Sentencia Civil Nº 1128/2...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 1128/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 879/2008 de 30 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1128/2008

Núm. Cendoj: 28079370242008100675

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01128/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 879/08

Autos nº: 1110/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Apelante-demandante: Bárbara

Procurador: Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ

Apelante-demandado: D. Tomás

Procurador: Dª LAURA LOZANO MONTALVO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1128

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación

de Medidas número 1110/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 66 de Madrid.

De una, como apelante-demandante Dª Bárbara representada por la Procuradora Dª Mª LUISA

CARRETERO HERRANZ.

Y de otra, como parte apelante-demandada D. Tomás representado por la Procuradora Dª LAURA

LOZANO MONTALVO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha cinco de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Dª MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ en representación de Dª Bárbara y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO, en representación de D. Tomás ; debo acordar y acuerdo modificar la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2.006, modificando los puntos 3,4 y 5 del fallo, acordando en su lugar lo siguiente:

1.- Se establece el siguiente régimen de visitas: las menores estarán con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a partir de la hora de la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la primera mitad al padre en años pares y a la madre en años impares.

El referido régimen de visitas se desarrollará en el lugar que decida el padre, el cual se hará cargo de la totalidad de los gastos que genere el cumplimiento del mismo.

2.- El padre contribuirá a la manutención de sus hijas con la cantidad de 300 euros por cada hija, un total de 600 Euros mensuales que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisada en enero de cada año para adaptarlas a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios de las hijas serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Queda sin efecto la atribución a las menores y a la madre del uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico.

No procede otorgar a D. Tomás , en exclusiva, la administración del inmueble que constituyó domicilio familiar.

Sin pronunciamientos en relación a las costas procesales".

Que igualmente, en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por ese mismo juzgado se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 , añadiendo lo siguiente en el punto 1 de su parte dispositiva lo siguiente: Para el cumplimiento del régimen de visitas, la recogida de las menores se llevará a cabo en el colegio y la entrega domicilio materno."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Bárbara mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, así como por la representación de D. Tomás mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil ocho; en base a las alegaciones contenidas en los mismos, cuyos contenidos se dan por reproducidos en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por ambos litigantes en proceso de modificación de medidas, recurso de apelación frente a la sentencia de 20 de mayo de 2.008 , en la que se reduce la pensión de alimentos en beneficio de las hijas comunes menores de edad, a 600 Ñ al mes por ambas desde 900 Ñ mensuales establecida en la sentencia de divorcio de fecha 5 de julio de 2.006 , a cargo del progenitor no custodio, acordando al propio tiempo, respecto del sistema de contactos, que se desarrollará en el lugar que decida el padre, quien se hará cargo de la totalidad de los gastos que genere su cumplimiento, con recogida de las niñas en el colegio y entrega en el domicilio materno.

Interesa la demandante, progenitora femenina guardadora, se mantenga la inicial cuantía de las pensiones alimenticias en beneficio de las menores, solicitando de la Sala la contraparte, con carácter principal, la total revocación de la resolución disentida, por ausencia de los presupuestos legales para dar lugar a la modificación de medidas, y, subsidiariamente, se establezca el régimen de visitas que especifica en el suplico de su escrito de 20 de mayo de 2.008, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido, con imposición de las costas de la instancia a la actora.

La representación procesal de Dª Bárbara , al oponerse al recurso de contrario, alega como cuestión previa la inadmisibilidad del motivo principal de recurso del demandado, relativo a la revocación en todos los extremos de la resolución disentida, por preclusión, al no haberse alegado oportunamente en el escrito de preparación.

