Sentencia CIVIL Nº 1121/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1121/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1225/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 1121/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101082

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13003

Núm. Roj: SAP B 13003/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188150093
Recurso de apelación 1225/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 532/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carmela , Fulgencio
Procurador/a: Melania Serna Sierra, Melania Serna Sierra
Abogado/a: Maria Isabel Palacios Guillemat
Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1121/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 31 de octubre de 2019
Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 532/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Carmela y Fulgencio contra Sentencia - 09/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Daniel Font Berkhemer, en representación de INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIO DE BARCELONA, contra Dª. Carmela y D. Fulgencio , debo: a) declarar haber lugar al desahucio de los demandados, y cualesquiera otros ocupantes, de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , del grupo de viviendas DIRECCION000 y, b) condenar a los demandados, y de cualquiera otros ocupantes, a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda, poniéndola a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ellos autotizadas ocupan la vivienda.

Se impone a los demandados el pago de las costas causadas en esta instancia' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 , grupo de viviendas DIRECCION000 , de Barcelona.

Dicha demanda se interpuso contra DOÑA Carmela Y DON Fulgencio .

La parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la ocupación de la vivienda de autos, alegando razones precariedad económica y por su situación personal (hijo menor a su cargo), instando la regularización de su ocupación con un alquiler social.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 9 de octubre 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que los demandados carecen de título válido que legitime su ocupación.

Por la representación procesal de Doña Carmela y Don Fulgencio se interpone recurso de apelación con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda, antes reseñados, reiterando su voluntad de pactar un alquiler social.

La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario, sosteniendo la falta de título legítimo y la imposibilidad de ofertar un alquiler social porque supondría incurrir en arbitrariedad, en perjuicio de los terceros (pertenecientes a colectivos vulnerables) que se encuentran en lista de espera, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida alegando.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que la demandada no acreditó la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.



TERCERO.- Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la apelante, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago, y debiéndose tener en cuenta además que no consta que la actora, aquí apelada, sea un empresa que pueda ser calificada como 'gran tenedora de viviendas'.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC).

En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas a la demandada apelante en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Carmela Y DON Fulgencio , CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada en los autos de juicio verbal nº 532/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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