Sentencia CIVIL Nº 1127/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1127/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 321/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1127/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101075

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12984

Núm. Roj: SAP B 12984/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158157124
Recurso de apelación 321/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza , Cristobal
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSEP MAURI CARRERAS
Parte recurrida: Felicisima , Fidela , Flora , Graciela , Herència jacent de Erasmo
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1127/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 5 de noviembre de 2019
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 639/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro,en nombre y representación de Esperanza y Cristobal contra la Sentencia de 02/11/2017.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Cristobal y Esperanza frente a Flora , Graciela , Felicisima , Fidela y herencia yacente de Erasmo .

Se imponen las costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal y de Dª Esperanza contra los socios que disolvieron y liquidaron la sociedad denominada 'URBANIZACIÓN EL PLANET,S.A.', a los que se refiere como causahabientes de ella. En concreto la demanda se dirigía contra: (i) D. Erasmo , pero al tenerse conocimiento de que el mismo había fallecido mucho antes de iniciarse el procedimiento, se entendió dirigida contra su herencia yacente; (ii) contra Dª Flora ; (iii) contra Dª Graciela ; (iv) contra Dª Felicisima , y (v) contra Dª Fidela . Todos ellos han sido declarados en rebeldía en las presentes actuaciones.

Mediante dicha demanda los actores exponían, en síntesis, que son propietarios de dos fincas: a) una vivienda unifamiliar con parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rellinars, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa. Finca nº NUM001 , inscripción 1ª, y b) una porción de terreno situada en el fondo del anterior, por lo tanto también en Rellinars, pero con frente a la calle Grèvol, y que ocupa 336 m2 de superficie. Esta finca se halla pendiente de registrar.

Mantienen que adquirieron ambas fincas de Dª Carmen mediante escritura de 9 de diciembre de 2014 ( doc. nº 2 de la demanda; f 16 y ss.) y que ésta, a su vez, las había adquirido de D. Luis Antonio mediante dos escrituras otorgadas en fecha 21 de marzo de 2012 ( que también se adjuntan como documentos nº 3 y 4 junto a la demanda), una de ellas con relación a la vivienda unifamiliar y parcela, y la otra con relación al terreno.

Precisaban los actores, con respecto a la vivienda unifamiliar y parcela ( 'finca a') que el Sr. Luis Antonio adquirió el solar sobre el que luego edificó la vivienda unifamiliar a la mercantil 'URBANIZACIÓN PLANET,S.A.' mediante documento privado de compraventa de 10 de mayo de 1.981; documento que se elevó a público a través del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa ( autos de Juicio Ordinario 1067/2009), segregándose esta finca de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa. Y con relación al terreno contiguo ( la denominada 'finca b'), aducían que este solar se cedió gratuitamente de manera verbal por la sociedad dado que era una pequeña pieza de 300 metros cuadrados, entre las calles señaladas ( C/ Margarides y C/ Grèvol), con lo que, por su superficie, no podía llegar a la condición mínima de parcela.

Sobre la base de estos hechos, los actores, dado, de una parte, que la sociedad 'URBANIZACIÓN PLANET,S.A.' ha desaparecido y que no se ha podido completar la venta a su favor de esta pequeña porción de terreno con los requisitos exigibles para poder ser inscrita; y, por otra parte, dado que la finca NUM002 sigue inscrita a nombre de la referida sociedad extinta (lo que acreditan con el certificación registral que acompañan como doc. nº 6), demandan a los llamados 'causahabientes' de la mercantil para que reconozcan la venta de la porción de terreno, y así se pueda realizar la segregación de dicha finca de la finca matriz (FR NUM002 ), de la que en la actualidad forma parte, e inscribirla a nombre de los actores.

Por todo ello interesaban que se dicte sentencia mediante la que se declare justificada la cesión de la porción de terreno con frente a la c/ Grèvol por parte de 'URBANIZACIÓN PLANET,S.A.' a D. Luis Antonio , de quienes traen causa los actores, y consecuentemente condene a los demandados a otorgar escritura pública de segregación, compraventa y agrupación de dicha finca, con los apercibimientos oportunos.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 2 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa por la que se desestimaba la demanda. Así, la magistrada de primer grado, pese la rebeldía de la parte demandada, que no equipara al allanamiento ( ex. art. 496.2 LEC), considera que la documentación adjuntada por la actora no acredita la titularidad de los actores de la porción de terreno de unos 300 metros cuadrados contigua a la finca de su propiedad, esta sí acreditada. Considera que no hay prueba alguna que justifique la alegación que se efectúa en la demanda de que dicha porción de terreno fue verbalmente cedida de forma gratuita al Sr. Luis Antonio . Todo ello con expresa imposición de costas a los actores por aplicación del criterio del vencimiento.

