Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1125/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 540/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1125/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101117
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18194
Núm. Roj: SAP M 18194/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0001025
Recurso de Apelación 540/2015
Autos de Juicio Verbal Alimentos 166/2014
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE ARGANDA DEL REY
Apelante- demandado: DON Feliciano
Procuradora: DOÑA CELIA DOMINGUEZ LEDO
Apelada-demandante: DOÑA Martina
Procurador: DON GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de alimentos seguidos, bajo el nº 166/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Arganda del Rey,
entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Feliciano , representado por la Procuradora Doña Celia
Domínguez Ledo.
De la otra, como apelada-demandante Doña Martina , representada por el Procurador Don Guillermo
Orbegozo Arechavala.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Estrada Yáñez, en nombre y representación de Dña. Martina , contra D. Feliciano ,, representado por el Procurador Sra.
García Hernández debo acordar las siguientes medidas de guarda y custodia: La patria potestad se atribuye conjuntamente a ambos progenitores.
Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre.
Se establece a favor del padre el régimen de visitas contemplado en el fundamento tercero de esta resolución.
Se establece a cargo del demandado el pago de una pensión por alimentos en cuantía de 90 euros mensuales a favor de cada uno de sus dos hijos, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente que en un futuro designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.
No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Feliciano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Martina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que en cuanto a las visitas se fije un régimen de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas debiendo realizarse las entregas y recogidas de los menores en Madrid por residir en el domicilio del abuelo materno y respecto de las vacaciones de verano sean de un mes para cada uno a elegir entre ambos y que la pensión no se abone en vacaciones que están con él y se alega entre otras razones que el vive solo y no cuenta con ayuda recordando que los niños están empadronados en Madrid donde residen .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que es conforme a derecho .
Por su parte Doña Martina pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la madre está sin trabajo .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el régimen de visitas del padre con los hijos.
La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.
La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.
Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser estimada si tenemos en cuenta la dificultad alegada por el recurrente quien si bien está trabajando inicialmente , al tramitarse el procedimiento, cesa en su ocupación con posterioridad y se encuentra en la búsqueda activa y plena de empleo lo que dificulta el cumplimento fiel y ajustado de los horarios de entrega , recogida y estancias de fines de semana establecidos en la sentencia apelada debiendo, por ello, en el interés prioritario de los menores y en evitación de expectativas intentadas y fracasadas determinar la necesidad de acomodar aquellas visitas a la real disponibilidad del padre a fin de evitar sentimientos de fracaso y frustración en los hijos de lo que se resentiría la relación paterno filial lo que conlleva en este punto la estimación del recurso que se plantea y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas y ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en beneficio de los hijos comunes .
Tales consideraciones y por los mismos motivos son plenamente extensivas al período vacacional de verano de forma que cabe establecer un sistema de visitas de un mes en esta estación debiendo - a salvo acuerdos de contrario- disfrutar de las visitas el padre durante el mes de julio en los años pares y a la inversa, es decir del mes de Agosto , en los impares, en cuyo punto procede a su vez revocar la sentencia recurrida.
En lo tocante a las entregas y recogidas de los menores en Madrid por residir en el domicilio del abuelo materno, sito en tal localidad, según se expresa, dichas manifestaciones no son rebatidas por la parte contraria quien consiente ese extremo tal y como se razona en la sentencia apelada y se afirma en el recurso de apelación, por lo que procede acoger dicha pretensión si pensamos en el interés siempre prioritario de los hijos , debiendo disponer que los niños sean entregados y recogidos en Madrid, en el domicilio del abuelo paterno, significando en todo caso que dicha medida queda supeditada a los acuerdos que puedan alcanzar las partes en beneficio de aquéllos y a las modificaciones que puedan producirse.
TERCERO.- No procede sin embargo atender la pretensión relativa a la reducción de los alimentos en cuanto se insta se establezca la no obligación de pagar la pensión alimenticia durante el mes de verano , lo que en aplicación de reiterada doctrina de esta misma Sala no puede tener favorable acogida.
