Sentencia Civil Nº 1129/1...re de 1995

Última revisión
27/12/1995

Sentencia Civil Nº 1129/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2165/1992 de 27 de Diciembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1129/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102026

Núm. Ecli: ES:TS:1995:6707

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima acreditado el consentimiento del demandado para que el actor se subrogara en el contrato de distribución en exclusiva de calzado, añadiendo la Sala que no se puede citar el art.1124 del Código Civil cuando, como aquí ocurre, la parte que pretende aplicarlo no ha cumplido con sus obligaciones; la Sala señala que en la llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida (Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1993).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por NUEVOS CALZADOS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida COMERCIAL ALTE-WOLFGANG KUHN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, asistidas ambas por sus respectivos Letrados.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto V. Santana Bonnet en nombre y representación de Comercial Alte-Wolfgang Kuhn S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Nuevos Calzados, S.L., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º) El incumplimiento por la Compañía demandada del pacto de exclusiva en favor de la demandante.- 2º) Que los daños y perjuicios producidos a la actora a resultas de dicho incumplimiento que ha representado para la demandada evidente enriquecimiento injustificado, se cuantifican en la cifra total de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS, de las que: a) 6.792.758 pesetas corresponden al daño enervante producido. b) 6.324.683 pesetas al lucro cesante o beneficio dejado de obtener en un año. c) 1.199.965 pesetas al producto almacenado en los depósitos de esta Comercial, que se pone a disposición de la demandada. Y SE CONDENE a la accionada.- 1) A estar y pasar por tales declaraciones.- 2) A pagar a la actora el importe total reclamado, con más los intereses legales desde la interposición de la presente y al pago de todas las costas derivadas de este pleito.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Paloma Aguirre López en su representación quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, con imposición de costas al demandante. A su vez formuló reconvención en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al reconvenido a pagar la cantidad indeterminada que se fije en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas.

El actor reconvenido contestó a la reconvención, solicitando su íntegra desestimación, y la imposición de costas al demandado- reconviniente.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/a Procuradora Don/ña Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de Don/ña entidad Comercial Alte-Wolfan Kun, S.L. contra la entidad Nuevos Calzados S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) Que la esta última entidad ha incumplido el pacto de exclusividad acordado con la actora; b) que los daños y perjuicios producidos a la actora a consecuencia de dicho incumplimiento se cuantifican en la cifra total de TRECE MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS (13.215.272.-) pesetas, de las que: 2.445.652 pesetas corresponden al daño emergente; 8.261.771 pesetas al lucro cesante o beneficio dejado de obtener en un año; y 2.507.849 pesetas al producto almacenado en los depósitos de la actora. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada, a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la actora el importe total antes mencionado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo, desestimando la reconvención formulada por la entidad Nuevos Calzados S.L. contra la entidad Comercial Alte-Wolfan Kuhn, S.L. sin entrar en el fondo de la litis, por aceptar la excepción alegada por esta última, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las pretensiones deducidas contra ella en dicha reconvención, con imposición de las costas de ésta a la reconviniente.- Llévese certificación de esta sentencia a los autos de su razón, observándose en su notificación lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera, de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por lo expuesto, estimamos en parte el presente recurso y revocando también en parte la sentencia apelada mantenemos sus pronunciamientos excepto en cuanto a que la cantidad a pagar por la demandada se reduce a la de 9.970.300 pesetas, sin intereses, y que las costas no se imponen especialmente las de ninguna de las instancias, excepto las de primera instancia originadas por la desestimación íntegra de la reconvención."