Frente a dicha resolución se alzan D. Cristobal y Dª Esperanza , a través de su representación procesal, quienes en sustento de su recurso alegan, también resumidamente: (i) que la sentencia de primera instancia hace una interpretación demasiado restrictiva de los efectos de la declaración en rebeldía de la parte demandada, al tratarse de una incomparecencia voluntaria pero con conocimiento de la existencia del proceso, y (ii) denunciando error en la valoración de la prueba, y, sobre la base de que cabe una nueva revisión de la prueba practicada en esta segunda instancia, defienden que de la documentación aportada resulta claramente que la finca propiedad de los actores se encuentra situada entre las dos calles mencionadas y que cuenta con una superficie total de 979 metros cuadrados, de los que 643metros cuadrados fueron objeto de segregación mediante el señalado procedimiento judicial.

Solicitan, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se estime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.



SEGUNDO.- Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, y en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, debemos señalar que, efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión. Si bien también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Así, aunque el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC).

Por lo tanto, en el supuesto de autos, por mucho que los citados como demandados no hayan mostrado mayor interés en el objeto del litigio, ello, por si solo, no constituye ni un título en sí mismo de propiedad de los demandados sobre la parcela litigiosa, ni tampoco una prueba de que tal título exista. Son los actores, que vienen de algún modo a ejercitar una acción declarativa de su dominio sobre esa parcela, los que deben acreditar los requisitos necesarios a tal fin.



TERCERO.-Coincidimos con los recurrentes en que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo bastaría, en su caso, con que no compartiera dichas conclusiones.

El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española' En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, como se deduce de los antecedentes expuestos, la controversia que se plantea en esta alzada se circunscribe esencialmente a determinar si, a partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones, queda o no acreditado que los actores son titulares de la porción de finca de referencia, antes reseñada.

Conviene comenzar por recordar que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 ( ROJ 6699/2012), ' la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título (...). La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real '.

En este sentido, y como también resulta de jurisprudencia consolidada, tanto del TSJ de Cataluña ( vid., p.e., STSJCAT 6235/2015 de 29 de julio) en relación con lo dispuesto en el art. 544-1 del Código Civil de Cataluña, como del Tribunal Supremo en desarrollo del art. 348 CC, para el éxito de esta acción se requiere que quien ejercita la misma pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, así como la identidad de la misma.

Pues bien, examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva.

A los efectos de dar respuesta a los recurrentes, basta con incidir y recalcar algunas circunstancias.

1.-Ante todo, debemos señalar que los actores, ahora recurrentes, hacen descansar sus pretensiones dominicales en una premisa que no podemos compartir, cual es la de que mediante la escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2014 adquirieron de Dª Carmen las dos fincas que distinguen en su escrito de demanda; esto es, tanto la parcela en la que se inscribe la vivienda unifamiliar con frente a la CALLE000 nº NUM000 de Rellinars ( parcela a), como la porción de terreno de 336 m2 de superficie con frente a la calle Grèvol (finca b) .

Pues bien, de la lectura de dicha escritura (doc. nº 2 de la demanda; ff. 16 y ss) resulta que el objeto de la venta es la vivienda unifamiliar sita en Rellinars con frente a la CALLE000 nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa, Finca nº NUM001 . Nos parece relevante que, en dicha escritura, tras describirse la vivienda, se precisa que la misma está '(E)dificada sobre una porción de terreno de superficie seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados, destinándose la parte del solar no edificada a jardín', precisando que la parcela en la que se ubica la vivienda tiene como linderos los siguientes: 'frente, calle de su situación; derecha entrando, con finca de la CALLE000 , número NUM003 ; izquierda entrando, ficna de la CALLE000 número NUM004 ; y fondo, mediante terreno propiedad del mismo titular pendiente de inmatriculación, con la calle Grèvol'.

Por lo tanto la finca cuyo dominio, segregación e inmatriculación solicitan los actores, se configura como una finca distinta de la anterior, al parecer unida registralmente a la finca matriz, que constituye claramente el linde inferior de la finca registral que es objeto de la venta.

2.-Es cierto que en esa misma escritura los otorgantes manifiestan que la referencia catastral de la finca que adquieren ( vid. f. 25), que es la nº NUM005 , incluye en realidad las dos fincas descritas en la demanda como propias, con un total de 979 metros cuadrados, señalando que de ambas es titular la Sra. Carmen y que la misma se compromete ' a hacer los trámites necesarios para inscribir estos trescientos veintiséis metros en el Registro de la Propiedad'.

Sin embargo, esta mención no basta para justificar el dominio de los actores sobre la expresada porción de tierra de 336 metros cuadrados con frente a la calle Grèvol, pues, como es sabido, la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca; y así, mientras que el Registro de la Propiedad protege el contenido jurídico de los derechos inscritos, presumiéndose que son ciertos aunque tal presunción no alcanza a los datos de hecho de la finca; el catastro, por el contrario, no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca, ni, por tanto, acredita su titularidad dominical, aunque sí pueda presumirse la certeza de los datos físicos que contempla.

