Sentencia CIVIL Nº 1123/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1123/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1088/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 1123/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021101113

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1430

Núm. Roj: SAP CC 1430:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 01123/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2017 0000811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001088 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000559 /2018

Recurrente: Noelia, Casimiro , Paulina , Constancio , Cristobal , Salome

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: FRANCISCO MARROQUIN PARRA

Recurrido: Silvia, Victoria , Virtudes , Zaira , Ascension , María Rosa , Germán , Guillermo

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 1123/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 1088/2021

Autos núm.- 559/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 559/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia , siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Noelia, DON Casimiro, DOÑA Celsa, DON Constancio, DON Cristobal Y DOÑA Paulina, éstos tres último como Herederos de DOÑA Evangelina, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y defendidos por el Letrado Sr. Marroquín Parra, y como parte apelada, los demandados, DOÑA María Rosa y DOÑA Ascension, como herederos de DOÑA Gregoria: DOÑA Virtudes, DOÑA Zaira, DON Guillermo y DON Germán; Y como herederos de DOÑA Evangelina: DOÑA Silvia y DOÑA Victoria, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendidos por el Letrado Sr. González Domínguez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 559/2018 con fecha 30 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de D. Salome, Dª Noelia, D. Casimiro, Dª Paulina, D. Constancio y D. Cristobal, los tres últimos en cuanto que herederos de Dª Evangelina frente a Dª Ascension, D. Germán, Dª Virtudes, D. Guillermo y Dª Zaira, en su calidad de legítimos herederos de Doña Gregoria. Dª María Rosa, Dª Silvia y D. Victoria, éstos dos últimos en cuanto que también Herederos de Dª Evangelina, representado por el Procurador D. José Carlos Frutos Sierra, debo declarar y declaro que el inventario se encuentra integrado por los siguientes bienes:

ACTIVO

No existe ningún bien en el activo.

PASIVO

Crédito mancomunado a favor de Ascension, D® María Rosa y D® Gregoria por importe de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (3.369,00 €) en concepto de pago de los gastos de sepelio de D' Zaida.

Con expresa condena en costas a la parte demandante....'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Noviembre de 2021 se dictó Auto que acordó la inadmisión de la prueba propuesta para esta instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Diciembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de Formación de Inventario- del finado D. Ceferino, casado en únicas nupcias con Dña. Zaida, también fallecida el 29 de abril de 2007, acuerda literalmente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de D. Salome, Dª Noelia, D. Casimiro, Dª Paulina, D. Constancio y D. Cristobal, los tres últimos en cuanto que herederos de Dª Evangelina frente a Dª Ascension, D. Germán, Dª Virtudes, D. Guillermo y Dª Zaira, en su calidad de legítimos herederos de Doña Gregoria. Dª María Rosa, Dª Silvia y D. Victoria, éstos dos últimos en cuanto que también Herederos de Dª Evangelina, representado por el Procurador D. José Carlos Frutos Sierra, debo declarar y declaro que el inventario se encuentra integrado por los siguientes bienes:

ACTIVO

No existe ningún bien en el activo.

PASIVO_

Crédito mancomunado a favor de Ascension, D® María Rosa y D® Gregoria por importe de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (3.369,00 €) en concepto de pago de los gastos de sepelio de D' Zaida.

Con expresa condena en costas a la parte demandante'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- De los hechos de los que traen causa las actuaciones: de las Diligencias Preliminares 220/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de los de Cáceres (en realidad, Plasencia): Refiere que las presentes actuaciones traen casusa de la Diligencias Preliminares núm.- 220/2017 , seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de los de Plasencia.

