Sentencia CIVIL Nº 1124/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1124/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1124/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019101062

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17779

Núm. Roj: SAP M 17779/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0004858
Recurso de Apelación 2/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 506/2017
Demandante/Apelante: DOÑA Flor
Procurador: Doña Mª del Pilar Vived de la Vega
Demandado/Impugnante: DON Germán
Procurador: Doña Mª Esmeralda Figueroa López
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 1124/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _/
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio, bajo el nº 506/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Flor , representada por la Procurador doña Mª del Pilar Vived de la Vega.
De otra, como apelado-Impugnante, don Germán , representado por la Procurador doña Mª Esmeralda Figueroa
López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Simarro, en nombre y representación de Dña.

Martina , contra D. Germán debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 22 de junio de 1.991 entre D. Germán y Dña. Flor con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

2º.- La hija común menor de edad, Claudia , permanecerá sometida a la patria potestad de ambos litigantes y quedará bajo la guarda y custodia de Dña. Flor , estableciéndose a favor de D. Germán el régimen de visitas que acuerden los progenitores y la propia menor, dado que ésta cuenta con madurez suficiente, si bien para caso de desacuerdo consistirá en: a) Fines de semana alternos desde el sábado a las 11:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

b) Las vacaciones de verano comprenderán dos periodos: el primero, desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 31 de julio, y el segundo, desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del curso escolar. En caso de desacuerdo elegirá periodo el padre los años pares y la madre los impares.

c) Cada progenitor pasará con la menor la Semana Santa de manera completa correspondiendo al padre los años pares y a la madre los impares.

d) Las vacaciones de Navidad comprenderán dos turnos: el primero, desde el inicio de las vacaciones escolares de Navidad hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la finalización de las vacaciones escolares de Navidad. En caso de desacuerdo elegirá periodo el padre los años pares y la madre los impares.

e) En todo caso, corresponderá a D. Germán recoger y retornar a la hija menor al domicilio materno.

3º.- Se atribuye a Claudia y a la madre en cuya compañía queda, Dña. Flor , el uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, sita en la Calle CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , con los objetos que forman parte del ajuar de la misma, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro progenitor y al juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda, autorizando a D. Germán para retirar sus efectos personales y de uso cotidiano previo inventario de los mismos.

4º.- Se fija en doscientos cincuenta euros mensuales, la cantidad que debe ser satisfecha por D. Germán en concepto de alimentos en favor de su hija menor, desde la fecha de la presente resolución, suma dineraria a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente que señale Dña. Flor , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

El obligado a pagar alimentos sufragará, igualmente, la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija menor de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el juzgado en caso de discrepancia entre los padres.

5º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dña. Flor y a cargo de D. Germán la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales limitados a un periodo de dos años desde el dictado de la presente resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Dña. Flor , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flor , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Germán , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª. Flor , se formuló recurso de apelación frente a la sentencia en la se acordó la disolución por divorcio, del matrimonio contraído con D. Germán , dictada el 8 de junio de 2018, en lo relativo a la duración de la pensión compensatoria fijada en la misma, que se limita a dos años, solicitando se fije con carácter vitalicio. La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO. - Expone la recurrente, que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada, ni la Jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 97 del Código Civil, y señala que la recurrente tiene 50 años, por cuanto nació en 1969, ha tenido dos hijos, uno de ellos aún menor de edad, y que necesita todavía de la dedicación y ayuda de su madre. Que el matrimonio duró 26 años, de los cuales la recurrente solo trabajó por cuenta ajena unos 9 años, de forma discontinua y siempre en servicio de limpieza, no cuenta con ninguna preparación, y ha sufrido un cáncer, del que está actualmente curada, pero todavía con revisiones trimestrales. Mientras que el esposo, se ha dedicado durante toda la vida matrimonial a su trabajo por cuenta ajena, habiendo cotizado a la Seguridad Social, durante todos los años de convivencia matrimonial. Igualmente señala que el esposo percibe unos 1.200 euros mensuales, y que la falta de recursos de la recurrente la está abocando a una situación de exclusión social, dada su edad, y su falta de preparación y experiencia.

La parte recurrida, en su escrito de oposición hizo constar que la esposa se marchó del domicilio familiar en 2014, y no volvió hasta 2017, habiendo vivido durante ese tiempo de sus propios recursos o de la ayuda de su familia, pero sin pedirle nada a él, hasta la interposición de la demanda.



