Sentencia CIVIL Nº 1127/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1127/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 308/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1127/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100922

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2040

Núm. Roj: SAP BI 2040/2019

Resumen:
PRIMERO.- Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-17/001477
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0001477
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 308/2019 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD /
Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 219/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sergio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI
Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO ESTEVEZ RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA y INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
Abogado/a/ Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO
S E N T E N C I A N.º 1127/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad
219/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Sergio ,
apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI y defendido por
el letrado D. JUAN ANTONIO ESTEVEZ RODRIGUEZ, contra INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, apelado -
demandante, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y defendido por el letrado
D. JORGE ROMERO YURREBASO con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/10/18 , rectificada
por auto de fecha 10/10/18 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando en parte la demanda formulada por el Ministerio Fiscal para la determinación de la capacidad jurídica de don Sergio , declaro su falta de capacidad para otorgar testamento en cualquier de sus modalidades y parcialmente para : adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de carácter dispositivo que sean susceptibles de inscripción, para llevar a cabo las gestiones exigidas por cualesquiera de los actos anteriores, incluidas las de índole fiscal, para renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje cuestiones que afecten a su persona o a su patrimonio, aceptar herencias sin beneficio de inventario, repudiarlas o rechazar liberalidades; para interponer demandas, salvo asuntos muy urgentes o de escasa cuantía (no superior a 600 €), para dar y tomar dinero a préstamo, para hacer donaciones, ceder créditos, ceder en arrendamiento bienes inmuebles .

La capacidad de don Pablo Jesús para la validez de los actos respecto de los que se ha declarado su incapacidad parcial, deberá ser completada mediante la intervención de un curador , que además deberá supervisar la actuación de don Pablo Jesús en todos los ámbitos en los que se limita su capacidad de obrar, pudiendo tomar la iniciativa cuando considere preciso o conveniente realizar alguno de esos actos , nombrándose para tal cargo, sin imposición de fianza, al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA , que en el ejercicio de su cargo podrá supervisar las cuentas bancarias, depósitos, fondos o valores mobiliarios que tenga don Sergio , debiendo facilitársele el acceso e información a los datos de las cuentas por los responsables de las entidades en que estén abiertas las cuentas o depósitos o tengan la custodia de los valores.

El curador deberá informar anualmente al Juzgado sobre su actuación y sobre la situación de don Sergio , asimismo deberá proceder a la inscripción de esta sentencia, a costa de don Sergio , en los Registros de la Propiedad donde haya bienes inscritos a nombre de éste o sobre los que pueda tener algún derecho, sin perjuicio de la colaboración que a esos efectos pueda realizar el juzgado librando los correspondientes mandamientos.

Dado el carácter del proceso, no procede imposición de costas.

Llévese el original de esta sentencia al libreo correspondiente y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal, a don Sergio a través de su representación procesal y, una vez firme: Comuníquese al Registro Civil correspondiente para la inscripción de la incapacitación parcial y del nombramiento del curador.

Comuníquese asimismo al curador nombrado y cítese para que acepte el cargo, dándosele acto seguido posesión del mismo y justificación documental suficiente para que lo haga valer donde sea necesario.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial, que habrá de ser preparado en plazo de veinte días por medio de escrito de acuerdo con lo previsto en los artículos 457 y ss. de la LEC , sin perjuicio del depósito que haya de realizarse.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los Autos de su razón, lo manda y firma el juez reseñado al encabezamiento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, notifíquese personalmente al demandado.' El Auto de instancia , que rectificó la sentencia, es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 5/10/2018 quedando el refido párrafo del fallo de la misma en el sentido que se indica: 'La capacidad de don Sergio para la validez de los actos respecto de los que se ha declarado su incapacidad parcial, deberá ser completada mediante la intervención de un curador , que además deberá supervisar la actuación de don Sergio en todos los ámbitos en los que se limita su capacidad de obrar, pudiendo tomar la iniciativa cuando considere preciso o conveniente realizar alguno de esos actos , nombrándose para tal cargo, sin imposición de fianza, al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA , que en el ejercicio de su cargo podrá supervisar las cuentas bancarias, depósitos, fondos o valores mobiliarios que tenga don Sergio , debiendo facilitársele el acceso e información a los datos de las cuentas por los responsables de las entidades en que estén abiertas las cuentas o depósitos o tengan la custodia de los valores.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 308/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 12 de junio de 2019, con asistencia de los letrados de las partes y del Mº Fiscal, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia de instancia declara que D. Sergio carece de capacidad para otorgar testamento y tiene una capacidad parcial en la esfera económica en lo referente al ámbito de los actos descritos en el art.

