Sentencia CIVIL Nº 1122/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1122/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 841/2018 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 1122/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101287

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1646

Núm. Roj: SAP TO 1646:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. .................... 841/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm........... 621/2016.-

SENTENCIA NÚM. 1122

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 841 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el Procedimiento Ordinario Núm. 621/2016, en el que han actuado, como apelante DISEÑO Y TRANSFORMACION DEL POLIESTER S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Elías; y como apelado, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Barroso Corral.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Diseño y Transformación del Poliester S.L. contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, ABSOLVER a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actor'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DISEÑO Y TRANSFORMACION DEL POLIESTER S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alzan los apelantes contra la sentencia que desestimo la demanda por ellos formulada en la que reclamaban una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de un robo en sus instalaciones, que se entendia cubierta por una póliza de seguros concertada con la aseguradora demandada.

La sentencia desestimo la demanda en concreto por considerar la clausula 6,3 de las condiciones generales del contrato de seguro, por la que quedaba excluido de cobertura el robo en el local asegurado cuando en el momento de su comisión no tuviera dicho local las medidas de seguridad y protección declaradas por el tomador/asegurado, siendo que en las condiciones particulares constaba, según la sentencia, que el tomador declaraba que la totalidad de los locales se hallaban protegidos por instalaciones electronicas de alarma contra robo. cuando al momento de cometerse el delito en algunos de los locales del recinto donde se produjo no existía instalación de alarma, que solo existía en la nave principal de las del apelante. Todo ello considerando que la clausula no era confusa y que la cuestión de si era clausula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, que analizaba porque asi se alegaba en la demanda, no tenia incidencia en el caso porque el tomador firmo aceptando expresamente todas las exclusiones y clausulas limitativas de plena conformidad

SEGUNDO:El recurso alega como primer motivo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, además de alegar que se infringe la doctrina de los actos propios por cuanto inicialmente la demandada acepto la cobertura del siniestro en el caso dado.

En consideración de las alegaciones vertidas y en la valoración de la prueba practicada, y en concreto de la amplia documental obrante de la que la Sala goza de inmediación, ha de considerarse que efectivamente la sentencia apelada incurre en error esencial en la valoración de dicha prueba y es que la póliza en cuyas condiciones particulares se contenia la declaración de que existía en las instalaciones del demandante alarma ' en la totalidad de los locales', no era la póliza vigente a la fecha del robo. Asi, aquella declaración se encontraba en la póliza num 092-00340963 concertada por la demandante con la demandada inicialmente, pero años antes del siniestro se concerto entre las mismas partes otra póliza, la num 28819100, que no contenia exactamente aquella declaración, sino otra con una divergencia muy importante a los efectos que nos ocupan.

Ante las alegaciones de la demandada en la oposición al recurso en el sentido de que nunca antes en el procedimiento se alego por la actora la existencia de esta segunda contratación, aduciendo que en esta segunda instancia no cabe la valida alegación de cuestiones nuevas, ha de señalarse que simplemente lo alegado no es cierto. En la primera instancia y en concreto en la demanda aparece meridianamente claro que, aunque se menciona la primera póliza, toda la demanda parte de la vigencia de la segunda, fundamentándose en las condiciones concretas que esta establecia y asi transcribia, aportando la misma en la documental adjunta a dicha demanda.

A partir de ello es de señalar que son las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda y en su oposición al recurso las que se centran únicamente en las condiciones de la primera póliza y la sentencia apelada cae en el error de atender solo a ella. Ello no es correcto porque en modo alguno se establecio entre las partes que las condiciones de una se heredaran por la otra que la siguió, que es lo único que permitiría decidir la controversia en función de las declaraciones contenidas en la primera, como pretende la demandada y apelada y hace la sentencia, sino que por el contrato en la segunda póliza (pag 6) en el apartado 'aclaraciones' se hacia constar expresamente que 'esta póliza anula y reemplaza a la num 340963 de esta compañía'. Asi pues, la primera póliza no quedo siquiera parcialmente vigente ni fue solo modificada en parte, manteniendo la vigencia de algunas de sus condiciones, al contrario la primera póliza quedaba totalmente sin vigencia (anulada) y era totalmente sustituida por esta otra nueva pactada en 2012 con num 28819100, años antes del siniestro.

