Última revisión
24/11/2004
Sentencia Civil Nº 1122/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3134/1998 de 24 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 1122/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004101154
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, núm. 743/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por ALTAMODA GROUP, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida la sociedad WILHEM BERNHARDT GMBH&CO. KG. representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la sociedad Wilhem Bernhardt GMBH&CO.KG, contra Altamoda, Croup, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a el pago de la cantidad de 7.480.498 pesetas, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, que se liquidarán en el periodo de ejecución de sentencia, con todas las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se tuviese por presentada la demanda RECONVENCIONAL, paralelamente a la oposición de la demanda principal, y se dictase resolución, por la que se condenase al demandado reconvencional a indemnizar en la cantidad que resulte, previa la práctica de la compensación de deudas, por las cantidades que se entienda debiera ALTAMODA a BERNHARDT, una vez liquidadas y justificadas debidamente las mismas, si de ello resulta alguna cantidad al resolver la demanda principal.
Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se absuelva a mi representada de la expresada reconvención y condena a Altamoda Group, S.A. de acuerdo con los términos de la súplica del escrito de demanda formulada por esta parte y, en todo caso, con expresa imposición a la demandada-reconviniente de todas las costas del procedimiento.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por WILHEM BERNHARDT GMBH&CO. KG., contra ALTAMODA GROUP, S.L., sobre reclamación de 7.480.498 pesetas, debo ordenar y ordeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 7.840.498 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas.
Asimismo, procede desestimar la demanda reconvencional formulada por ALTAMODA CROUP, S.L., contra WILHEM BERNHARDT GMBH&CO. KG., declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a la actora-demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa condena en costas".
En fecha 17 de abril de 1996, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice así: "Debo ordenar y ordeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (7.480.498.- pesetas), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y costas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoprimera, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALTAMODA GROUP, S.L., contra la Sentencia y Auto aclaratorio de fechas 29 de marzo de 1996 y 17 de abril de 1996, respectivamente, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona en autos de menor cuantía núm. 743/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".
TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad ALTAMODA GROUP, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se anunció el recurso de casación en base al art. 1692.3 y 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Como exordio previo esta parte anuncia que formaliza el presente recurso, al amparo única y exclusivamente del art. 1692.4 de la L.E.C., articulándolo en base a un primer y único Motivo, renunciando a la esgrima del segundo Motivo anunciado. Entiende esta parte, con el más profundo de las respetos, que se ha producido la conculcación de varias normas, que son de aplicación en la resolución de las cuestiones objeto de la presente litis; las mismas, cuya conculcación entiende esta parte, siempre con los más profundos respetos debidos, son los siguientes: art. 1100 párrafo 2º, art. 1104-2º1 y art. 1124 del Código Civil, art. 10-1 y 2 de la vigente Lley de Contratos de Agencia 12/92 de 27 de mayo y, art. 29 de la misma Ley".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la sociedad WILHEM BERNHARDT GMBH&CO. KG., impugnó el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: La actora sociedad Wilhem Bernhardt GMBH&CO.KG, en su demanda reclama frente a la demandada Altamoda, Croup, S.L., -su agente de venta en lo esencial- el importe de los suministros de ropas y prendas de vestir de caballero por la suma de pesetas 7.480.498.- a lo que se opone la demandada que, a su vez reconviene para que, se condene al primero a la indemnización de daños y perjuicios por pesetas 13.009.363.- por varios conceptos e importes que se desglosan a cargo de la actora. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona, en su Sentencia de 29 de marzo de 1996, como la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 18 de junio de 1998, estimaron la demanda y desestimaron la reconvención.
Recurre en casación la demandada reconviniente.
SEGUNDO: La Sala "a quo" razona sobre la estimación de la demanda, porque, en efecto, se ha acreditado el impago a los suministros reclamados por el importe del mismo, mientras que sobre la reconvención -que es el sentido relevante del recurso- se afirma en su F.J. 2º, que ha de confirmarse la decisión del Juzgado, pues "...por un lado por no haber demostrado las cantidades que reclama, y por otro lado, por incumplimiento del contrato por su parte, remitiéndose para ello a una serie de decumentos, aportados por la demandada con su escrito de contestación- reconvención, que damos por reprodulcidos, en los que se refleja que ambas partes dan por rescindido el contrato y que la actora deja de suministrar las prendas de vestir en la primavera de 1992, como consecuencia del impago por parte de la demandada de las mercancías suministradas con anterioridad, y este incumplimiento por parte del agente, conlleva la inexistencia del derecho a ser indemnizado, conforme al art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, que señala que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios, cuando el empresario hubiere extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, ley que es aplicable al caso de autos conforme a la Disposición Transitoria de la misma".
TERCERO: En su ÚNICO MOTIVO, se sostiene la siguiente división y, en su apartado PRIMERO, se denuncia por la vía del art. 1692.4, y se habla en una especie de "exordio previo" que ha quedado acreditado por DICTAMEN PERICIAL... y, que por la prueba documental aportada por la demandada, tanto en su contestación como en su reconvención, "...siendo necesario que el recurrente exponga en concreto cual es la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida, (S.T. 29/96), sólo queda al recurrente la vía (STS. 18-7-97), que ha de partirse que los hechos declarados probados han sido inconcusos; efectivamente, se declara la rescisión del contrato por las partes, en la sentencia de la Auidiencia, (creyendo entender este recurrente que en realidad se está refiriendo a la resolución de un contrato entre ambas partes), y declarándose, en el F.J. 2º de la Sentencia de Audiencia, al recoger el fundamento del Juzgador "a quo", de..."no haber demostrado las cantidades que reclama...", la actora, en tanto en cuanto en la propia segunda instancia se produjo y meritó prueba la pericial, propuesta por esta parte, a la que anteriormente se ha heco referencia, y declarándose como elementos probados los documentos que aparecen aportados por la demandada en su escrito de contestación y de reconvención, estos mismos documentos prueban el incumplimiento de la actora, pues, que a tal equivale el incumplimiento defectuoso por parte de uno de los obligados, que hace inservible su obligación, de la actora principal, habiéndose infringido el art. 1124 del C.c. en la resolución de los presentes autos por la sentencia cuya casación se predica", insistiendo en que se ha incurrido en error de derecho por la recurrida en la valoración de la pureba, pese a que haya de partirse de los "hechos probados" que han sido inconcusos, y que, además de que no se trata de una rescisión del contrato entre las partes sino de una resolución, ha de acogerse el Motivo.
La Sala, pese a compartir ese tecnicismo resolutorio en vez de rescisorio -los contratos personales, como el de agencia, se "resuelven" cuando desaparece el componente de confianza causante del previo sinalagma genético- no puede compartir el Motivo, ya que, la taxativa declaración de la recurrida, sobre ese incumplimiento del recurrente, es evidente, según se ha transcrito y es sabido que según jurisprudencia en tema de cumplimiento prevalece la recurrida y, así se razona entre otras en Sentencia de 12-11-04: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALTAMODA GROUP, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 18 de junio de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

