Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1128/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 323/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 1128/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101006
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17569
Núm. Roj: SAP M 17569/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0002641
Recurso de Apelación 323/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 189/2018
Demandante/Apelado: DON Abilio
Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso
Demandada/Apelante: DOÑA Ángeles
Procurador: Don José Mª Torrejón Sampedro
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 1128/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
__________________________________ __ _/
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio, bajo el nº 189/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como Apelante, doña Ángeles , representada por el Procurador don José Mª Torrejón Sampedro.
De otra, como apelado, don Abilio , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Abilio frente a Ángeles decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución del régimen económico matrimonial.
Se desestima la petición de establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa.
No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ángeles , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Abilio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, se recurre por la representación procesal de Dª. Ángeles , la denegación de la pensión compensatoria que solicitó en su contestación a la demanda de divorcio formulado contra ella por el que fuera su esposo, D. Abilio .
Estima, la recurrente, acreditado el desequilibrio económico que el divorcio le produce en el hecho de que el esposo, tras la separación de hecho de las partes, que aconteció en 2016, dos años antes de la presentación de la demanda, vino abonando el importe del arrendamiento de la vivienda en la que residía la recurrente, por acuerdo de las partes, lo que fue reconocido por D. Abilio .
El recurrido se opone al recurso y señala que ciertamente ayudó a la recurrente con el pago del alquiler de la vivienda durante un año, desde noviembre de 2016 hasta noviembre de 2017, fecha en la que Dª. Ángeles se subrogó en el contrato y se hizo cargo de la renta al disponer de ingresos propios.
Señala así mismo, que la recurrente tiene recursos económicos y patrimonio para vivir con independencia.
SEGUNDO.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 521/2006; de 17 de julio de 2009, recurso 13691/2004 y 10 de febrero de 2005 , recurso 18761/2002, entre otras muchas, ha expresado que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige como presupuesto para el establecimiento de la misma, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Además, el desequilibrio, debe haberse producido, precisamente por la dedicación de la parte que solicite la pensión a la familia. En el presente caso, consta que las partes dejaron de convivir en noviembre de 2016, habiendo contraído matrimonio en 2009, por lo que el matrimonio ha durado 7 años. La recurrente, se encuentra integrada en el mercado laboral desde octubre de 2017, el matrimonio no ha tenido hijos y, no constan impedimentos de salud (salvo osteopenia u osteoporosis, que no consta que ocasione incapacidad de ningún tipo) para que la parte pueda trabajar a tiempo completo aumentando sus ingresos. Consta además que dispone de la propiedad privativa de una vivienda en la localidad de Chozas de Canales en la que no reside, esto es, falta la situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el matrimonio y las que tiene después de la ruptura.
Considerando que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' La sentencia de instancia parte del hecho de que la esposa se encuentra trabajando y de la escasa duración del matrimonio, 7 años, la edad de la esposa, 53 años, así como la situación económica del esposo, por lo que entiende que no se dan los requisitos legalmente establecidos para el establecimiento de una pensión.
La valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia se estima correcta y adecuada a la Jurisprudencia que ha interpretado el artículo 97 del Código Civil. En definitiva, la Sala considera que del examen objetivo de las circunstancias económicas de las partes, no puede deducirse que el matrimonio le haya creado una pérdida de oportunidades a la recurrente que la hayan situado en una situación de desventaja con respecto a la situación que tenía antes de contraer matrimonio, ni que le impidan en estos momentos su sostenimiento. No consta que dejara su trabajo por el matrimonio, ni que haya perdido ninguna oportunidad laboral por la relación matrimonial, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398 LEC en relación con el 394 del mismo texto legal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lidia Santos, en nombre y representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2018, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, con el nº 189/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0323-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