271 del Código Civil , por lo que deberá ser completada mediante la intervención de un curador, nombrando al Instituto Tutelar de Bizkaia.

EL Juzgado a quo, atendiendo al materia probatorio practicado consistente en informes médicos, tanto del psiquiatra D. Bienvenido de 31 de enero de 2018 del CSM de Gernika-Lumo que refiere una 'situación de alta vulnerabilidad' , como el contradictorio emitido a instancias de Sr. Sergio por el psiquiatra D. Cesar , y del informe objetivo e imparcial emitido por el Médico Forense de 23 de febrero de 2018, asi como del examen judicial, se concluye que el Sr. Sergio padece una enfermedad mental, esquizofrenia básica, de carácter irreversible y permanente, que lo hace una persona muy influenciable, teniendo limitada su capacidad de obra únicamente en la esfera económica y circunscrita a los actos patrimoniales descritos en el art. 271 del CC , además de privarle de la capacidad para otorgar testamento en cualquiera e sus modalidades.

2.- Contra la misma interpone recurso de apelación D. Sergio solicitando la revocación de la dictada en la primera instancia en el sentido de que se desestime la demanda de modificación de capacidad interpuesta por el Ministerio Fiscal.

Alega infracción del art. 200 del Cc , el cual debe ser objeto de interpretación restrictiva, sin que concurran en D. Sergio circunstancia alguna para su modificación de capacidad, pues si bien padece una esquizofrenia simple, lleva una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio, destacando lo informado por el psiquiatra D. Cesar , quien a pesar de reconocer que el Sr. Sergio tiene un trastorno mental crónico, se recoge que el mismo ha funcionado autónomamente hasta la actualidad en todos los ámbitos.

3.- En segunda instancia, se procede a la audiencia de D. Sergio , se realiza el examen de la persona con diversidad funcional por el médico forense, emitiéndose informe médico forense de fecha 5 de abril de 2019 y se ha dado audiencia a la persona que convive con él y se dedica a la explotación agrícola- ganadera del caserío, D. Eloy .



SEGUNDO.- Normas aplicables y doctrina jurisprudencial: 1.- La restricción de la capacitación de una persona debe hacerse con criterios restrictivos, ( STS 20 de junio de 2014 ), solo tiene justificación como una medida de protección de la persona, la modalidad que se adopte no es algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello graduar la necesidad de protección ( STS 1 de julio de 2014 ), teniendo en cuenta las limitaciones de la persona; el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria; la situación en que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser; en definitiva cuál es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus interese personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar al procedimiento judicial.

Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela, se encuentran en la Constitución, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ; se han realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , y de 29 de septiembre del mismo año , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución'. Regulando entre otros extremos, también, su Participación en la vida política y pública.

Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.

2.- En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 se argumenta en este sentido: '1.ª) Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de la sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).

Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

2.ª) Con este fin la ley establece dentro del proceso de modificación de la capacidad las garantías precisas en orden a que la decisión que se adopte se adapte a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, con el conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona.

Para dotar al proceso de las máximas garantías el art. 759.1 LEC (con anterioridad, art. 208 CC ) impone al Juez la práctica de tres medios de prueba: oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinar a éste por sí mismo y acordar los dictámenes necesarios en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. De manera imperativa se establece que 'nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal'. Recogiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia, el art. 759.3 LEC dice ahora que: 'Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo', lo que así se hizo en el presente caso, como declara la sentencia de la Audiencia y consta en los autos.

3.ª) Como bien advirtió la sentencia 244/2015, de 13 de mayo : 'La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.

'El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

'En estos procedimientos no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos ( art.

752.2º último inciso LEC ). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada.

Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella determinada convicción psicológica'-.

