Última revisión
31/07/2002
Sentencia Civil Nº 113/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2002 de 31 de Julio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 113/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100075
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:63
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 113
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y Dª. Silvia Baz Vázquez.
Apelación Civil: Rollo 45/02.
Juzgado de Primera Instancia numero Dos.
Separación Incidental: 54/01.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a31 de Julio del 2.002.
Vistos por la Sección 6ª de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación, promovidos por D. Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Naranjo, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dª. Luisa , representada a su vez por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y asistida por la Letrado Sra. Ortega Domínguez, y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 15 de Enero del 2.002, con un Fallo del tenor literal siguiente
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta y la reconvención formulada de contrario, debo decretar y decreto la separación judicial del matrimonio formado por D. Jesús María y Dª. Luisa , adoptando las siguientes medidas: 1.- Se produce la suspensión de la vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado a favor del otro, y salvo pacto en contrario, que no consta en autos, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. 2.- Se atribuye la guardia y custodia de los hijos menores de edad, Jesús Carlos y Carolina a la Sra, Luisa , permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Como régimen de visitas y comunicaciones de los menores con su padre, se establece el último fin de semana de cada mes, desde las 16 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, salvo que, por razones laborales del actor no fuera posible, en cuyo caso, se trasladaría al tercer fin de semana de cada mes, comunicándolo con la suficiente antelación a la demanda. Los menores también podrán permanecer e compañía de su padre la mitad de todos los periodos vacacionales, Navidad, Semana Santa y verano, comenzando por la madre en los años pares y por el padre en los impares, debiendo ser entregados y recogidos los menores por el padre o la persona que éste designe, familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, y en el lugar que a tal efecto designe la Sra. Luisa . 3.- Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos a favor de los hijos se establece la cantidad mensual de 210,35 euros (35.000 pesetas) para cada uno, que se incrementarán automáticamente a 240,40 euros (40.000 pesetas) para cada uno, cuando se efectúe la venta de la vivienda sita en Cuevas de San Marcos, URBANIZACIÓN000 Málaga. Cantidades que se ingresarán en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la demandada y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios que se estimen necesarios o convenientes para los menores serán abonadas por mitad por cada uno de los progenitores. 3.- El actor deberá abonar a la demandada la cantidad mensual de 150'25 euros (25.000 pesetas), en concepto de pensión compensatoria, que será ingresada en los 5 primeros días del mes en la cuenta que designe la Sra. Luisa . 4.- Sin que proceda la disolución del régimen económico matrimonial en este procedimiento. Y sin, especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, al cual se le dio la oportuna tramitación, elevándose seguidamente los autos a este Tribunal, y cumplidos todos los trámites, quedaron las actuaciones para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales, a excepción de la del termino para dictar sentencia al haber tenido que compatibilizar el Ponente su actual cargo con el de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cuatro de Marbella, sin relevación de funciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción personal de separación de matrimonio y solicitud de adopción de una serie de medidas en relación con la guardia y custodia de los hijos menores de edad, pensión de alimentos y régimen de visitas.
La demandada mostró su conformidad respecto a que se decretara tal separación, si bien se opuso las medidas concretas interesadas por el actor, pidiendo además por vía de reconvención que el mismo se hiciera cargo también de los gastos extraordinarios que pudieran surgir en relación con las necesidades de su hijos.
La sentencia de instancia decreta la separación del matrimonio, otorgándole la guardia y custodia de los hijos menores de edad a la madre, y además establece que el padre podrá tenerlos consigo el ultimo fin de semana de cada mes desde las 16'00 horas del Viernes hasta las 20'00 horas del Domingo, así como que deberá abonar mensualmente una pensión de alimentos para cada uno de tales menores de 210'35 euros (35.000 pesetas), y una pensión compensatoria para la esposa de 150 euros (25.000 pesetas).
Contra la referida resolución se alza el apelante, solicitando que se fije como régimen de visitas los fines de semana alternativos desde las 14'00 horas del Viernes hasta las 22'00 horas del Domingo, que se reduzca la referida pensión de alimentos para sus hijos a 150 euros (25.000 pesetas), y finalmente que se deje sin efecto la indicada pensión compensatoria o que en su caso se limite su importe a 60'05 euros (10.000 pesetas) y por el periodo máximo de un año.
SEGUNDO.- Así las cosas y una vez delimitado el objeto devolutivo, conviene precisar en relación con el primero de los motivos de impugnación que incide sobre el régimen de visitas, que el traslado del domicilio de ambos progenitores afecta, desde luego, a la dinámica del derecho dificultando su cumplimiento por el padre, teniendo en cuenta la distancia entre el domicilio de este ultimo en Burgos y el domicilio donde conviven madre e hijos en Málaga, y los gastos de los correspondientes viajes.
Ahora bien no puede olvidarse que el régimen de visitas no es solo un derecho-deber del progenitor no custodio, sino también de los hijos, ya que su desarrollo integral requiere tanto del patrón materno como del paterno, razón por la cual resulta del todo punto necesario en atención al interés prioritario de los mismos, valorando que además no existen informes psicológicos y médicos que aconsejen lo contrario, la modificación del régimen de vistas señalado en la sentencia de separación y en su lugar establecer otro que concilie tales intereses en conflicto.
Sentado lo anterior deberá admitirse la pretensión del apelante en el sentido de que podrá reunirse con sus hijos los fines de semana alternativos desde que salgan del colegio el Viernes hasta las 22'00 horas del Domingo, ampliando de este modo el periodo de visitas para que guarde proporción con la dificultad de desplazamiento.