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de Empresa Nuevos Calzados, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en ocho motivos, de los cuales, el primero, cuarto y quinto fueron desestimados por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1209 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, según Sentencias de fechas 16 de Noviembre de 1990, 7 de Noviembre de 1988 y 6 de Marzo de 1973. TERCERO.- Se fundamenta en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 1248 del C.c. y 659 L.E.C. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que constituye e interpreta el CONTRATO ATIPICO DE DISTRIBUCION EN EXCLUSIVA según Sentencias de 23 de Marzo de 1921, 29 de Octubre de 1955, 31 de Diciembre de 1970 y 22 de Marzo de 1988. SEXTO.- Se instrumenta con apoyo en el ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C., asimismo, con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala no tuviese a bien, estimar los motivos 1º al 4º, al infringir la Sentencia que se recurre los arts. 1124 del C. Civil en relación con los arts. 58 del Código de Comercio. Los arts. 1258 y 7º 1 del Código Civil y la Jurisprudencia sobre la aplicación de la "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS", de 17 de Marzo de 1987, 14 de Abril 1986 y 4 de Octubre de 1983 entre otras. SEPTIMO.- Se presenta con fundamento en el art. 1692, 5º de la L.E.C. por infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta según Sentencias, de 21 de Diciembre de 1988, 21 de Noviembre de 1988, 2 de Febrero de 1989, 24 de Octubre de 1985 entre otras. OCTAVO.- Con apoyo en el ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 1091, 1278 y 1256 del Código Civil y del art. 533, 6 de la L.E.C. y jurisprudencia que los desarrolla y en especial las Sentencias de 21 de Marzo de 1989, de 22 de Febrero de 1989 y 21 de Noviembre de 1988.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 10 de Junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO.- El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Comercial Alte-Wolfgang Kuhn, S.L. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando que, admitiendo este escrito, tenga por cumplimentado el trámite de impugnación del recurso de casación interpuesto por la mercantil NUEVOS CALZADOS, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de Abril de 1992 y, en su día, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia desestimatoria del recurso en todas sus partes, con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO.- Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación al contrato de distribución en exclusiva de calzado en las islas Canarias (de fecha 1 de Septiembre de 1980), al que más adelante nos referiremos, la entidad mercantil "Comercial Alte-Wolfgang Kuhn, S.L." promovió contra la también mercantil "Nuevos Calzados, S.L." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare: 1º) El incumplimiento por la Compañía demandada del pacto de exclusiva en favor de la demandante; 2º) Que los daños y perjuicios producidos a la actora a resultas de dicho incumplimiento se cuantifican en la cifra total de catorce millones trescientas diecisiete mil cuatrocientas seis pesetas; y que se condene a la demandada: 1) A estar y pasar por tales declaraciones; 2) A pagar a la actora el importe reclamado con más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La entidad demandada "Nuevos Calzados, S.L.", además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención con el suplico siguiente: "que teniendo por formulada reconvención por cuantía indeterminada a fijar en ejecución de sentencia más intereses legales y con el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido más los intereses legales y las costas causadas." La sentencia de primera instancia hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Estimando la demanda principal, declara: a) Que la entidad demandada ha incumplido el pacto de exclusividad acordado con la actora; b) Que los daños y perjuicios producidos a la actora a consecuencia de dicho incumplimiento se cuantifican en la cifra total de trece millones doscientas quince mil doscientas setenta y dos (13.215.272) pesetas; c) Condena a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a la actora el importe total antes mencionado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Segundo.- Asimismo, desestimando la reconvención formulada por la entidad "Nuevos Calzados, S.L.", sin entrar en el fondo de la misma, por aceptar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, aducida por la entidad actora (demandada en la reconvención) "Comercial Alte-Wolfgang Kuhn, S.L.", absuelve a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en dicha reconvención.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada entidad "Nuevos Calzados, S.L.", recayó sentencia de la Sección Primera-Civil-de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirma todos los pronunciamientos de la de primera instancia (anteriormente dichos), excepto en cuanto a que la cantidad a pagar por la demandada a la actora la reduce a nueve millones novecientas setenta mil trescientas (9.970.300) pesetas sin intereses.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante, la entidad demandada "Nuevos Calzados, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de ocho motivos, los números primero, cuarto y quinto le fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