SEGUNDO.- Por evidentes razones prácticas, dadas las consecuencias que conllevaría, examinaremos en primer lugar la cuestión previa deducida de inadmisibilidad del motivo de recurso deducido con carácter principal por la representación procesal de Dº Tomás , y ello para estimarlo, toda vez que en efecto, en el escrito de fecha 8 de abril de 2.008, de preparación del recurso de apelación, omitió la parte mención del mismo, limitándose a reseñar la concreción, como pronunciamientos combatidos, de los relativos a reparto de vacaciones escolares, entrega y recogida de las menores, error en la apreciación de la prueba en orden a los salarios de los litigantes y costas de la primera instancia.

En consecuencia, no puede ahora pretender la revocación de la totalidad de los pronunciamientos, para que se mantengan las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, pues tal petitum se deduce extemporáneamente, en un momento en el que ha precluido la posibilidad de concretar el ámbito del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la L.E.Civil , en relación con los artículos 136 y 132 de la misma Ley formal, con respeto a los principios dispositivo, de rogación, e igualdad de armas en el proceso.

A mayor abundamiento, tal pretensión no pudiera haber obtenido en ningún caso favorable acogida, cuando, en los términos que luego se dirá, ha tenido lugar variación sustancial y efectiva de las circunstancias contempladas en el panorama familiar a la hora de establecerse las medidas a regir en la sentencia de divorcio, dada la realidad de la variación del domicilio de las menores, cualquiera que sea la causa determinante, que exige, en su beneficio, modificación de medidas que cohonesten ahora los intereses en juego, a los que ya no respondía la sentencia de divorcio de los litigantes.

TERCERO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

CUARTO.- A la luz de lo expuesto, el único motivo de recurso de la parte actora, en orden a la cuantía de las pensiones de alimentos a favor de las hijas comunes y a cargo del progenitor masculino, ha de ser desestimado, por cuanto en efecto, se ha producido una alteración sustancial, en los términos vistos y antes indicados, de los gastos de las menores, que son ahora inferiores a los que se presentaban al dictado de la sentencia de divorcio, tanto por recibirse la enseñanza en colegio público, donde se limita el gasto a los servicios de comedor, ascendentes a 74 Ñ al mes por niña, como por haberse prescindido del preciso por cuidadora, o, de no haberse hecho, es ahora prescindible, toda vez que las menores son llevadas y recogidas en el centro escolar por la propia madre, que hace coincidir en la actualidad el término de la jornada escolar con la laboral, de manera que dedica todas las tardes a sus hijas.

En otro orden de cosas, ha de advertirse que la progenitora custodio recurrente, computa como necesidades de las niñas desembolsos impropios de estas, como es el caso de la hipoteca que grava vivienda de la que ellas no son titulares, o los gastos que la correspondan en la comunidad de propietarios de dicho inmueble, cuando no lo ocupan ya las menores por decisión unilateral de la propia madre, o incluye otros que no son imputables a necesidades, en cuanto son prescindibles, o no resulta probado imprescindibles para el sustento de Carmen y Victoria, conforme definición legal de alimentos ofrecida por el artículo 142 del Código Civil , este es el caso de los extraescolares, aunque no se dude del beneficio que generen a las hijas, o el de ciudad deportiva.

Es evidente que este descenso en la exigencia de gastos, ha de tener su lógica repercusión en la cuantía de las pensiones alimenticias a cargo del obligado, por más que su capacidad económica le pueda permitir afrontar una superior cuantía, pues ello no viene justificado en las actuales condiciones por las necesidades.

Además se considera ponderada en términos de proporcionalidad la prestación alimenticia a cargo del padre, que ahora ha de soportar mayores gastos derivados de tiempo, modo y lugar en que han de desarrollarse los contactos, sin olvidar, aquí sí, que no es el cambio imputable a la voluntad del progenitor masculino, sino a la decisión unilateral, que aquí no calificamos, de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, la que, a la hora de representarse el cambio domiciliario habrá, o por lo menos debió, tener en cuenta sus verdaderas posibilidades para afrontarlo, y que deberá, si considera que quedan desembolsos en las niñas al descubierto con la contribución paterna, aportar también hasta colmarlos, puesto que puede hacerlo, al disponer de un salario que se lo permite, próximo a los 1.000 Ñ, y ello le viene impuesto de manera efectiva en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Se ha de desestimar este recurso, con confirmación en este punto de la sentencia de instancia, al no acreditarse en la alzada error de valoración de la prueba ni de interpretación o aplicación del derecho en vigor, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