2.ª) Es verdad que lo que importa, por encima de la denominación de la institución de guarda, es la delimitación adecuada de los ámbitos en los que la persona puede actuar por si#, de los actos para los que necesita un apoyo y de aquellos en los que es necesaria la decisión por otro. También es cierto que precisamente la necesidad de atender a las circunstancias personales del incapacitado puede aconsejar que, limitada la capacidad de una persona, necesite la función de asistencia para determinados actos que pueda hacer por si#, pero no solo, y la función de representación para otros. La doctrina del Código civil admite una curatela con funciones de representación y expresamente se reconoce esta posibilidad en otros Derechos civiles españoles, como el catalán ( arts. 223-4 y 223-6 de su Código) y el aragonés ( art. 150.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón ). Lo que importa, en esencia, es dotar al incapacitado de un sistema de guarda flexible adoptado a su concreta situación y necesidad de representación en unos casos y mera asistencia en otros, con independencia del nombre que se asigne al cargo, a la institución tutelar, en sentido amplio...

3.ª) Dijimos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de esta sala, que el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el 'procedimiento de modificación de la capacidad' y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio y más recientemente en sentencia 530/2017, de 27 de septiembre ).

La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ).



TERCERO.- De la valoración del material probatorio sobre las medidas de protección y de apoyo que pudiera precisar el apelante: 1.- Atendiendo al material probatorio que se practicó en la primera instancia, que fue correctamente valorado en la sentencia recurrida, pero sobre todo valorando el practicado en esta alzada, consistente nuevamente en la exploración judicial de D. Sergio y del informe médico forense de 5 de abril de 2019 practicado en este alzada, unido a la testifical de D. Eloy , debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio , al considerar que se ha acreditado más que de sobra las deficiencias que padece y su incidencia en la gestión, administración y disposición de su patrimonio.

En consecuencia, esta Sala confirma lo resuelto en la instancia sobre la declaración de modificación parcial de capacidad en el ámbito patrimonial y en el ámbito de los actos que se describen en el art. 271 del CC y la constitución de la curatela acordada en el fallo de la sentencia.

2.- Destacamos que en el informe médico forense practicado en esta alzada de fecha 5 de abril de 2019, resulta que la patología sufrida por el Sr. Sergio ' determina una limitación importante en todas aquellas actividades en las que se requiere una cierta elaboración intelectual como pueden ser todas las relaciones con el proyecto vital del paciente (plan de trabajo, integración social independiente, etc) así como las que precisan una elaboración más avanzada especialmente referida al manejo de su patrimonio y todas las actividades derivadas del mismo ( testar, hipotecar, compraventa, contratos etc)', lo que ha sido ratificado en la vista en el sentido de que el Sr. Sergio presenta una limitación importante en las actividades de elaboración intelectual referidas a su patrimonio y a las actividades derivadas del mismo.

3.- Como dice la Sentencia de 10 de febrero de 1986 , el juzgado no estaría vinculado por los criterios médicos, ' pues la incapacidad, a efectos civiles, no emana de lo que merezca tal consideración en el aspecto estrictamente médico de índole psiquiatría, sino simplemente de las circunstancias que el mencionado precepto establece (el art. 2000 CC ) de que exista en una persona una enfermedad que le impida gobernarse por sí misma', y siendo que la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal según el art. 759.1º de la LEC y como dice la STS 20 de febrero de 2989 'constituye no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte, y por otra, de una mediata decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la medicina o la psiquiatría, sino que, científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación.' 4.- En resumen, esta Sala, valorando toda la prueba obrante, confirma lo resuelto en la instancia, limitándose parcialmente la capacidad de D. Sergio a la supervisión y apoyo en el ámbito patrimonial de los actos económicos descritos en el art. 271 del CC , manteniéndose el nombramiento del curador designado del Instituto Tutelar de Bizkzia, bastando la curatela como medida protectora en este ámbito patrimonial, de conformidad con el art. 289 del CC , que declara 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido'. Teniendo en cuenta que 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención, para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( STS 995/1991, de 31 de diciembre ).

Se considera suficiente la adopción de esta medida de protección y de apoyo a D. Sergio para la supervisión de los aspectos patrimoniales importantes, con la única finalidad de evitar la existencia y vulnerabilidad de engaño y abuso económico por terceras personas hasta tal punto que le dejen sin poder cubrir sus propios necesidades y en situación de indigencia.



CUARTO.- De las costas procesales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio , representado por la Procuradora Dña. María Cruz Celaya Ulibarri, contra la sentencia de 5 de octubre de 2018 y el auto aclaratorio de 10 de octubre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika , en los autos sobre la capacidad de las personas nº 219/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin pronunciamiento de la costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0308 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 15 de julio de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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