Desde ahora, y en evitación de innecesarias reiteraciones ulteriores, ha de dejarse puntualizado que los cinco motivos que quedan subsistentes (segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo), si bien los ha formulado la recurrente (todos ellos) por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), ha de entenderse que lo han sido al amparo del ordinal cuarto de ese mismo precepto, en la nueva redacción que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de Abril, pues habiendo sido formalizado el presente recurso después de la entrada en vigor de la referida Ley, el mismo debió serlo con sujeción, en cuanto a los motivos, a la reforma por ella introducida, conforme preceptúa el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la repetida Ley.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de las concretas ampliaciones fácticas que puedan ser hechas en el estudio específico de alguno de los cinco motivos que quedan subsistentes, aquí ha de dejarse constatado que los hechos probados de que parten las coincidentes (salvo en la cuantía de la indemnización) sentencias de la instancia son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha uno de Septiembre de mil novecientos ochenta, D. Paulino , actuando como DIRECCION000 exclusivo para España de la Compañía Mercantil "Nuevos Calzados, S.L.", de una parte, y D. Jesús María , actuando en su propio nombre y derecho, de otra, celebraron un contrato que denominaron de "Distribución en Exclusiva", por el cual el Sr. Paulino , en la aludida condición en que actuaba, concedió Don. Jesús María la exclusiva para la distribución en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas del calzado que fabricase la expresada Compañía "Nuevos Calzados, S.L.". El período de vigencia de dicha concesión era de un año, prorrogable por anualidades a partir de la fecha de su vencimiento. "Si alguna de las partes concertantes (se dice textualmente en la cláusula novena) no deseara prorrogar el contrato por una nueva anualidad, deberá avisar a la otra parte, por carta certificada, como mínimo tres meses antes de expirar la anualidad corriente. De no producirse esta circunstancia, el contrato quedará prorrogado automáticamente por otra anualidad".- 2º "...y si bien es cierto (dice textualmente la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico segundo) que a partir de febrero de 1984 el Sr. Jesús María constituyó una sociedad limitada, bajo el nombre abreviado WOLFGAN KUHN, S. L., de la que aquel es DIRECCION000 y DIRECCION001 -proposición de prueba de la demandada- desde el primer momento se vinculan a ésta las actividades de distribución exclusiva, subrogándose en la posición contractual del Sr. Jesús María , no solo con conocimiento, sino con el consentimiento del Sr. Paulino , según manifiesta al contestar a la pregunta segunda, y al menos tácito, pero indudable, de la sociedad demandada, tal como inequívocamente se deduce de la correspondencia que, relativa a la actividad comercial distribuidora expresada, ha presentado con su contestación, dirigida y recibida siempre a y de Wolfgang Kuhn, S.L., de tal suerte que a esta sociedad y no al Sr. Jesús María como persona individual, aunque no se añaden las siglas S.L., ha de entenderse referido lo acordado en la cláusula adicional del contrato otorgado el 24 de Febrero de 1987 entre el Sr. Paulino y la empresa demandada, por el que cesa el primero en la representación nacional que venía ostentando y la demandada se compromete a mantener a los distribuidores de distintas regiones, entre ellas al Sr. Jesús María de Canarias 'siempre y cuando los referidos distribuidores quieran integrarse en la red de distribución de Nuevos Calzados S.L., en las mismas condiciones que tenían pactadas con D. Paulino ', voluntad continuadora que los distribuidores aludidos no podían expresar sin conocer la oportunidad de hacerlo, ya que no fueron parte en el contrato, y una vez conocida se entiende aceptada, al no exigirse forma alguna, por la continuidad en las mismas actividades comerciales, como ocurrió con la sociedad actora según lo pone de manifiesto la correspondencia entre ambas entidades y su reflejo incluso en el giro y aceptación de letras de cambio, dos de las cuales, ambas de 1988, se descuentan por la actora de su reclamación por no haberlas pagado a su vencimiento". 3º "Según se deduce (dice textualmente la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico tercero) del contrato de distribución exclusiva -cláusula séptima- los cupos mínimos de compra por los distribuidores se fijaban para cada ejercicio, desconociéndose las señaladas para las posteriores al contemplado en el mismo contrato, deduciéndose no obstante de lo manifestado por el Sr. Paulino que el demandado (suponemos habrá querido decir 'el demandante'), cumplidor en otros aspectos de la relación, no siempre lo era en cuanto a los cupos, observándose la reducción de ventas en la etapa que corresponde de marzo de 1987 a abril de 1988, sin embargo la demandada ni denunció la prórroga del contrato, si no le satisfacían los resultados obtenidos por la distribución, ni le canceló por no alcanzar la cifra de ventas -cláusula 10ª- debiendo tenerse en cuenta que ya en 1987 había introducido en este mercado otro distribuidor, cuya competencia tenía que reducir esas ventas, sin que pueda objetivamente establecerse una influencia mensurable entre la disminución de ventas por el actor y las regulaciones de empleo que solicitó la demandada en julio y agosto de 1987, fundadas en 'cambio de temporada', conectadas a otras causas más patentes".