QUINTO.- Como quiera que el progenitor masculino no guardador combate el régimen de contactos y comunicaciones paternofiliales, conviene reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

SEXTO.- Sentado el precedente, a la vista de ello ha de rechazarse lo alegado por este recurrente en cuanto al establecimiento de medidas no solicitadas por las partes, toda vez que, como se ha dicho, esta es una materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, donde no viene el Juez o tribunal vinculado por las peticiones de las partes, atendiendo y dando prioridad al superior interés del niño, y es a ello a lo que responde el fallo de instancia, que es absolutamente respetuoso con el bonum filii.

Este pronunciamiento de instancia ha de ser también confirmado, cuando no alega el recurrente perjuicio o perturbación que para Carmen y Victoria derive del sistema diseñado de comunicaciones y contactos, que se hace desde lo general, sin más puntualizaciones que las exigibles en pro de las niñas, evitando la judicialización máxima de la problemática, sin perjuicio de los acuerdos que a este respecto extrajudicialmente alcancen las partes en interés de sus hijas menores, desde luego a lo que no se atiende, si no lo impone repetido favor filii, es a los intereses particulares, comodidades, conveniencias, pareceres o criterios individuales de una y otra parte.

En este punto, en realidad de lo que se discrepa por el recurrente es de la carga de correr con los gastos y molestias que se generan con motivo del desarrollo de los contactos, por cuanto se impone al progenitor masculino hacerse cargo de todos los que deriven del cumplimiento de las visitas, recogiendo a las menores en el colegio en Burgos, cuando aquel reside en Madrid, donde antes lo hacían las hijas, y entregándolas en el domicilio materno.

En este aspecto la Sala también coincide con el criterio de la Juez de primer grado, si tenemos en cuenta que los recursos económicos del padre, así como su disponibilidad horaria, se lo permiten con desahogo, máxime cuando ahora se ha visto estimada su pretensión de aminoración de las prestaciones alimenticias a su cargo, y siendo sus posibilidades superiores a las de la madre, puesto que el salario acreditado en autos es próximo al triple del de la progenitora femenina, baste a este respecto la mención de los últimos recibos de nómina de Dª Tomás aportados a los autos, correspondientes a los meses de octubre de 2.007 a enero de 2.008, ambos incluidos, los que obran a los folios 216 y siguientes de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos.

Por lo demás, reiteramos, la decisión de instancia que se combate no se acredita en la alzada perjudicial o causante de perturbaciones o molestias a las hijas, procediendo en consecuencia la confirmación de meritado pronunciamiento, con desestimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO.- El último motivo de recurso que deduce el demandado va referido a la ausencia de condena en costas en la instancia a la contraparte, cuya demanda de modificación de medidas ha sido parcialmente estimada en la resolución final recaída.

Esta pretensión ha de ser desestimada a tenor literal de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil , que determina la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no se que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En estas circunstancias, ni se ha razonado, ni aprecia tampoco la Sala méritos para imponer las costas de la instancia a la demandante por haber litigado con temeridad, pues no guarda relación con tal, ni viene anudada esta consecuencia, el tan traído y llevado cambio unilateralmente decidido de domicilio por parte de la progenitora femenina, quien por ello no puede ser aquí y por nosotros juzgada y condenada.

OCTAVO.- Dada la interposición de sendos recursos, ambos desestimados, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, máxime habida cuenta la naturaleza de la materia que se enjuicia, las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos, y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara , representada por la Procuradora Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ, así como el interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO; contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil ocho , aclarada por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid , en autos de Modificación de medidas número 1110/07; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.