Sentencia CIVIL Nº 1120/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1120/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1026/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 1120/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021101112

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1429

Núm. Roj: SAP CC 1429:2021

Resumen:
Acción estimatoria o quanti minoris en reclamación por vicios ocultos en vivienda. El vicio ha de ser grave, que hagan impropia la cosa para su uso, o disminuyan seriamente el mismo. Prueba pericial: valoración. Actuación contraria a la buena fe. Costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 01120/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2020 0000206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001026 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2020

Recurrente: Debora

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ

Recurrido: Everardo, Elisenda

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: MIGUEL DEL VALLE SABATER, MIGUEL DEL VALLE SABATER

S E N T E N C I A NÚM.- 1120/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 1026/2021

Autos núm.- 64/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 64/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia , siendo parte apelante, la demandante DOÑA Debora, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Mariño González y como parte apelada, los demandados, DON Everardo y DOÑA Elisenda, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez y defendidos por el Letrado Sr. Del Valle Sabater.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 64/2020 con fecha 22 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. María Victoria Hornero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dña. Debora, frente a D. Everardo y Dña. Elisenda, en consecuencia, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Diciembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Debora- acciona frente a los demandados D. Everardo y Dña. Elisenda, en ejercicio de la acción estimatoria o quanti minorisdel artículo 1486 del Código Civil y en reclamación de indemnización derivada de responsabilidad por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código Civil , interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a los demandados al abono a la demandante de la suma de 27.693,60€, más intereses legales, así como a indemnizar a la misma en las sumas de 363€ y 600€ mensuales desde el mes de septiembre de 2019 hasta la finalización de las obras de reparación de la vivienda objeto del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la demandante Sra. Debora habría adquirido de los demandados -Sr. Everardo y Sra. Elisenda- el 19 de agosto de 2019 un vivienda para destinarla a residencia propia o vivienda habitual, siendo así que al ir a acondicionarla y proceder a retirar unas placas decorativas colocadas ex profeso por los anteriores propietarios, hoy demandados, resultó que las mismas ocultaban y disimulaban una grave patología en el inmueble, pues la viguetas en todo el techo se encontraban en un importantísimo estado de deterioro del que la compradora era completa desconocedora y que le imposibilita residir en la vivienda adquirida. Se afirma que dicha deficiencia del inmueble era conocida por los demandados, dada la colocación de las placas mencionadas, resultando ser absolutamente grave e imposibilitando la habitabilidad de la vivienda. Se sostiene que se tratan de desperfectos que afectan a elementos esenciales de la construcción, y que, por el momento, hacen imposible su habitabilidad, resultando inútil para la finalidad que le es propia; indicando que las reparaciones únicamente pueden perseguir detener el deterioro extremo o, en su caso, alargar la vida útil de una estructura dañada. En definitiva, considera que los demandados ocultaron deliberada y dolosamente los desperfectos y daños en la vivienda al tiempo de enajenarla con el objetivo de mantener su precio acorde al mercado actual, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos de tratarse de vicios graves, ocultos y preexistentes, entablándose la demanda dentro del plazo de seis meses.