Segundo.- Infracción de normas y garantías procesales en la celebración de la Vista. Indebida admisión de la prueba documental propuesta por la demandada, causando indefensión. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por infracción de los artículos 270.1 , 272 y 285 de la Ley 1/2000 :Refiere que la demandada en el acto de al Vista aportó los documentos que relaciona, prueba que fue aportada al amparo del artículo 270.1.2º de la Ley 1/2000 , y admitida por la juzgadora infringiendo el párrafo primero del artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene que tal infracción del precepto invocado excede las facultades de la actora de alzarse frente a esa admisión en vía de reposición y, en caso de desestimación, interponer la pertinente queja a los efectos de la segunda instancia ex artículo 446 de nuestra Ley de Ritos , en tanto en cuanto resulta falto de toda verosimilitud que tales documentos no pudieran ser aportados de contrario acompañando a su oposición, causando grave indefensión a los demandantes, indefensión cuya interdicción viene expresamente prevenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Indica, no obstante, que en evitación de la vulneración del principio nemine licet adversus sua facta venire de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil , también por los actores, en trámite de conclusiones se admitió expresamente la transmisión en vida de la finada Doña Zaida de las fincas inventariadas bajo los números 2 (urbana sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Pinofranqueado -antes, BARRIO000 NUM001-; Documento núm.- 4 aportado de adverso) y 6 (rústica al sitio de DIRECCION000, parcela NUM002 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado-), solicitándose por tanto la exclusión de las mismas de la propuesta de inventario de la demandante de 24 de septiembre de 2018. No así el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 2016, otorgado por Doña Ascension y Doña María Rosa, así como por Don Germán, Dña. Virtudes, Dña. Zaira y Don Guillermo -en cuanto que herederos de Doña Gregoria-; en favor de Don Teodoro, con objeto la finca rústica al sitio de DIRECCION001, parcela NUM003 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado (finca número 4 de la propuesta de inventario contenida en Demanda de 24 de septiembre de 2018; Documento núm.- 5 de adverso), que fue reputado nulo de pleno derecho.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba: vulneración de los criterios de la sana crítica de los artículos 217 , 218 , 317.6 , 318 , 319 , 376 y 377 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil :

3.1 Sobre las sucesiones intestadas interesadas en la División Judicial de Herencia 559/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de los de Plasencia: Recuerda que lo pretendido a través del Procedimiento de División Judicial de Herencia 559/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Plasencia es ventilar las sucesiones abintestato de Don Ceferino y Doña Zaida.

Dado que los causantes Don Ceferino y Doña Zaida estaban casados en el régimen legal de sociedad de gananciales, y a causa del fallecimiento de Don Ceferino -acaecido el 15 de enero de 1977-, sus hijos y, por estirpe, los herederos de sus hijos, adquirirían el pleno dominio y/o nuda propiedad de los bienes que componían el caudal relicto, conforme a artículos 930 a 934 del Código Civil ; caudal relicto que equivaldría a la mitad de los bienes habidos en el matrimonio, y que son los referidos en la propuesta de inventario de 24 de septiembre de 2018. Pero, por imperio del artículo 834 del Código Civil , le correspondería a Doña Zaida -en su calidad de cónyuge viuda- el usufructo vitalicio del tercio destinado a mejora de todo ese caudal relicto; y, además, en tanto en cuanto los hijos de Don Ceferino no satisfacieren a Doña Zaida su parte de usufructo, todos los bienes del citado caudal relicto quedan afecto al pago del usufructo, por imperio del artículo 839 del mismo cuerpo legal .

Preceptos, los dichos, que no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora.

Añade que, habiendo hecho suyos Doña Zaida los productos (precio de venta) de las transmisiones anteriormente referidas (urbana sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Pinofranqueado y rústica al sitio de DIRECCION000, parcela NUM002 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado) el pleno dominio de todos los restantes bienes del caudal relicto del fallecido Don Ceferino pasaría a ser titularidad de sus hijos, en cuanto que herederos legales del mismo.

En tanto en cuanto en el contrato privado de compraventa 24 de julio de 2006 intervinieron de una parte, como vendedora, Doña Zaida -que no era ya titular del pleno dominio de los bienes objeto del mismo-, y de la otra parte como compradoras, Doña Ascension, Doña Gregoria y Doña María Rosa, con exclusión expresa de cualquier tipo de intervención del resto de herederos de Don Ceferino, ya sólo de por sí tal contrato debe ser reputado nulo de pleno derecho.

3.2. Sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados obrantes en autos:Recuerda que la propuesta de inventario que se formuló por los actores, se fundó en Certificado de la Jefe del Servicio de Coordinación de Procesos Catastrales de la Gerencia Territorial del Catastro en Cáceres, de fecha 24 de noviembre de 2016.