Por ello y en cuanto a lo que se refiere a la condición general 6,3, en relación a las medidas de protección o seguridad que el actor hubiera declarado que tenia en su local asegurado, en absoluto tiene eficacia alguna interpartes lo declarado en la poliza 340963, que es a lo que atiende la sentencia, sino lo declarado para la póliza 28819100

Pues bien esta nueva póliza señalaba (pag 8 de las condiciones particulares): 'Medidas de protección frente a robo: el tomador del seguro declara que el riesgo garantizado por la presente póliza cuenta con las siguientes medidas de prevención: con prot físicas huecos+alarma conectada centr+ vigilancia permanente interior'. En fin, se entiende que en cuanto a la alarma declaraba que existía una conectada con centralita, y asi se ha demostrado que existía por la documental obrante, de hecho la demandada no la niega, solo señala que no estaba conectada en todas las naves o dependencias del recinto de la apelante y si solo en la nave principal. Pues bien la declaración formulada y aceptada por la aseguradora no se referia a la necesidad de alarma en todas y cada una de las dependencias o localizaciones del conjunto de instalaciones del demandado, y solo se declaraba que existía la misma y asi existía.

Es de señalar además la diferencia de la precisión en una póliza de que la alarma estaba conectada en todos los locales (primera póliza) para luego en la segunda eliminar cualquier mención a tal exigencia de que fuera en todos, lo que abunda en considerar o interpretar como no pactado el que se exigiese al concertar esta póliza segunda que existiera en todos, porque en este caso asi se habría hecho constar expresamente, como efectivamente se pregunto por ello y se hizo constar la declaración de la primera póliza. No consta en este caso, ni se ha acreditado por la aseguradora que lo pretende, que la declaración en la segunda póliza sobre la existencia de alarma del apelante lo fuera en relación a todas las dependencias, nada de ello consta expresamente, como era lo ordinario en sus anteriores relaciones, ni consta que se le requiriera al tomador sobre tal precisión por la aseguradora al contratar, aun siendo elemento tan esencial al parecer para ella que funda solo en el rechazo de la asuncion de sus obligaciones.

En este campo ha de señalarse que el art 10 de la LCS establece 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusion del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedara exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiendoselo, se trate de circunstancias que pùedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'

En ello y como señala la STS 15.11.07 y las que esta cita, el art 10 LCS ha concebido mas que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratar aquellos datos que estime oportunos, y señala también que esta concepción se ha aclarado y reforzado si cabe con la modificación producida en el apartado primero al añadirse el ultimo parrafo (el ya descrito antes sobre la exoneración del tomador) y asi concluye la citada sentencia el cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el C. Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior: el art 10 ha acotado el deber del tomador de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo limitándolo a la contestación del cuestionario, es decir, no es un deber espontaneo e independiente del tomador sino el deber de responder un cuestionario que el asegurador le someta y el deber de declarar se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Por ello la citada sentencia razona que el deber de declarar el riesgo del tomador no es formal o abstracto, como en el C. Comercio, sino concreto y limitado a las circunstancias conocidas sobre las que haya sido preguntado por el asegurador en el cuestionario, lo que implica que la ausencia de cuestionario o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado, exoneración del asegurado por lo que califica de falta de diligencia del asegurador la STS 10.5.11.

