Sentencia Civil Nº 1125/2...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 1125/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 830/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1125/2008

Núm. Cendoj: 28079370242008100672

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01125/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 830/08

Autos nº: 919/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Apelante: Dª Elsa .

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado: D. Felix

Procurador: D. ANGEL FCO. CODOSERO RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1125

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio

número 919/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.

De una, como apelante, Dª Elsa representado por el Procurador D. FEDERICO

PINILLA ROMEO.

Y de otra, como parte apelada D. Felix representado por el Procurador D. ANGEL

FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D. Felix y Dª Elsa , con todos los efectos legales ingerentes a dicha declaración.

Y debo modificar y MODIFICO la Sentencia de fecha 26 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 261/2000 , en el sentido de dejar sin efecto todas las medidas respecto de los hijos al ser mayores de edad y suprimir la pensión de alimentos de los hijos, así como la pensión compensatoria también allí establecida, con efectos desde la interposición de la demanda.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Elsa mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Felix mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.008 , interesando se mantenga la pensión compensatoria por desequilibrio pactada a su favor en convenio regulador de los efectos de la separación de los litigantes, suscrito por estos a 7 de marzo de 2.000 y sancionado judicialmente a 26 de abril del mismo año.

Subsidiariamente solicita de la Sala que la supresión no tenga efectos desde la fecha de presentación de la demanda, sino desde la de la resolución en que se acuerde.

SEGUNDO.- Debe precisarse en primer lugar que nos encontramos en proceso de divorcio, donde puede el tribunal valorar ex novo la totalidad de las circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sin venir vinculados por lo resuelto en previo proceso de separación matrimonial, o en convenio regulador sancionado judicialmente o en pactación no aprobada.

Dicho ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas con detalle las actuaciones, consideramos inviable la pretensión de la esposa de mantener la pensión compensatoria a su favor, o incluso de reducirla, toda vez que a esta fecha ha quedado por completo enjugado o subsumido el efectivo desequilibrio que le generó en su momento la ruptura de su matrimonio.

Ha de valorarse en primer lugar que Dª Elsa , constante el matrimonio no realizó actividad laboral alguna, o al menos de entidad, de ser cierto supliera a alguna trabajadora, pues lo único que resulta de autos acreditado con seriedad y rigor, es que no fue sino a mayo de 2.002, esto es, dos años después de la separación de hecho, cuando consta por primera vez situación de alta en la Seguridad Social, inicialmente al Régimen de Autónomos, y desde julio de 2.005 al Régimen General. En consecuencia, resultó determinante para convenir pensión compensatoria el desconocimiento por parte de la esposa del mundo laboral, y es que de hecho, tanto en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, como en las correspondientes al nacimiento de los cuatro hijos comunes, consta como profesión de la recurrente sus labores (folios 221 y 34 a 38 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos).

Se da además la circunstancia de que tal inmersión en el mercado de trabajo es plena, pues consta el alta para la misma empresa, Vorwerk España Management SL., S.C., desde julio de 2.005 hasta la fecha, reportándole un salario suficiente a la atención digna e independiente del propio sustento, con autonomía respecto del marido, de quien en el momento actual no precisa de contribución, siendo incluso sus ingresos superiores a los de este, que en situación de prejubilación se contraen a unos 2.115 Ñ aproximadamente, netos y sin prorrata de pagas extraordinarias, al mes, cuando los de la recurrente alcanzan los 35.581 Ñ anuales conforme resulta del certificado de empresa obrante al folio 383 de las actuaciones, de fecha 5 de febrero de 2.008, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, y en el que, por cierto, se indica que ya desde septiembre de 2.000, esta trabajadora prestaba en dicha mercantil sus servicios.

La recurrida no acredita enfermedad invalidante, ni le viene reconocida discapacidad o minusvalía, no precisa ya de dedicación a la familia, dada la edad e independencia de los hijos, y carece de necesidades, la de vivienda la tiene plenamente cubierta con la adjudicada en propiedad al liquidar la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, y se ha podido permitir la adquisición de una más con plaza de garaje y trastero en el complejo Marina D¿or, en Oropesa del Mar, lo que evidencia su capacidad económica.

En estas circunstancias se la reputa autosuficiente, bien puede atender al sustento propio con plena autonomía, en igualdad de condiciones que su ex esposo, de quien ha venido percibiendo pensión compensatoria por desequilibrio por espacio de 8 años, en cuantía nada despreciable, de manera que dicho desequilibrio, reiteramos, ya no subsiste, se ha enjugado plenamente, o ha desparecido, no advirtiéndose hoy por hoy ninguna diferencia económica para Dª Elsa por razón de la quiebra de su matrimonio, respecto de Dº Felix .

El esposo por lo demás, ha experimentado un descenso sensible en su economía, pues al momento de suscribir el convenio regulador percibía unos ingresos netos de 3.227,56 Ñ al mes, cuando hoy se ven reducidos a los antes dichos (folios 78 y 254 a 260 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos)

En definitiva, reiteramos, ha desaparecido en el momento actual el efectivo desequilibrio que a la esposa generó la quiebra de su matrimonio, encontrándose hoy respecto del marido prácticamente en igualdad de condiciones; cualquier desequilibrio que ahora pudiera apreciarse, si es que lo hubiera, sería ajeno por completo al matrimonio, al esposo o a la ruptura, y solo atribuible a otros factores, como las características propias del puesto de trabajo que se desempeñe, del sector elegido para llevarlo a cabo, de la propia actitud y esfuerzo personal, del azar..etc.

Desde luego, el mero hecho de que este matrimonio haya tenido una duración prolongada, y que del mismo hubieran cuatro hijos, en las condiciones vistas, y ya percibida pensión compensatoria por el periodo de tiempo que también se ha dicho, no determina sin más, un derecho vitalicio a contar con la aportación de una persona con la que ya no se mantiene vínculo de ninguna especie.

TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, el mantenimiento de la pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra Dª Elsa , recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

CUARTO.- El submotivo de recurso relativo a la fecha en que ha de surtir efectos la extinción de la pensión compensatoria que nos ocupa, ha de obtener favorable acogida, toda vez que en su escrito de demanda de divorcio, el actor no solicitó se estimara la pretensión extintiva con efectos retroactivos, ya a la fecha de presentación del escrito generador, ya a cualquier otro momento, cuando no nos encontramos en presencia de materia de orden público o derecho necesario, ius cogens, sino que estamos en la órbita del derecho privado, debiendo respetarse los principios de congruencia, artículo 218 de la L.E.Civil , así como dispositivo, de justicia rogada o petición de parte, e igualdad de armas en el proceso, sin que sea dable al tribunal suplir las deficiencias de la parte. Debe en consecuencia estimarse esta pretensión, acordando la extinción de la pensión compensatoria pactada por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , a la fecha de la sentencia de instancia que acoge la pretensión del actor, con efectos constitutivos.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa , representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Divorcio número 919/06; seguidos con D. Felix , representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:

Se extingue la pensión compensatoria por desequilibrio pactada a favor de la esposa en convenio regulador de 7 de marzo de 2.000, sancionado judicialmente por sentencia de separación de 26 de abril del mismo año, con efectos desde la fecha de la sentencia disentida.

Se confirma en lo restante la resolución apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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