La demandada se opone a ello negando, en esencia, que los defectos en cuestión hubieran sido ocultados por la vendedora, argumentando que hasta que se procedió a reformar la vivienda por la actora ningún indicio de la existencia de los vicios evidenció nadie, ni la vendedora ni la compradora, ni mucho menos los anteriores ocupantes-arrendatarios. Que los vicios no han sido ocultados de forma deliberada, no pudiendo considerarse como vicios ocultos, sosteniendo el absoluto desconocimiento de tales problemas por parte de la demandada. Se niega la calificación de los mismos como vicios graves y ocultos, entendiendo que no son vicios, sino daños derivados de filtraciones producidas a través de un elemento común mal mantenido, y que no son graves, en tanto en cuanto tienen una reparación relativamente rápida y no excesivamente gravosa. Se destaca, por último, que la actora busca enriquecerse de forma injustificada, al reclamar una suma de dinero para la reparación de su vivienda cuando tiene conocimiento de que los daños van a ser reparados por la Comunidad, entendiendo, por último, que los gastos pretendidos por la imposibilidad de residir en la vivienda constituyenpluspeticióncomo causa de oposición.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Considera el juzgador de primer grado, en breve síntesis, que de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción estimatoria o quianti minoris,se cumplen, en el caso concreto, todos, a excepción del de la gravedad del vicio. Concluye a este respecto, tras el análisis detenido de la prueba practicada, que no queda acreditada la gravedad de los vicios o defectos ocultos, pues los desperfectos en cuestión no hacen inhabitable la vivienda al ser susceptibles de reparación, y, de hecho, la vivienda ha sido reparada por la Comunidad; por lo que estando ya reparados tales vicios o desperfectos, no habiendo sido sufragada la reparación por la parte actora, la concesión, en su caso, del importe que se reclama (27.693,60€) constituiría un claro enriquecimiento injustificado para la actora, proscrito en nuestro Derecho. Y en cuanto a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, considera que no ha quedado probada la existencia de dolo, de mala fe en la parte vendedora, esto es, no ha resultado probado que los demandados, a sabiendas y con pleno conocimiento, de manera deliberada, ocultaran a la compradora unos defectos y su entidad con el ánimo de consumar la venta.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- De la gravedad de los vicios ocultos en la vivienda objeto del procedimiento:Argumenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil , que existirían dos clases de defectos que podrían constituir lo que se considere un verdadero vicio: los que hacen la cosa inútil que son los propiamente redhibitorios, o los que menguan su utilidad, que resulta ser inferior a la normal y que solo debieran permitir una rebaja proporcional al precio de venta. La inutilidad absoluta se da cuando los defectos la hacen impropia para el uso a que se la destina; no se exige que sea inútil para todo uso a que pueda destinarse, sino que aquel a que se la destina. Para el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un inmueble que ha quedado acreditado que la demandante lo adquiría para constituir su vivienda habitual, y que una vez comprada no pudo ocupar durante meses por mor de los graves defectos estructurales de que adolecía la vivienda.

En esencia, el juzgador 'a quo' resuelve: 'no queda acreditada la gravedad de los vicios o defectos ocultos, pues los desperfectos en cuestión no hacen inhabitable la vivienda al ser susceptibles de reparación'.Aseveración con la que manifiesta no poder estar menos de acuerdo. Los daños en la estructura del inmueble adquirido por la actora eran tales que el mismo no era útil para el destino que le era propio, siendo así a lo largo de muchos meses en que aquella tuvo que soportar el perjuicio de no poder instalarse en su vivienda. Ello sin tener en cuenta que se trata de un vicio que, a pesar de ser susceptible de reparación, mengua enormemente el valor del bien, toda vez que la reparación no consigue devolver la estructura a su fuerza y condiciones originales. En todo caso se trata de un vicio que, si bien puede no alcanzar por su naturaleza reparable, para la aplicación de la acción redhibitoria, es el marco ideal para la aplicación de la acción estimatoria, toda vez que de haberse conocido los vicios deliberadamente omitidos durante el proceso de compra-venta, ésta no se hubiere llevado a cabo en las mismas condiciones bajo ningún concepto.

En esencia, el juzgador 'a quo' pierde vista el carácter no indemnizatorio de la acciónquantis minoriscuya esencia última es la de equilibrar una situación contractual que él mismo ha reconocido adolece de un grave desequilibrio, toda vez que admite la existencia del vicio, con independencia que el mismo yerre en la apreciación de su gravedad.

Segundo.- De la desestimación de la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario:Tras puntualizar que en el acto de la audiencia previa quedaron fijados los términos de la controversia, ejercitándose la acción quianti minoriscon carácter principal y la acción de reclamación de daños y perjuicios con carácter subsidiario, asevera que en relación a esta cuestión el juzgador desvía la ratio decidendihacia la cuestión de si los vicios que presentaba la vivienda eran o no conocidos por los vendedores. Sosteniendo que dicho conocimiento ha quedado suficientemente acreditado en autos, no entendiendo que hayan sido pasados por alto los documentos aportados con el escrito de demanda, consistentes en sendas Actas de las reuniones de la Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, y dado que el defecto en las viguetas de la vivienda se fraguó con el tiempo, originado por la falta de impermeabilización de las cubiertas, considera que ninguna relevancia tiene la especial mención que hace el juzgador 'a quo' al tiempo que los apliques llevaban colocados. Insistiendo en que se trataban de placas decorativas colocadas deliberadamente para ocultar un vicio, sin embargo, el vicio de que se trata no tuvo origen súbitamente en los últimos meses antes de la operación de compra-venta. Con lo que el momento en que se colocara la decoración que ocultaba el vicio, es irrelevante completamente.