Ello en conclusión conlleva la aplicación del principio de buena fe, que es el espíritu del art 10, a ambas partes de forma que se impone al tomador para que colabore dando los datos que se le preguntan al asegurador para que este valore el riesgo sobre el que va a contratar y decida con conocimiento de causa los términos en que cubre el mismo, y se impone al asegurador para que antes de contratar pida los detalles que considera relevantes sin que sea acogible que sin pedir respuesta de todo aquel dato que resulta influyente en el riesgo asegurado, luego oponga ese mismo dato sobre el que no se intereso ni pidió colaboración al tomador cuando el siniestro se produzca, para exonerarse de sus obligaciones, por lo que en tal caso deberá asumir el mismo.

TERCERO:Por todo ello es evidente que la aseguradora demandada no podía validamente rechazar la cobertura y el recurso debe prosperar por aplicar lo que consta en la póliza realmente vigente como declarado por el demandado concretamente lo que consta, de forma que las medidas de protección declaradas existían al momento del robo y las que se le exigen por la aseguradora no estaban declaradas, por lo que no era aplicable la condición general 6,3 de la póliza.

Todo ello hace ya irrelevante entrar a valorar la naturaleza de dicha clausula, ni si tenia la condición de consumidor el apelante, ni la existencia o no de actos propios luego contravenidos indebidamente por la aseguradora, pues solo por el contrato vigente y su contenido, asi consentido por ambas partes, la aseguradora tiene la obligación de asumir la indemnización de los perjuicios causados por el robo en bienes por ella asegurados

CUARTOEllo obliga a la Sala a entrar en la valoración de estos perjuicios partiendo de que en la pericial a instancia de la demandante constaban 71.769,73 euros de los que ahora reclama 64.153,33 euros por material eléctrico y por mobiliario profesional, y en la pericia de la demandada se fija su cuantia en 3395,80 euros por existencias y 13.577 euros por mobiliario profesional

Del examen de ambas periciales aparece que en la demanda por material eléctrico se intereso la indemnización por 12.336,10 euros de los que 1121,46 euros lo son por la adicion de un 10% en concepto de coste de almacenamiento. Este no esta explicado suficientemente, ni el que sea cargo de la aseguradora, pues aparece un coste por una actividad que con robo o sin robo había de realizarse y habría de asumir la demandante, en ello por tanto con lo que consta ha de estimarse la oposición al recurso.

Se alega por la apelada asimismo que el coste del material eléctrico robado ha de reducirse al 50% de lo pedido porque según su perito los documentos aportados no justifican la preexistencia de los reclamados. Ello en absoluto es asumible. No es desde luego el perito el que ha de determinar si una documental aportada al procedimiento es prueba suficiente o no, siendo la aportada nada menos que 22 documentos (21 facturas y una proforma) que son exactamente los documentos ordinariamente mas que suficientes para acreditar la tenencia de unos determinados bienes adquiridos en el mercado. Podria discutirse si alguna de ellas por sus conceptos o por el tiempo podría referirse a bienes que ya no se hallarían en el patrimonio del actor, precisando de cual de ellos en tal caso, o en general discutirse el insuficiente valor probatorio de algúno/s de aquellos documentos, o de todos, pero nada sobre ello se ha alegado, mas que remitirse a lo razonado por el perito de parte que en absoluto es acogible sin apoyo en otra prueba. Se ha de rechazar asi cualquier reducción a la mitad (porcentaje discrecional además y sin explicación alguna), y dados los visos que con tal conclusión pericial aparecen de no total objetividad en su calculo en este particular cabe rechazar toda su valoración y acoger por ello la de la actora si basada en elementos objetivos obrantes en la documental.