Advierte que en la relación de fincas que aquel contenía, no figuraba la vivienda sita en Pinofranqueado (provincia de Cáceres), en 12 su BARRIO001, número NUM004 -antes BARRIO000, núm. NUM005-; y no consta por la sencilla razón de que ni Don Ceferino y Doña Zaida fueron nunca legítimos propietarios de tal finca, sino adjudicatarios. Por ello, Doña Zaida nunca pudo legítimamente transmitir tal propiedad, ni Doña Ascension, Doña María Rosa y Doña Gregoria adquirirla; debiéndose reputar por tanto nulo de pleno derecho el contrato de 24 de julio de 2006.

En atención a lo expuesto indica las fincas que deberían integrar el activo del inventario.

3.3. Contradicción de la titularidad de las cuentes corrientes titularidad de Doña Zaida, y referencia a los gastos de sepelio:Tras recordar la prueba anticipada interesada a LIBERBANK y la respuesta dada por la entidad financiera, analiza el documento aportado de adverso y acreditativo del pago parcial del precio convenido en virtud de contrato de compraventa de fecha 25 de abril de 2005, con objeto la finca urbana con acceso por el número de gobierno NUM000 de la CALLE000 (antes BARRIO000 NUM001), en Pinofranqueado, concluyendo que es lógico deducir que la titular de la cuenta corriente número NUM006 a fecha abril de 2005 era, precisamente, la finada Doña Zaida. Sin embargo, ello no se compadece con el resto de documentación obrante en autos. Observamos así, que el pago de los gastos de velatorio, sepelio y enterramiento de Doña Zaida son satisfechos por orden de la codemandada Doña Ascension, curiosamente con cargo a la misma cuenta corriente número NUM006 en la que Don Mateo realizó el ingreso en concepto de precio de la compraventa de fecha abril de 2005.

Termina subrayando que, atendiendo a las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica, es absolutamente lógico pensar que Doña Zaida fue, hasta el 30 de octubre de 2006, cuando menos cotitular de esa cuenta corriente NUM006; y que, por razones que se escapan a los actores, antes de su fallecimiento se procedió a aperturar la nueva cuenta corriente NUM007, pasando a figurar única y exclusivamente como autorizada en la cuenta corriente de la que presuntivamente era cotitular, la número NUM006.

Cuarto.- Falta de exhaustividad e incongruencia en la Resolución impugnada; infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :Argumenta y defiende que la juzgadora a quo incurre, al dictar su sentencia 152/2021 , en falta de exhaustividad e incongruencia: y así, se pregunta y cuestiona por qué no incluye la juzgadora la finca núm.- 5 de la propuesta de inventario de la actora si los demandados manifestaron que habían comprobado que estaba sin vender; lo mismo con la finca al sitio de DIRECCION000 (parcela NUM002 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado), si no se ha probado por los demandados por qué ha de ser excluida; y en cuantos a los gastos de sepelio, se pregunta por qué la juzgadora los imputa íntegramente a los actores si deberían correr a prorrata entre todos los herederos legales.

Quinto.- Costas:Invoca el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, las costas de la apelación deben imponerse a la apelada y las costas de la instancia, a la demandada por estimación íntegra de la apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.

Se denuncia por la recurrente infracción de normas y garantías procesales en la celebración de la Vista, causantes de indefensión. En concreto se afirman vulnerados los artículos 270.1 , 272 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, para que la infracción de normas de procedimiento vicie de nulidad los actos procesales, es preciso que dicha infracción haya podido generar indefensión ( artículos 225 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que para apreciar indefensión se exige que la misma sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante, e incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate.

En el caso concreto parte de los documentos privados aportados por la demandada en la Vista tienden a acreditar las ventas, en vida de la finada Dña. Zaida, de las parcelas inventariadas en la propuesta de la actora bajo los números 2 (urbana sita en la CALLE000 núm.- NUM000 de Pinofranqueado) y 6 (rústica al sitio de DIRECCION000 , parcela NUM002 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado), transmisiones o ventas que la demandante -ahora recurrente- vino a admitir, interesando la exclusión de las mismas de su propuesta de inventario, por lo que es claro y evidente que la aportación de dicha documental no generó indefensión alguna a la recurrente.

