Sentencia Civil Nº 1124/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1124/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 612/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1124/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100640


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01124/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 612/2011

Autos nº: 537/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

P. Apelante: DÑA. Delfina

Procurador: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

P. Apelada: D. Marco Antonio

Procurador: DÑA. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1124

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 10 de noviembre de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 537/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Delfina , representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE; y de otra, como parte apelada, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta y decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 1 de mayo de 1.993 entre D. Marco Antonio y Dña. Delfina , con todos los efectos inherentes a tal declaración, manteniendo los acuerdos del convenio aprobado en la sentencia de separación de 17 de junio de 2.003 salvo el relativo a las estancias de los menores con los progenitores durante las vacaciones de Semana Santa, periodo en el que permanecerán en turnos completos y por años alternativos con cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre en los años impares a falta de acuerdo.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Delfina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 350Ñ al mes por hijo; en total 700Ñ mensuales; y ello en consideración a los argumentos vertidos en el escrito de fecha 11 de abril de 2011.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 5 de mayo de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estamos en un proceso de divorcio; procedimiento pleno e independiente, donde, como ya sabemos, se puede y debe analizar "ex novo" loas circunstancias concurrentes; ahora bien, nada impide que conforme a lo dispuesto en el art. 91 "in fine" del C.C ., también las medidas complementarias a las nucleares de nulidad, separación o divorcio, se puedan modificar si se alteran sustancialmente las circunstancias; pero, se insiste, en un proceso de divorcio se valoran "ex novo" las circunstancias concurrentes; y, en principio, sin comparación con precedentes procedimientos. Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a impugnar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso planteado, conviene recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá y siguiendo los parámetros anunciados, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso por el órgano judicial "a quo" de pensión de alimentos para los hijos de 179,21Ñ al mes por hijo, en total 358,42Ñ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los hijos y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación con lo que consta en autos, y se reconoce que percibe actualmente, de unos 1.400Ñ al mes. Por lo que, si se ha valorado correctamente la prueba de autos; si se ha aplicado bien la proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Delfina , representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 537/2010 ; seguido con D. Marco Antonio , representado por la Procuradora DÑA. ELOISA PRIETO PALOMEQUE; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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