Sentencia CIVIL Nº 1129/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1129/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 199/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1129/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100957

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3594

Núm. Roj: SAP A 3594/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 199/2019/M-193
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1455/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1129/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés .
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1455/2018, sobre costas procesales, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 5bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante, Doña Rosaura y Don Bernabe , representados por el Procurador Don Javier
Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre y; como apelada, . la parte demandada,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos
Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1455/2018 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Rosaura Y D. Bernabe contra BBVA SAy en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula financiera 3 bis 3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10-2-2006 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad 2) Se condena a la parte demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) de la referida escritura pública.

3) Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura citada y cuya determinación deberá realizarse en ejecución de sentencia.

4) Se condena a la parte demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo 5) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

6) No se hace pronunciamiento en materia de costas.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 22/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 199/2019/M-193 en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia consistente en no existir pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes del procedimiento al haberse allanado la entidad demandada a la pretensión deducida en la demanda en el supuesto previsto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

La parte apelante considera que debe primar el principio de vencimiento que impera en los arts. 394 y 395 LEC sobre lo previsto en el RDL 1/2017, por el hecho de que se trata de un cauce de reclamaciónón de carácter voluntario para el consumidor ... incluso en el supuesto en el que nos remitamos a lo dispuesto en el RDL 1/2017, para el caso de allanamiento parcial en cuanto a la imposiciónón de costas a la parte demandada, la entidad bancaria, el mismo precepto 4 del Real Decreto 1/2017, en su apartado 2. b), establece que ' En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestaciónón a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumido r obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos: No consta en el procedimiento probado que se practicara ningún requerimiento a la demandada.

En consecuencia en ningún momento manifiesta la parte actora expresamente que mediante un escrito previo de requerimiento desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

En segundo lugar, el artículo 4.2.a del Real Decreto-ley 1/2017, vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, declara que si el consumidor presenta una demanda sin haber recurrido previamente al mecanismo extraprocesal previsto en su artículo 3, en el caso de que el demandado se allane antes de contestar a la demanda se considerará que no concurre la mala fe procesal referida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el artículo 1 del citado texto se establece como objeto del mismoel establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Es por ello que al regular la reclamación previa en su articulo 3 se establezca que recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. En este sentido dispone dicho precepto que el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

En consecuencia se rechaza el recurso y entiende esta Sala debe confirmarse el pronunciamiento de la primera instancia por cuanto: i) el Real Decreto-ley 1/2017 es una norma especial respecto de las normas reguladoras de la condena en costas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) aun cuando la parte hubiera acudido a dicho procedimiento extrajudicial de reclamación debería indicar en el requerimiento extrajudicial que desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero. No solo no ha realizado dicha manifestación sino que directamente no ha acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017; iii) en el allanamiento de la entidad demandada antes de contestar la demanda no concurre mala fe porque la misma parte actora no quiso seguir el procedimiento extrajudicial de resolución previsto en el Real Decreto-ley; iv) al no concurrir mala fe en la demandada se aplica el criterio previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que el demandado se allana antes de contestar la demanda, esto es, no se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado íntegramente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.bis de Alicante de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución.

Se imponen las costas de la presente alzada a la parte actora del procedimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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