TERCERO.- Por el motivo segundo (el primero, como ya se dijo, fué inadmitido) se denuncia textualmente "infracción del art. 1209 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, según sentencias de fechas 16 de noviembre de 1990, 7 de noviembre de 1988 y 6 de marzo de 1973". En el alegato integrador de su desarrollo, partiendo de que "la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código y en los demás casos será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto" y de que en los casos "de cesión de un contrato, que es lo que produce la subrogación, el cedente viene obligado a recabar el consentimiento del otro contratante", la entidad recurrente aduce que "la sentencia recurrida presume que desde el momento de constitución de la mercantil demandante en 1.984 se vinculan a ésta las actividades de distribución en exclusiva subrogándose en la posición contractual del Sr. Jesús María con el consentimiento del Sr. Paulino y la mercantil demandada, y según se deduce de la correspondencia obrante en autos dirigida a Wolfgrang Kuhn, S.L.".

El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de unos presupuestos fácticos distintos de los que resultan del elenco probatorio obrante en autos, ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida, en contra de lo que afirma la recurrente, no ha hecho presunción alguna, sino que, valorando correctamente la prueba directa obrante en el proceso, ha declarado probado que, tanto el Sr. Paulino , como la entidad "Nuevos Calzados, S.L.", consintieron que la mercantil "Wolfgang Kuhn, S.L.", a partir de 1984 (fecha de su constitución), se subrogara en la posición contractual de D. Jesús María (persona individual), en la exclusiva para la distribución en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas del calzado fabricado por "Nuevos Calzados, S.L.", cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, no sólo porque no se ha articulado ningún motivo con idoneidad procesal suficiente para desvirtuarlo, sino también, y sobre todo, porque así aparece plenamente acreditado en el proceso, en lo que respecta al Sr. Paulino , por la manifestación hecha por éste al contestar a la pregunta segunda del interrogatorio que se le hizo como testigo (folios 227 y 233 de los autos), y, en lo que atañe a la entidad "Nuevos Calzados, S.L.", por la muy numerosa correspondencia que dirigió a "Wolfgang Kuhn, S.L." y recibió de ésta, relacionada con los gastos de dicha distribución en exclusiva, cuya correspondencia ha sido aportada al proceso por la propia entidad demandada, aquí recurrente (folios 56 a 107 de los autos), así como por las dos letras de cambio que, en 1988, ésta giró contra "Wolfgang Kuhn, S.L." por el precio del calzado que le había servido (folios 110 y 113).

CUARTO.- En el motivo tercero se denuncia ahora "infracción de los arts. 1248 C.C. y 659 L.E.C. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que construye e interpreta el contrato atípico de distribución en exclusiva según sentencias de 23 de marzo de 1921, 29 de octubre de 1955, 31 de diciembre de 1970 y 22 de marzo de 1988" y en su alegato la entidad recurrente viene a sostener que, según la jurisprudencia que cita, el contrato de distribución exclusiva no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado y, sin embargo, dice la recurrente, la sentencia recurrida ha hecho una interpretación amplia del contrato litigioso al considerar que la entidad "Wolfgang Kuhn, S.L." se subrogó en la posición contractual de D. Jesús María (persona individual), cuando la distribución exclusiva, agrega, solo se había concedido a favor de éste.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, ha de fenecer también, pues como se acaba de decir al desestimar aquél, y aquí nos vemos forzados a repetir, aparece plenamente probado en el proceso, y así lo declara la sentencia recurrida, que tanto el Sr. Paulino , como la entidad "Nuevos Calzados, S.L.", consintieron que la mercantil "Wolfgang Kuhn, S.L.", a partir de 1984 (fecha de su constitución), quedara subrogada en la posición contractual de D. Jesús María (persona individual) para la distribución exclusiva en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas del calzado fabricado por "Nuevos Calzados, S.L.".