El resto de la documental (numerada por la demandada con el núm.- 5 y referida a la finca rústica al sitio de DIRECCION001), tampoco es susceptible de generar indefensión real y material en la medida en que la demandada acompaño, con su escrito de oposición de fecha 9 de enero de 2019, más documental relativa la citada parcela rústica de DIRECCION001.

En cualquier caso, aun cuando la aportación de los documentos dichos, se considerara susceptible de generar indefensión a la parte actora, este tribunal no podría decretar de oficio una nulidad que no ha sido solicitada ( artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: Vulneración de los criterios de la sana crítica.

A la hora de abordar el análisis del presente motivo conviene partir del criterio general mayoritario de la llamada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia, regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, comenzando por este mismo tribunal, decíamos en sentencia núm.- 141/2015, de 18 de mayo , que: 'Conforme a lo dispuesto en los artículos 794 Ley de Enjuiciamiento Civil y 657 y 659 del Código Civil el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante, cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil .

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1995 ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000 ).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).

En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables'.

Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 señalaba: 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria (...)'.

'En consecuencia, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017 , indica que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia '.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

El examen de lo actuado a la luz del criterio expuesto, del que resulta que la formación de inventario solo tiene por finalidad determinar los bienes y derechos, y deudas que comprende el patrimonio hereditario, conduce a la desestimación del motivo articulado en todos sus aspectos y/o vertientes.

En efecto, dejando al margen las transmisiones reconocidas y admitidas por la demandante (núm.- 2 y 6 de su propuesta), la parte recurrente cuestiona el resto de las ventas (referidas a las fincas numeradas en la propuesta de la actora con los numerales 1, 3 y 4), justificadas por la demandada con los consiguientes contratos privados de compraventa, aduciendo su nulidad de pleno derecho, bien por carecer la causante Dña. Zaida de la titularidad dominical, bien por no concurrir el consentimiento de todos los vendedores, bien por tratarse de precio simulado, cuestiones todas ellas que exceden del marco en el que nos encontramos de acuerdo con el criterio expuesto. La misma razón impide acoger la argumentación de la recurrente en orden a la titularidad de las cuentas corrientes aperturadas en la entidad Liberbank, puesto ello en relación con los gastos de sepelio.

CUARTO.- Falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia.

Conforme a la previsión legislativa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la Constitución , las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que se sometan a su consideración, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'( sentencias del Tribunal Constitucional 174/2004, de 18 de octubre ). Es reiterada la doctrina jurisprudencial que define el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita.

Pues bien, en el caso concreto se constata, ciertamente, infracción o incongruencia con respecto a la rústica al sitio de término, parcela NUM008 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado (relacionada bajo el número 5 en la propuesta de inventario de la demandante), al no incluirla la sentencia de instancia en el activo del inventario, no obstante haberse manifestado y reconocido por la demandada que la misma no había sido objeto de venta.

Procede pues, su inclusión en el activo del inventario, sin que se constate otras infracciones y/o incongruencias, ni ningún otro error respecto a la valoración probatoria de la juzgadora.

QUINTO.- Constas procesales.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación parcial de la demanda por razón de la estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que tampoco se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salome, Dña. Noelia, D. Casimiro, Dña. Paulina, D. Constancio y D. Cristobal contra la sentencia núm.- 152/2021, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Plasencia en Autos núm.- 559/2018 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución, en el sentido de incluir en el activo del inventario la finca rústica, 100,00 (CIEN puntos porcentuales) del pleno dominio de pieza de terreno calmo al sitio de TÉRMINO, en Término Municipal de Pinofranqueado (provincia de Cáceres), dedicada al cultivo de secano, de una cabida de 0,4045 has. (CUATRO áreas y CUARENTA Y CINCO centiáreas), identificada como Parcela NUM008 del Polígono NUM000 de Pinofranqueado (Referencia Catastral NUM009). Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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