensión alimenticia de los tres hijos menores, medida acordada en la sentencia firme de divorcio, y confirmada en el recurso de apelación, y deben de mantenerse las medidas de la sentencia de divorcio, sin dar lugar a la modificación interesada por el padre recurrente.

El motivo del recurso del Sr. Jacobo debe decaer, estimándose el de la Sra. Adriana .

CUARTO.- Principio de proporcionalidad alegado por el Sr. Jacobo .

Es indudable que el principio de proporcionalidad debe de ser respetado, teniendo en cuenta cuando se señala una pensión alimenticia los ingresos y posibilidades económicas de cada uno de los progenitores, la y las necesidades de los menores, pero una vez establecida como medida definitiva la pensión de alimentos, en los procesos de modificación de medidas lo que se ha de valorar es si concurren o no los requisitos exigidos por la normativa legal y la jurisprudencia para modificar la cuantía de la pensión. Establecido, como en el presente supuesto, en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, valorados los ingresos existentes, que no concurren las exigencias para modificar la pensión de alimentos, no puede entrarse a valorar si se ha respetado o no el principio de proporcionalidad, y ello porque ya fue valorado en el procedimiento de divorcio y en el recurso de apelación que resolvió la sentencia de divorcio, por tanto es evidente, que no puede volverse a resolver sobre lo ya resuelto en sentencia firme de divorcio.

El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Incongruencia omisiva en relación con la forma de abonar los gastos extraordinarios.

En la demanda el padre solicitaba la modificación del porcentaje en el abono de los gastos extraordinarios, que la sentencia de divorcio estableció en un 70% por el padre y un 30% por la madre, medida que fue confirmada en la sentencia que resolvía el recurso de apelación, haciendo constar expresamente: 'la distribución de 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre es conforme con todos los condicionamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior'.

Se reitera en el presente procedimiento de modificación de medidas la misma petición para que se abonen al 50% los gastos extraordinarios; alegando en el recurso que no se ha entrado a valorar, efectivamente hay una desestimación tácita de esta petición, que estaba acordada en sentencia firme.

Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, y que la ausencia de respuesta en el presente caso solo supone una desestimación tácita, evidentemente satisface las exigencias a la tutela judicial efectiva, no pudiendo prosperar el motivo del recurso.

SEXTO. - Retroactividad de las pensiones

Se interesa en el recurso presentado en nombre de la madre de los menores, que se desestime íntegramente la demanda, y no sé de lugar a la reducción de la pensión alimenticia, revocando la sentencia dictada, y con el carácter retroactivo de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia.

La Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Porque sin perjuicio de que las STS de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación

de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Sin duda, esta regla tiene excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

En la STS de 3 de octubre de 2008 mantiene lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Por ello, siguiendo la doctrina del TS, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.

El motivo del recurso debe decaer.

SEPTIMO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación presentado por don Jacobo , no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, por la especial naturaleza de los temas en debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Estimándose en parte el recurso de apelación presentado por doña Adriana , no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jacobo , y estimando en parte el recurso de doña Adriana , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 704/13 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia firme de divorcio, sin dar efectos retroactivos a esta sentencia, a la fecha de la sentencia de instancia de la pensión de alimentos establecida en la sentencia firme de divorcio.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Adriana el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese el destino legal al depósito consignado por el Sr. Jacobo .

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0338 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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