TERCERO. - El reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria presupone, un desequilibrio económico provocado por la separación o divorcio a uno de los cónyuges en relación a su situación anterior y con la posición del otro. No se trata de una obligación de alimentos que se rige por otros parámetros (aunque de hecho pueda cumplir también esa función cuando hay carencia de recursos económicos). El hecho de trabajar o disponer de patrimonio o de otros medios económicos no impide forzosamente el derecho si aun así existe el desequilibrio, lo que no quita su debida valoración al ser la pensión de que tratamos de tipo económico. El propio artículo 97 incluye entre los criterios o circunstancias a tener en cuenta el caudal y medios económicos de cada uno, así como sus necesidades.

La pensión compensatoria tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del referido desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges frente al otro a consecuencia de la ruptura. Su origen radica sobre todo en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, la menor disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y la pérdida de derechos económicos o las legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Por lo que es necesaria una comparación entre la situación anterior y posterior a la misma en relación con los criterios del artículo 97. Éstos son conceptos jurídicos indeterminados a valorar en relación a las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, la existencia o no de un derecho de pensión, o cualquier otra circunstancia relevante (enumeración legal no cerrada sino abierta). Más aún, los criterios legales son aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria como para cuantificarla.

Ni que decir tiene que, por lo expuesto, las decisiones suelen ser casuísticas y de una cierta relatividad, siendo las facultades de los tribunales amplias en una valoración global y razonable en cada caso.

Por otro lado, la jurisprudencia también ha destacado que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden servir para fijar la duración de la pensión (ya indefinida, ya por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquél. En este sentido por ejemplo la STS de 4 de diciembre de 2012. Otras sentencias, como la de 10 de noviembre de 2016, insisten en ello y en que se trata de un juicio prospectivo a realizar por el órgano judicial con prudencia, ponderación, y criterios de certidumbre o potencialidad real, y no meramente de futurismo o adivinación, procurando que el plazo esté en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.

La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1, del 07 de noviembre de 2019, con cita de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

La aplicación de esta doctrina al caso, nos permite afirmar que la sentencia ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter temporal de la pensión, siendo n el límite temporal de dos años que establece suficiente, para la superación del desequilibrio existente entre las partes, puesto que consta acreditado que desde el año 2014, la esposa ha vivido sin contar con la ayuda ni con los recursos del que fuera su esposo. La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario'.

En el presente caso, si bien es cierto que la esposa solo ha cotizado durante 9 años a la Seguridad Social, también lo es, que tal como expone el esposo en su oposición al recurso, ha vivido durante tres años sin ayuda de su marido, pero esto también se debe valorar con cierta cautela puesto que durante este tiempo el esposo se hacía cargo, al menos en teoría de los gastos de la vivienda común, lo cual, en realidad no hizo en ningún momento, por lo que pesan sobre la vivienda numerosas deudas, hipoteca, comunidad, etc..., lo que supone que la esposa ha quedado en una situación económica todavía ciertamente precaria y complicada, pero no más que la que ha tenido durante el tiempo que ha durado su separación de hecho. Por otra parte, consta que si bien desde la celebración del matrimonio hasta el año 2009, prácticamente la esposa no realizó trabajo alguno por cuenta ajena, lo que acredita una importante dedicación a la familia y al hogar, es lo cierto que desde el año 2012, ha estado trabajando, aunque alternando etapas de actividad laboral con otras de desempleo. Los hijos son ya mayores de edad, e incluso uno de ellos independiente económicamente, por lo que tendrá disponibilidad para dedicarse a su actividad laboral, y su estado de salud, una vez recuperada de su grave afección por cáncer parece haber remitido por completo, permitiéndole llevar una vida normal, con los controles adecuados. Todo ello, considerando, demostrada la dedicación durante la vida del matrimonio de la esposa al cuidado del hogar y de los hijos, en mayor proporción que el marido, que manifiesta que durante los tres años que la esposa se marchó del hogar familiar se hizo cargo de su hija, si bien ha quedado acreditado, que precisamente la esposa volvió a la vivienda familiar porque la hija estaba sola y el padre apenas pasaba alguna noche por la vivienda, sin que se ocupara de la hija, ni de las cargas económicas de la vivienda. Unido esto, a la diferencia en la situación económica de las partes, dado que la esposa en la actualidad carece de ingresos, tiene aviso del corte de la electricidad en la vivienda en la que reside, mientras que el esposo percibe unos 1.800 euros netos mensuales, según se desprende de las declaraciones para el pago de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (sin tener en cuenta las retenciones judiciales por deudas), es por lo que se ha estimado correcta la limitación temporal establecida en la resolución de instancias, que se estima suficiente para superar el desequilibrio producido por la ruptura.



SEXTO. - La desestimación del recurso de apelación, determina que se impongan las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 del mismo texto legal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sánchez Simarro, en nombre y representación de Dª. Flor , contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2018, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , con el nº 506/2017, y confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte Impugnante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0002-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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