QUINTO.- Como el motivo sexto aparece formulado, con carácter subsidiario, para el caso de que no fueran estimados los motivos primero al cuarto, y dicho supuesto aquí se ha producido, pues los números segundo y tercero acaban de ser desestimados y el primero y el cuarto (así como el quinto), como ya se tiene dicho, fueron inadmitidos en el momento procesal adecuado para ello, hemos de adentrarnos en el examen del referido motivo sexto, el cual aparece formulado (además de con dicho carácter subsidiario), según se dice textualmente en su encabezamiento, "al infringir la sentencia que se recurre los artículos 1124 del C. Civil en relación con los arts. 57 del Código de Comercio. Los arts. 1258 y 7.1 del Código Civil y la Jurisprudencia sobre la aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' de 17 de marzo 1.987, 14 de abril 1.986 y 4 octubre 1.983 entre otras". La tesis impugnatoria que alberga su breve alegato (no obstante el ampuloso encabezamiento que acaba de ser transcrito) parece consistir en que la recurrente aduce, en esencia, que la entidad demandante incumplió el contrato de distribución exclusiva, al efectuar, en la temporada 1987-88, pedidos del orden de los 10.577 pares de calzado, cuando según dicho contrato, dice la recurrente, estaba obligada a hacer un pedido mínimo de 22.000 pares al año.

Tampoco puede tener favorable acogida el referido motivo, ya que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de Marzo de 1986, 29 de Febrero de 1988, 21 de Octubre de 1989, 13 de Marzo de 1990, 18 de Marzo y 22 de Mayo de 1991, 9 de Mayo de 1994 entre otras muchas), para poder invocar el artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, es requisito ineludible que la parte contratante que lo invoca haya cumplido previamente las suyas, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, que la disminución de las ventas (y, por tanto, de los pedidos), en el año 1987, por parte de la entidad demandante " Jesús María , S.L." fué debida a la competencia que hubo de soportar como consecuencia del nuevo distribuidor de calzado que, para las islas Canarias, había nombrado, en dicho año 1987, la entidad demandada, aquí recurrente, "Nuevos Calzados, S.L.", la cual, por tanto, incumplió previamente la obligación que a ella le incumbía, cual era la de no nombrar ningún otro distribuidor de calzado para dicha región, pues tenía nombrada, con carácter exclusivo, a la entidad mercantil "Wolfgang Kuhn, S.L.", subrogada (desde 1984) en la posición contractual de D. Jesús María (persona individual), según ya se ha dicho al desestimar los motivos segundo y tercero.

SEXTO.- Para poder examinar y resolver el motivo séptimo han de hacerse previamente (y esta es una de las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciada al comienzo del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) las siguientes puntualizaciones: 1ª La demandante entidad "Wolfgang Kuhn, S.L.", en su escrito de demanda, manifestó que adeudaba a la demandada "Nuevos Calzados, S.L." dos letras de cambio que, por calzado que le había servido, ésta había girado contra aquella, una de dichas cambiales por el importe de un millón cuatrocientas cincuenta y tres mil veinte (1.453.020) pesetas y la otra por el de ochocientas cuarenta y siete mil quince (847.015) pesetas, lo que arrojaba una suma total de dos millones trescientas mil treinta y cinco (2.300.035) pesetas. 2ª Como dicha entidad actora reclamaba contra la demandada una indemnización de daños y perjuicios (por daño emergente, lucro cesante y valor del calzado que tenía almacenado y pagado y que devolvía a la demandada), en su expresada demanda postuló que del montante a que ascendiera la referida indemnización de daños y perjuicios a que tenía derecho (cuya cifra concretaba), se le descontara el importe total (2.300.035 pesetas) de las dos referidas letras de cambio que adeudaba a la demandada.- 3ª La sentencia aquí recurrida, al fijar el montante de la indemnización que, por los expresados conceptos, la demandada ha de abonar a la actora, concluye en los siguientes términos: ".... lo que hace un total de 12.270.335 ptas., de las que ha de deducirse, por compensación judicial, el importe de las dos letras pagadas (suponemos se habrá querido decir "impagadas") que suma 2.300.035 ptas., que reduce la cifra, salvo error de cálculo, a 9.970.300 ptas. y excluye el abono de intereses".

SEPTIMO.- En el motivo séptimo se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1195 y 1196 del C. Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta según Sentencias de 21 de Diciembre de 1988, 21 de Noviembre de 1988, de 2 de Febrero de 1989, 24 de Octubre de 1985, entre otras". En el alegato que integra su desarrollo la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber infringido los referidos preceptos del Código Civil, al aplicar la compensación judicial respecto de una deuda, parece decir la recurrente, que no existía al promoverse el litigio (se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que reclama la actora), sino que ha surgido a virtud de la sentencia recaída en el mismo.