Por lo tanto, no es posible disculpar la conducta en que claramente incurren los demandados, ocultando a sabiendas un grave problema estructural que afectaba al uso para el que sabían que la compradora adquiría la vivienda.

Tercero.- De la imposición de las costas:Subsidiariamente a los motivos anteriores, defiende que en el caso de autos existirían serias dudas de hecho y derecho, que justificarían la no imposición de costas a la actora, y todo ello por los motivos expuestos en el escrito interponiendo el presente recurso de apelación, dándose la circunstancia de que el propio juzgador 'a quo' en la resolución recurrida reconoce la existencia de un vicio oculto en la cosa vendida, aun cuando a su juicio no tenga la gravedad suficiente para estimar la demanda, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la acción estimatoria o quanti minoris. De la gravedad de los vicios ocultos en la vivienda objeto del procedimiento.

En este primer motivo del recurso la recurrente acusa error en la valoración de la prueba con respecto a la acción quanti minoris,concretamente con la valoración del juzgador de instancia al estimar que los desperfectos de la vivienda no eran graves, pues no hacían inhabitable la vivienda al ser susceptible de reparación, insistiendo y defendiendo que los daños en la estructura del inmueble eran tales que el mismo no era útil para el destino que le era propio, por lo que la actora tuvo que soportar durante muchos meses el perjuicio de no poder instalarse en su vivienda.

Partimos, en el examen del motivo, con carácter previo, de la definición del contrato de compraventa que contiene el artículo 1445 del Código Civil, del que surgen dos fundamentales y reciprocas obligaciones que se concretan en los artículos 1461, 1462 y 1500 del citado texto legal , y que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Obligación del vendedor que no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacifica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada.

A tal efecto la doctrina jurisprudencial distingue claramente entre las acciones redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas, cuyo régimen aparece regulado en los artículos 1484 y siguiente del Código Civil , de aquellas otras derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

Pues bien, ejercitándose en el caso concreto la acción estimatoria o quanti minoriscon carácter principal ( artículos 1486 en relación con el 1484 y 1490, todos del Código Civil ), la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida exige de la concurrencia de los requisitos que enumera y explica el juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, esto es, vicio grave, oculto y preexistente al tiempo de celebración del contrato; debiéndose entender por vicio una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), careciendo de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato.

El vicio, por lo que ahora interesa, ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el artículo 1484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Como explica el juzgador de instancia, con cita doctrinal (Llácer Matacás, María Rosa, 'El saneamiento por vicios ocultos en el Código Civil, su naturaleza jurídica', Bosch, 1992, p. 118), el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa, teniéndose en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la prevista como objeto en la regla contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996 ).

Desde lo dicho, y revisada detenidamente la prueba practicada, cabe señalar que la vivienda que nos ocupa se ubica en una finca que cuenta con una antigüedad aproximada de 30 años, según la arquitecta Sra. Aida, no pudiendo equipararse, desde luego, a una construcción nueva o de reciente factura. Constata, ciertamente, la existencia de daños o lesiones en 13 viguetas, consistentes en un proceso de oxidación por filtraciones de agua, determinando su reparación estructural para restablecer la capacidad de resistencia, por lo que, en principio, si bien pudiera deducirse de ello una cierta incidencia en la estructura del inmueble, lo cierto es que la perito en ningún momento de su dobledictamen califica la lesión de grave, no aludiendo tampoco a riesgo alguno para las personas e instalaciones, y solo, en su segundo informe, a la inhabitabilidad de la vivienda en tanto las lesiones no sean subsanadas; inhabitabilidad que posteriormente, en el acto del juicio, precisa se trató de una recomendación.

Pues bien, si de lo expuesto cabría concluir ya en la inexistencia del requisito de gravedad del vicio, el juzgador es exhaustivo en el análisis de los restantes elementos de prueba, evidenciando que la pretendida inhabitabilidad no puede sostenerse con lo manifestado por el último arrendatario de la misma, que ocupó el inmueble desde mayo o junio de 2017 hasta el 2019, corroborando así que la vivienda es útil para su destino en fechas inmediatamente anteriores a la venta de la misma a la demandante, lo que acontece el 19 de agosto de 2019.

En definitiva, las alegaciones de la parte apelante no consiguen desvirtuar los correctos y ponderados argumentos de la sentencia impugnada, realizando una valoración lógica y razonable de la prueba practicada, que por tal razón debe ser mantenida.