Por otra parte señalar al hilo de lo argumentado por la demandada, que por razones evidentes tanto físicas como psíquicas y de estabilidad para los menores, el padre tan solo excepcionalmente, esto es una vez cada dos meses, podrá hacer efectivo el citado régimen de visitas, haciendo trasladarse a los mismos los fines de semana alternativos que le correspondan, de una a otra de las indicadas localidades.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los indicados motivos de apelación, hemos de tener en cuenta que ex arts. 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe debiendo reducirse o aumentarse proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, y ello con la finalidad de evitar conflictos y problemas a la hora de la ejecución de las pensiones que se tornen de imposible cumplimiento por no haberse ajustado a tales criterios de ponderación.
Sobre la base de tales postulados, considera esta Sala que habrá de estimarse la pretensión del recurrente, puesto que si simplemente valoramos sus ingresos mensuales reconocidos, que según la correspondiente nomina de su actual destino (folio 319), si incluimos las correspondientes pagas extras, ascienden aproximadamente a unos 1.200 euros, y los gastos de desplazamiento a que tiene que hacer frente el mismo para comunicar con sus hijos, que se incluyen dentro de los gastos generales de los menores, resulta evidente que deberá moderarse la cuantía de la contribución a los alimentos de los hijos, reduciendo la pensión alimenticia a 150 euros mensuales para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que en todo caso en aquellos meses en que dicho progenitor no comunique con sus hijos en la forma establecida, la indicada pensión se incrementara en 6035 euros por cada uno de los fines de semana alternativos que no cumpliera con el reseñado régimen de visitas.
En orden a este punto conviene precisar que si descontamos del total de sus ingresos, unos 1.200 euros, la cantidad señalada en concepto de pensión alimenticia para sus hijos (300 euros), y la fijada como pensión compensatoria para su esposa que veremos a continuación (150 euros),y a ello le añadimos los gastos necesarios e indispensables que precisa para su propio mantenimiento y susbsistencia, que podrían cifrarse en torno a los 400 euros, atendida su condición de funcionario militar y las ventajas que ello le supone al menos para disponer de una vivienda a un precio mas bajo, aun le siguen quedando al recurrente alrededor de unos 350 euros, de los que puede disponer libremente permitiéndole un cierto y relativo desahogo.
Por otro lado destacar, que también habrá de dejarse sin efecto el incremento de la citada pensión establecido en la sentencia apelada, para el supuesto hipotético de que los cónyuges lleven a cabo la venta de su vivienda común, por cuanto que tal venta no deja de ser una posibilidad, que en todo caso deberá valorarse en su momento a los efectos de determinar si concurre cambio sustancial de circunstancias en relación con los recursos económicos de los contendientes, que pudiera justificar la subida de la citada pensión alimenticia.
Discutir sobre una situación futura en el curso de la dinámica familiar en este instante, supone desnaturalizar la propia naturaleza de este y privar a las partes de un pronunciamiento judicial que sea fruto de la previa aportación de todo lo que a su derecho les pudiera convenir, a la vista de las circunstancia sobrevenidas.
CUARTO.- Que para terminar y por lo que respecta al análisis del ultimo de los indicados motivos de impugnación planteados, esta Sala considera que atendido el material probatorio obrante en autos y valorando la concurrencia de las circunstancias recogidas en los arts. 97 y 101 del Código Civil, deberá ser estimada tan solo parcialmente la pretensión del apelante.
Teniendo en cuenta por un lado, que existen datos y hechos objetivos debidamente acreditados y aportados al procedimiento, que justifican la realidad de un desequilibrio económico para la esposa tras la separación y la ruptura de la convivencia, al no constar que en la actualidad perciba prestaciones por desempleo ni que desempeñe actividad laboral alguna, y por otro la duración temporal del matrimonio y los ingresos del marido, procede el mantenimiento de la cuantía establecida en concepto de pensión compensatoria a su favor.
Ahora bien apareciendo también probado en autos que la demandada estuvo incorporada al mercado de trabajo en diversas situaciones y durante un periodo de tiempo prolongado, lo que le supone una experiencia laboral que aumenta sus posibilidades de empleo, así como su edad (34 años), estado de salud (no se alega impedimento alguno en este terreno) y el hecho objetivo de que los hijos de 11 y 5 años, al ir creciendo, cada vez van a precisar menos atenciones y dedicación materna, lo cierto es que, siguiendo el criterio sancionado de manera reiterada en anteriores resoluciones por esta Superioridad, resulta conveniente limitar en el tiempo la percepción de dicha pensión compensatoria, debiendo ser abonada por el esposo únicamente por un periodo máximo de cuatro años, a contar desde la fecha de la firmeza de esta sentencia.
QUINTO.- Que en cuanto a las costas de la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede efectuar un especial pronunciamiento en relación con las mismas, debiendo confirmarse en este punto la sentencia de instancia, y rechazarse en consecuencia lo solicitado por la apelada por vía de impugnación.
Respecto de las costas de esta alzada a tenor de lo prevenido en los arts. 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede realizar una especial condena.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales D. Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 15 de Enero del 2.002 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de los de esta Ciudad en los autos de separación incidental 54/01, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer que "el padre podrá tener en su compañía a sus dos hijos menores de edad los fines de semana alternativos, desde la salida del colegio el Viernes hasta las 22'00 horas del Domingo, debiendo además de abonar mensualmente en concepto de pensión alimenticia para los mismos la suma de 300 euros, y cumplir tales medidas en los términos y con las particularidades detalladas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución, así como que la percepción de la pensión compensatoria concedida a la esposa habrá de limitarse temporalmente a cuatro años", manteniéndola en todo lo demás, y todo ello sin realizar una especial condena respecto de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
