Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1121/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1440/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1121/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101051
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17683
Núm. Roj: SAP M 17683/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0002293
Recurso de Apelación 1440/2018
Autos Nº: 14/17
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandado: DON Urbano
Procurador: DON DAVID MARTÍN IBEAS
Impugnante-demandante: DOÑA Noemi
Procuradora: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda,
custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 14/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Urbano , representado por el Procurador Don David Martín Ibeas.
De la otra, como impugnante-demandante Doña Noemi , representada por la Procuradora Doña María
Concepción Delgado Azqueta.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA DE GUARDA, CUSTODIA Y PRESTACIÓN DE ALIMENTOS formulada por de Doña Noemi , contra Don Urbano y en consecuencia, DEBO ARCORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: Patria potestad compartida.
Guarda y custodia a la madre.
En cuanto al uso y disfrute de la vivienda se atribuye a la menor y a la madre.
En cuanto al régimen de visitas: El padre podrá disfrutar de la menor, un fin de semana al mes, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas.
(Debiendo informar el padre el fin de semana que va a disfrutar de la menor con una antelación de cinco días), más una tarde a la semana.
En caso de que exista una orden de alejamiento las entregas y recogidas se harán a través de una tercera persona.
En cuanto a las vacaciones: En Verano, el periodo comprenderá los meses de julio y agosto. Y se dividirá por quincenas.
En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa cada año disfrutará un progenitor de la menor.
En cuanto a las vacaciones de Navidad: Estas se dividirán en dos periodos: el primero desde el primer día de vacaciones de la menor hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas, y el segundo comenzará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas, hasta el día que comience el colegio la menor.
En caso de no existir acuerdo entre las partes; el padre elegirá los años pares y la madre los impares.
La menor no podrá salir de territorio español, sin consentimiento de ambos progenitores y en su defecto autorización judicial, librándose el oportuno oficio a la Policia Nacional.
En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo, el padre deberá abonar la cantidad de 170 euros mensuales, en la cuenta que designe la Sra. Noemi . Cantidad que será abonada en los cinco primeros días del mes, y se actualizará todos los años en el mes de enero, en función del incremento del IPC. Así como la mitad de los gastos extraordinarios.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Urbano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Noemi escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 100 euros de alimentos y en su caso se solicita se fije en la cantidad que se estime adecuada inferior a lo acordado y se alega entre otras razones la falta de motivación y que la niña tiene 5 años y añade que se pagan 25 euros de comedor al año viviendo con madre y abuela, significando que la madre recibe una prestación y que el abona por la habitación 300 euros , un crédito de un coche de 125 euros con 700 euros.
Por su parte doña Noemi pide que se fijen alimentos en cantidad no inferior a 200 euros mensuales y alega entre otras razones que la madre tiene un trabajo a tiempo parcial e ingresa 340 euros al mes y que el comedor le cuesta 5 euros al mes pero es que , además, desayuna, come y cena en casa.
Refiere que sus ingresos al mes computando los dos trabajos ascienden a 1200 euros al mes.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones el beneficio del menor.
Se presenta oposición .
SEGUNDO.-Se cuestionan los alimentos, el padre instando su reducción y la madre propugnando su incremento y con relación a la menor de 7 años de edad como nacida el NUM000 de 2012.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de la hija menor que genera las propias y habituales de una niña de su edad , acreditándose entre otros gastos 25 euros de comedor desde enero a mayo, significando que la madre cuenta con nóminas de 391,57 euros , 342,77 euros , 350,24 euros , con paga extra de 71,81 euros .
Cierto que la sentencia valora los ingresos que el padre tenía al momento de llevarse a cabo la vista oral cifrando entonces los recursos económicos procedentes de los dos empleos , alegando ahora el despido del segundo de ellos y señalando unas percepciones de 700 euros al mes, pero en cualquier caso de tales cantidades , en uno y otro supuesto, ha de inferirse la necesidad inexcusable de contribuir a los gastos alimenticios de la hija en el importe fijado en la sentencia apelada que se encuentra en los límites del llamado mínimo vital según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En efecto, dice al respecto la sentencia de La sentencia del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2015, Rc.
2899/2013 que:' i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que se recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .'.
De todo ello es claro que procede desestimar este motivo de apelación al igual que la impugnación por cuanto la citada doctrina exige también - como no podía ser de otro modo- valorar los recursos concretos del obligado al pago lo que impide en este caso incrementar la pensión alimenticia.
Se rechazan ambos motivos.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Urbano y desestimando la impugnación formulada por doña Noemi contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 14/17, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1440-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