En relación al mobiliario profesional se señala que las condiciones generales de la póliza determinan que 'para la determinación del daño se atendera al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro' y se añade 'en general tanto continente como contenido se indemnizaran a valor real' Con ello se defiende por la apelada que ha de estarse al valor real que calcula su perito y no al valor de reposición que calcula el perito contrario

De principio, lo establecido en la póliza no es que en todo caso se atienda al valor real sino solo que esto seria lo general y en relación con el valor del interés asegurado, y este no es el valor de cada objeto por si solo sumado a los demás, sino el valor del conjunto como tal al tratarse de bienes precisos todos ellos para atender al negocio al que se destinaba el aseguramiento, que no era únicamente una póliza de seguro contra robo sino una póliza de seguro 'multindustria', contemplando en todo caso el aseguramiento de lo necesario para desplegar la actividad negocial del tomador, como lo era este material designado como mobiliario profesional, mas allá de objeto por objeto según sus años de vida útil restante que es lo que calcula el perito de la demandada, siendo asi a considerar el valor de reposición, dada la dificultad de encontrar elementos totalmente iguales en el mercado, que son necesarios como conjunto a fin de que se pueda mantener la actividad reponiéndola al estado que existía antes del siniestro, siempre que como en este caso el valor de reposición lo sea en el mercado de segunda mano

En cuanto a este valor de reposición. faltando suficiente explicación y justificación de los parámetros de calculo también en la pericial de la actora, pero admitiéndose por la pericial de la demandada que este alcanzaría 48.175,93 euros se estará a este ultimo.

Todo ello conlleva que la condena a la demandada ascenderá a 59.390,53 euros, de los 64.153,33 reclamados en demanda, lo que supone estimación sustancial puesto que la suma no estimada (4796 euros menos) no alcanza siquiera al 10% de la reclamada, estimándose íntegramente que ostenta el actor todos los derechos por los que reclamaba y solo oscilando levemente el calculo final de la indemnización. La estimación sustancial tendrá su incidencia propia en las costas procesales de la primera instancia

QUINTOEn relación a los intereses se alega por la demandada que ha de aplicarse el párrafo 8º del art 20 de la LCS, precepto conforme al cual los pedia la demanda por falta de consignación

La Jurisprudencia en interpretacion de este art 20,8º ha venido determinando que cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrian de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia del mismo, los posibles intereses solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable y asi solo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos ( STS 19.9.03 y 23.1.03 entre otras). Ello tiene su justificacion en que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y para cumplirla dentro de los 3 meses siguientes si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial.

En este caso resulta que la diferencia entre lo reclamado por la parte actora y lo que realmente es debido es minima, y la divergencia se produce por causa imputable únicamente a la demandada que había de conocer los contratos que concierta, y asi los que antes concerto pero ha anulado, lo que le habría llevado a no rechazar la pretensión del demandado y asi, por ello, la oposición a la demanda y la controversia planteada no eran razonables. Evidentemente lo asi establecido por la Jurisprudencia sobre la justa causa no se refiere a todos los casos en que se discuta la cuantia, la causa o la cobertura misma pues seria ello vaciar del contenido el art 20 LCS dado que bastaría a la aseguradora con oponerse judicialmente a la pretensión actora, aun sin razón y sin razonabilidad, para evitar el devengo de intereses lo que no es admisible, y en tales condiciones ya descritas es evidente que la discrepancia interpartes sobre la reclamacion no era razonable en el caso de esta aseguradora como para exonerarle de pagar intereses, siendo que desde luego la aseguradora tuvo otra opción, conforme a sus obligaciones, que el dejar que su responsabilidad contractual se determinara por un organo judicial, al no resultar dicha fijacion judicial absolutamente precisa desde un punto de vista objetivo, por lo que incurrió en la mora que regula el precepto sin estar amparada por causa justificada.

SEXTONo procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DISEÑO Y TRANSFORMACION DEL POLIESTER S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 11 de octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 621/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda formulada por la apelante, debemos condenar y condenamos a la demandada/apelada AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la entidad demandante DISEÑO Y TRANSFORMACION DEL POLIESTER S.L., en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el robo perpetrado el 3.12.14, la cantidad total de 59.390,53 euros mas los intereses que la misma devengue al tipo anual del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y asi durante los dos primeros años y al tipo anual del 20% desde que pasaron los dos años del siniestro y hasta su completo pago, todo ello condenando a dicha aseguradora demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, asi como ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -


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