En efecto, la prestación alimenticia de carácter periódico , devengo mensual en su cómputo anual tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas del menor en todo orden de conceptos y que conciernen a su sostenimiento, cuidado, formación y educación integral en la planificación presupuestaria de su entorno cotidiano de convivencia - y ello al margen de eventuales traslados, desplazamientos, estancias más o menos prolongadas de los hijos fuera de la vivienda familiar - atendiendo todo tipo de partidas de gastos ya se produzcan los pagos con carácter mensual o en tiempos de otra duración o regularidad, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se establece a cargo del demandado el pago de una pensión por alimentos en cuantía de 90 euros mensuales a favor de cada uno de sus dos hijos, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente que en un futuro designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.
No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Feliciano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Martina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que en cuanto a las visitas se fije un régimen de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas debiendo realizarse las entregas y recogidas de los menores en Madrid por residir en el domicilio del abuelo materno y respecto de las vacaciones de verano sean de un mes para cada uno a elegir entre ambos y que la pensión no se abone en vacaciones que están con él y se alega entre otras razones que el vive solo y no cuenta con ayuda recordando que los niños están empadronados en Madrid donde residen .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que es conforme a derecho .
Por su parte Doña Martina pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la madre está sin trabajo .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el régimen de visitas del padre con los hijos.
La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.
La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.
Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser estimada si tenemos en cuenta la dificultad alegada por el recurrente quien si bien está trabajando inicialmente , al tramitarse el procedimiento, cesa en su ocupación con posterioridad y se encuentra en la búsqueda activa y plena de empleo lo que dificulta el cumplimento fiel y ajustado de los horarios de entrega , recogida y estancias de fines de semana establecidos en la sentencia apelada debiendo, por ello, en el interés prioritario de los menores y en evitación de expectativas intentadas y fracasadas determinar la necesidad de acomodar aquellas visitas a la real disponibilidad del padre a fin de evitar sentimientos de fracaso y frustración en los hijos de lo que se resentiría la relación paterno filial lo que conlleva en este punto la estimación del recurso que se plantea y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas y ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en beneficio de los hijos comunes .
Tales consideraciones y por los mismos motivos son plenamente extensivas al período vacacional de verano de forma que cabe establecer un sistema de visitas de un mes en esta estación debiendo - a salvo acuerdos de contrario- disfrutar de las visitas el padre durante el mes de julio en los años pares y a la inversa, es decir del mes de Agosto , en los impares, en cuyo punto procede a su vez revocar la sentencia recurrida.
En lo tocante a las entregas y recogidas de los menores en Madrid por residir en el domicilio del abuelo materno, sito en tal localidad, según se expresa, dichas manifestaciones no son rebatidas por la parte contraria quien consiente ese extremo tal y como se razona en la sentencia apelada y se afirma en el recurso de apelación, por lo que procede acoger dicha pretensión si pensamos en el interés siempre prioritario de los hijos , debiendo disponer que los niños sean entregados y recogidos en Madrid, en el domicilio del abuelo paterno, significando en todo caso que dicha medida queda supeditada a los acuerdos que puedan alcanzar las partes en beneficio de aquéllos y a las modificaciones que puedan producirse.
TERCERO.- No procede sin embargo atender la pretensión relativa a la reducción de los alimentos en cuanto se insta se establezca la no obligación de pagar la pensión alimenticia durante el mes de verano , lo que en aplicación de reiterada doctrina de esta misma Sala no puede tener favorable acogida.
En efecto, la prestación alimenticia de carácter periódico , devengo mensual en su cómputo anual tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas del menor en todo orden de conceptos y que conciernen a su sostenimiento, cuidado, formación y educación integral en la planificación presupuestaria de su entorno cotidiano de convivencia - y ello al margen de eventuales traslados, desplazamientos, estancias más o menos prolongadas de los hijos fuera de la vivienda familiar - atendiendo todo tipo de partidas de gastos ya se produzcan los pagos con carácter mensual o en tiempos de otra duración o regularidad, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arganda del Rey , en autos de alimentos seguidos, bajo el nº 166/14, entre dicho litigante y Doña Martina , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede fijar un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas .
El padre disfrutará de las visitas durante el mes de Julio en los años pares y a la inversa, es decir del mes de Agosto , en los impares.
Las entregas y recogidas de los menores en realizarán en Madrid , en los términos que se han indicado en esta resolución .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0540-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

