Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1123/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 249/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 1123/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101730
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6020
Núm. Roj: SAP V 6020/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000249/2019
M
SENTENCIA NÚM.:1123/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000249/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001084/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR, CAJA
RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA
LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra, como apelados a Joaquina y Juan Pablo representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 4 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: ' 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gil Furio, en nombre y representación de Dª Joaquina y D. Juan Pablo , frente a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO., por lo que: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del limite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula 3ª BIS 2) de la Escritura de Hipoteca de 29 de marzo de 2007, y, en consecuencia, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 2.982,33 euros, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.
- CONDENO a la demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura y que asciende a 1.926,18 euros.
2.- Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL S. COOP DE CRÉDITO se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia de 4 de diciembre de 2018, por la que, con estimación de la demanda promovida por Doña Joaquina y Don Juan Pablo se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada, que se allanó al escrito de demanda negando la recepción y autenticidad del documento 6 aportado por los demandantes.
La representación de la entidad apelante sostiene que no deben imponerse las costas a la demandada porque atendió a la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda a que se refiere el documento 4, negando haber recibido el requerimiento extrajudicial aportado como documento 6 y manifestando haber dado respuesta al primero cuatro años antes de la presentación de la demanda, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada en lo que al pronunciamiento sobre costas de la instancia se refiere.
La representación de los demandantes se opone al recurso por las razones que constan en el escrito presentado al efecto, solicitando su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Punto de partida de nuestra resolución pasa por indicar que: 1) La demanda fue registrada el 9 de febrero de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia 25 Bis el mismo día. Su objeto era la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de marzo de 2007, así como la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación, que fijaba concretamente en 2.982,33 euros, más el recálculo e intereses en los términos que resultan de la página 31 del escrito de demanda.
2) Se adjuntan a la demanda los siguientes documentos relevantes: a) Un requerimiento presentado por ADICAE ante la sucursal de la demandada de 24 de mayo de 2013 por el que solicitaba la supresión de la cláusula suelo. Este requerimiento fue atendido por la entidad demandada según resulta del documento 5 de fecha 23 de julio de 2013. A destacar que en el apartado tercero del requerimiento indicado, los demandantes indicaron textualmente 'los interesados se reservan el derecho de continuar con la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por parte de la entidad de la forma que mejor convega a sus intereses.' b) Una reclamación de fecha 13 de febrero de 2017 en la que se postula la restitución de las cantidades indebidamente cobradas. En la copia aportada se aprecia manuscrita sobre un sello borroso de la entidad 'Recibimos 13.2.17'. No consta respuesta al requerimiento indicado, que tiene una finalidad concreta y distinta del operado cuatro años antes.
La cuestión no es baladí. El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone en su artículo 3 la reglamentación de un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, y en el artículo 4 - sobre costas procesales - dispone que: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Concurre al caso el allanamiento a la demanda que sigue a una reclamación previa comprendida en el ámbito del RDL 1/2017, al que no consta respuesta de la entidad demandada y sigue - casi un año después - la presentación de la reclamación judicial. En tales circunstancias, no podemos acoger el recurso promovido por la entidad demandada, pues si bien niega la recepción del segundo de los requerimientos, no hay prueba en el proceso que desvirtúe el tenor del documento número 6 de la demanda, en el que aparece un sello de la entidad y un recibí con su fecha y rúbrica.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia de 4 de diciembre de 2018, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y declaración de pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