TERCERO.- Sobre la acción de daños y perjuicios.

La pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios de la actora se sustenta en la actuación contraria a la buena fe de los vendedores, que habiendo tenido conocimiento de las deficiencias del inmueble, las ocultaron deliberada y dolosamente a la demandante con el fin de consumar la venta. En ello vuelve a insistir la recurrente en esta alzada, al mantenerse que dicho conocimiento previo (de las deficiencias) por parte de los vendedores ha quedado suficientemente acreditado en autos, denunciándoseque el juzgador no haya tomado en consideración las actas comunitarias de las Juntas de 25 de febrero de 2016 y 1 de abril de 2019.

Nada más lejos de la realidad. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada el juzgador de instancia analiza minuciosamente las actas de la Junta de propietarios, concluyendo que de ellas no puede colegirse que los demandados tuvieran conocimiento de las deficiencias de la vivienda, 'pues sí, en el acta de 20 de marzo de 2017, en cuya reunión la demandada estaba representada, se habla de la necesidad de la impermeabilización de las cubiertas, pero no será hasta el acta de 23 de octubre de 2019, en cuya reunión ya no estaba la demandada, sino que se hallaba presente la ya compradora, la actora, donde se pone de manifiesto expresamente la necesidad urgente de acometer los arreglos de dos cubiertas/terrazas que están causando filtraciones a las viviendas inferiores dada la defectuosa impermeabilización existente, y que están impidiendo que pueda ser habitada con normalidad por su propietaria sobre todo por la peligrosidad del estado de las viguetas (...)',apreciación esta que se ajusta exactamente al contenido de las referidas actas y que en modo alguno deviene desvirtuada por las que ahora y en esta alzada invoca de manera expresa la apelante, pues si esa necesidad de acometer las reparaciones de los áticos e impermeabilización de las cubiertas ya fue discutida en Junta en 25 de febrero de 2016, su reiteración un año más tarde tan solo es significativo de una aparente falta de urgencia, por lo que el planteamiento de la obra de rehabilitación bien podía ser interpretado como el acometimiento de una actuación más de mantenimiento del edificio. En la reunión de 1 de abril de 2019, en la que también estaba representada la demandada Sra. Elisenda, nada se dice y/o habla sobre tales reparaciones.

No podemos acoger, por otra parte, el argumento de la apelante sobre la irrelevancia del tiempo en que fueron colocadas las placas decorativas, pues si como bien dice la recurrente el defecto de las viguetas se fue fraguando con el tiempo, y documental (reportaje fotográfico) y testificalmente (Sra. Bibiana y Sr. Abelardo) ha quedado acreditado que las molduras existían desde que los demandados vivían en el inmueble con sus hijos, es meridiano que no se colocaron por los mismos para ocultar las deficiencias de la vivienda.

Es evidente que una actuación leal y conforme a la buena fe reclama que la parte vendedora ponga en conocimiento de la compradora las circunstancias y/o condiciones de la vivienda, siendo así que se informó a la actora de la existencia de un siniestro de humedades en el año 2016, que fue oportunamente subsanado, pero lo que en modo alguno exige la buena fe, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), es un especial deber de información, más allá de un comportamiento o actuación diligente, no habiéndose probado en el caso concreto que los demandados actuaran contrariamente a la buena fe que les era exigible, al no haberse acreditado que tuvieran conocimiento de la patología de las viguetas.

En definitiva, el juicio realizado por el juzgador de instancia no es ilógico; y en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no. Y la revisión de las pruebas practicadas, como hemos visto, evidencia que no hubo ni infracción procesal (en la distribución de la carga de la prueba) ni error en la valoración de la misma.

CUARTO.- Costas procesales. Dudas de hecho y/o derecho.

El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Ahora bien, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existenciaobjetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 - de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa';añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, la resolución recurrida desestima íntegramente la pretensión de la actora y aplica la regla general del vencimiento objetivo al considerar que no concurren serias dudas de hecho y/o derecho que justifiquen la excepción al criterio general.

Alega la parte apelante que el propio juzgador a quoreconoce la existencia de un vicio oculto, aunque no lo juzgue de gravedad suficiente, olvidando y desconociendo interesadamente que el éxito de la acción por dicha parte ejercitada exigía asimismo de la concurrencia del requisito de la gravedad del vicio.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Debora contra la sentencia núm.- 96/2021, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.-1 de Plasencia en autos núm.- 64/2020 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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