El expresado motivo, la vacuidad de cuya tesis impugnatoria es evidente, ha de ser también rechazado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (contenida no solo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras más, como las de 16 de Noviembre de 1993 y 9 de Abril de 1994, por citar algunas de las más recientes) la de que en la llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida (Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1993). Dentro de los parámetros de la expresada doctrina jurisprudencial es plenamente incardinable el presente supuesto litigioso, en el que la propia Sentencia recurrida ha fijado el "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios que la demandada debe abonar a la actora (12.270.335 pesetas), por lo que es totalmente correcta la compensación judicial que ha hecho entre dicha deuda y el importe de las dos letras de cambio (2.300.035 pesetas) que la demandada debía a la actora.

OCTAVO.- Para poder resolver el motivo octavo y último ha de dejarse constatado (y esta es la otra de las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciada al comienzo del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) lo que a continuación se expone. La entidad demandada, aquí recurrente, "Nuevos Calzados, S.L." formuló reconvención, en la que adujo (en primer lugar) que la entidad actora "Wolfgang Kuhn, S.L." le adeudaba el importe de dos letras de cambio (a las que ya nos hemos referido anteriormente) y, además (en segundo lugar), que, por no haberle hecho los pedidos mínimos del calzado en la campaña 87-88, le había causado unos daños y perjuicios, al haberse visto obligada (la demandada-reconviniente) a presentar sendos expedientes de regulación de empleo, por lo que terminaba su referida reconvención con el abstracto e impreciso "suplico" siguiente: "Que teniendo por formulada reconvención por cuantía indeterminada a fijar en ejecución de sentencia más intereses legales, y con el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas". La sentencia aquí recurrida, además de no referirse a la primera de las mencionadas alegaciones reconvencionales (la atinente al importe de las dos aludidas letras de cambio), por ser ello (en cuanto a su compensación) uno de los pedimentos de la demanda principal, desestimó la segunda de las referidas alegaciones reconvencionales, por entender que la conducta de la entidad actora no había sido determinante de la producción de daños y perjuicios a la demandada, ya que la disminución de los pedidos de calzado para la campaña 1987-88 fue debida a la competencia que la actora había tenido que soportar, al nombrar indebidamente la demandada otro distribuidor de calzado para las islas Canarias (como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución) y que los daños y perjuicios que la demandada aducía por haber tenido que presentar dos expedientes de regulación de empleo no eran en modo alguno imputables a abandono o negligencia de la actora (demandada en la reconvención).

NOVENO.- Por el motivo octavo y último se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1091, 1.278 y 1.256 del C. Civil y del art. 533.6º de la L.E.C. y jurisprudencia que los desarrolla y en especial las Sentencias de 21 de marzo 1989, de 22 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1988". En el alegato integrador de su desarrollo, no refiriéndose ya en absoluto a esos supuestos daños y perjuicios que, en su escrito de reconvención, decía que le había producido la entidad actora, se limita exclusivamente a manifestar que ella (la aquí recurrente) también había pedido en la reconvención que se condenara a la actora al pago de las dos referidas letras de cambio (una por el importe de 1.453.020 ptas. y la otra por el de 847.015 ptas.) y, sin embargo, la sentencia aquí recurrida, parece decir la recurrente, también desestima la reconvención en lo referente a este último extremo.

El expresado motivo, cuyo artificioso planteamiento es evidente, también ha de ser desestimado, pues la entidad actora "Wolfgang Kuhn, S.L." siempre manifestó, en su demanda, que adeudaba a la demandada el importe de las referidas letras de cambio (2.300.035 pesetas) y postuló expresamente se le descontara el referido importe del montante de la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba a la demandada, como así lo ha acordado, por compensación judicial, la sentencia recurrida, por lo que resultaba totalmente inútil y superfluo un pedimento reconvencional acerca de dicho extremo (las dos letras de cambio adeudadas), toda vez que el mismo, repetimos, ya lo había reconocido expresamente la actora en su demanda y había postulado, también expresamente, que se le descontara su importe del montante de la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba, como así lo hizo la sentencia recurrida.

DECIMO.- El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sudo constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad mercantil "Nuevos Calzados, S.L.", contra la sentencia de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera -Civil- de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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