3.- De hecho, los actores también adjuntan a la demanda los siguientes documentos: a) copia de la escritura de fecha 21 de marzo de 2012 de elevación a público del documento privado de compraventa suscrito el 24 de julio de 1.998 ( doc. nº 3 de la demanda) la que otorga D. Luis Antonio , como vendedor, y Dª Carmen , como compradora, cuyo objeto es, precisa y exclusivamente, la finca registral nº NUM001 del RP nº 5 de Terrassa, esto es, la finca designada en la demanda como 'finca (a)', la referida a la parcela con frente a la CALLE000 nº NUM000 en la que se ubica la vivienda unifamiliar, coincidiendo en la descripción con la que es objeto de transmisión a los actores, ahora apelantes.

En esta escritura se señala que la referencia catastral de esta finca, la nº NUM005 antes reseñada, es la de la finca de origen, o sea, la finca matriz de la que se segregó por mandato judicial, y los otorgantes declaran que 'la finca concreta carece, de momento, de referencia catastral y que, por ello, no pueden aportarla'; por ello la Notaria actuante, entre otras menciones, advierte que subsiste la obligación de declarar, en el plazo de dos meses, la alteración catastral producida ante la correspondiente Gerencia Territorial del Catastro, declaración que obviamente no tuvo lugar, pues se mantuvo la referencia catastral de la finca matriz en la venta concertada por la Sra. Carmen con los actores.

b) copia simple de la escritura, también de fecha 21 de marzo de 2012,por la que el Sr. Luis Antonio vende a la Sra. Carmen la porción de terreno de 336 metros cuadrados con frente a la calle Grevol s/n por la suma de 2.000.-euros. En la descripción de esta se señala que al fondo linda con la finca anterior, de la que es independiente, se señala que está pendiente de inmatriculación y se señala nuevamente que la referencia catastral es la de la finca matriz.

Es importante poner de relieve que en esta escritura, al describir el título del vendedor, Sr. Luis Antonio , se dice textualmente que: ' Pertenece a DON Luis Antonio por compra, si bien manifiesta no disponer de título acreditativo de ello , haciendo yo, la Notario, las oportunas advertencias al respecto' (el destacado en negrita es nuestro).

Esta mención viene a desmentir la tesis afirmada por los actores en la demanda, pues el título del Sr.

Luis Antonio no sería una cesión gratuita y verbal de la sociedad 'URBANIZACIÓN EL PLANET,S.A.', sino una compraventa, que, sin embargo no nos consta.

Así las cosas, no hay constancia del título que amparaba la titularidad del Sr. Luis Antonio sobre esta finca, la porción de terreno de 336 metros, y no hay dato alguno que corrobore las alegaciones de los demandantes en la demanda, esto es, que fuese una cesión gratuita de la indicada sociedad por la falta de utilidad económica de dicha porción de terreno, antes al contrario según lo expuesto.

Pero es que, además, en todo caso, lo que sí está claro es que se trata de una finca distinta e independiente de la finca registral nº NUM001 , la que integra la vivienda unifamiliar con su parcela, y ello es así hasta el punto de que el Sr. Luis Antonio las pretendió transmitir a la Sra. Carmen , de la que traen causa directa los actores, de modo diferenciado, a través de dos contratos distintos, siendo que la Sra. Carmen en la escritura de 9 de diciembre de 2014 únicamente transmitió a los actores la propiedad de la registral NUM001 del Registro de la Propiedad 5 de Terrassa. De este modo los actores no pueden invocar la descripción de la certificación registral, de cuya necesidad de rectificación, para hacer constar la alteración catastral producida, ya fue advertida la Sra. Carmen cuando suscribió los contratos antes señalados con el Sr. Luis Antonio , pues, insistimos, el catastro no acredita las titularidades dominicales sobre las fincas.

Por lo tanto, de la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por los actores, desde luego no queda acreditada su titularidad sobre la finca con frente a la calle Grèvol s/n de Rellinars.

Por último, para responder a todas las alegaciones de los apelantes, en relación a la infracción procesal que se imputa en el recurso a la juzgadora de instancia por vulneración de lo dispuesto en el art. 429 de la LEC, debemos hacer un último inciso para poner de manifiesto que, aunque no es una cuestión exenta de polémica doctrinal, el llamado 'juicio de suficiencia de prueba' que dicho precepto prevé es mayoritariamente concebido, no como una obligación, sino como una facultad del juzgador y por lo tanto su omisión no entraña infracción procesal alguna. De hecho, incluso el sector de la doctrina que configura esa posibilidad como una carga procesal del juzgador, estima que la omisión de dicho juicio de suficiencia, a lo sumo, lo que podría integrar es un supuesto de nulidad de actuaciones, que en el caso de autos no ha sido solicitada y que, conforme a lo dispuesto en el art. 227.2 de la LEC, no puede ser acordada de oficio por el Tribunal. Con todo, en este caso, ni siquiera estimamos que hubiera debido hacerse el juicio de suficiencia de prueba que ahora los apelantes echan en falta. Ello porque la prueba normalmente adecuada para justificar la titularidad de una finca es la prueba documental, no tanto las pruebas subjetivas, siempre y cuando se trate de documentación que efectivamente justifique la propiedad, que es lo que no sucede en este caso.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y de Dª Esperanza contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa en autos de Juicio ordinario nº 639/2015 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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