Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Civil Nº 113/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 113/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100107

Núm. Ecli: ES:APA:2003:901


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 139 -A/2003

Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal n° 819/2002

SENTENCIA N° 113/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo. D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a cinco de Marzo de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 139/2003 los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alicante bajo n° 819 de 2002, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña Begoña representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado Sr. Gilabert, siendo apelada Dª Mariana representada por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu y asistida por la Letrada Sra. Huesca Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 25 de noviembre de 2.002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda inicial interpuesta por Dª. Begoña contra Dª. Mariana DEBO Dª. Begoña representada por el procurador Sr. Ivorra y asistida por el letrado Sr. Gilabert contra Dª. Mariana ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de cualquier pronunciamiento solicitado en la demanda, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. Begoña, recurso que una vez fue admitido a trámite lo motivó por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda; del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte que lo impugnó e interesó su desestimación , elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el n° 139-A/2003 siendo designado magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines de resolver el presente recurso parece oportuno precisar y a la vista de algunas de las consideraciones que se exponen en la sentencia apelada

A) que cual indica el art. 1091 del C. Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben de cumplirse a tenor de los mismos, lo que implica, y así lo proclama el art. 1256 del mismo texto legal, que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

B) que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C. Civil, constituyen según viene estableciendo jurisprudencia reiterada (S.S.T.S. y entre muchas de fechas 10 de mayo de 1990 o 30 de enero de 2002), un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el párrafo primero del art. 1281 que señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda acerca de la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Por ello en el supuesto enjuiciado reconocida por las partes la realidad, validez y fuerza vinculante de los pactos por ellas suscritos libremente y en uso de su libertad contractual, el día 19 de febrero de 2002 , pactos plasmados en el documento 1 de los aportados por la parte actora con su escrito de demanda, y en concreto en antepenúltimo párrafo en el que se contiene una clara y precisa invocación y remisión al art. 1.454 del C. Civil para determinar precisar el posible destino de la suma entregada por la actora a la demandada a los fines previstos en los precedentes párrafos del mismo documento, además en este caso es claro fue redactado unilateralmente por la demandada ahora apelante, deviene innecesario cuestionar o plantearse cual se hace en la Sentencia apelada cual fuese el alcance de tal cláusula o pacto, esto es si en el mismo se encierran tan solo unas arras simplemente confirmatorias del futuro contrato de compraventa inmobiliaria, referido a un determinado inmueble urbano y con expresión de su precio , plasmado en el citado documento, concertado por la actora como compradora y por la demandada como vendedora en nombre propio aunque en interés ajeno, el de un tercero dueño del inmueble a quien no se identificaba en el contrato sino bajo la imprecisa expresión de "propietario ", o si tal entrega debe de encuadrarse en la denominadas arras penitenciales, las contempladas y reguladas precisamente, de forma expresa en el citado precepto, todo ello porque tampoco la demandada llegó a suscitar o plantear debate alguno acerca del alcance de la indicada cláusula en el acto del juicio verbal asumiendo implícitamente y en consecuencia que la misma le obligaría a devolver a la actora el doble de la suma por ella entregada, y planteando su defensa en otro ámbito puesto que vino a alegar que no había sido ella sino la propia demandante reticente a la perfección de la compraventa la que lo había frustrado.

Sentado lo expuesto es claro que en virtud de lo pactado por las partes la "demandada debe de devolver a la actora el doble de la suma que de ella recibió el día 12 de febrero de 2002 puesto que ningún reproche y a tenor del resultado que arroja a la prueba en el acto del juicio practicada, cabe imputar al comportamiento o conducta desplegada por la demandante del que pudiera derivarse , a modo de causa a efecto la imposibilidad de perfección, la no celebración entre compradora, la demandante, y vendedores, D. Luis Pablo y Dª Nieves al parecer titulares en aquellas fechas del inmueble identificado en el aludido documento, del oportuno contrato de compraventa en los términos convenidos, esto es y en concreto libre de cargas y gravámenes, puesto que de la prueba documental aportada a autos y más aún de las propias alegaciones de la demandada como intermediaria de tal compraventa , condición por ella expresamente asumida, se desprende que no se llegaron a cancelar ni a levantar, ni siquiera a minorar su importe , no solo la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta, sino tampoco el resto de las cargas embargos de diversa índole , cuantía y procedencia que también gravaban el indicado inmueble, unos ya anotados en los libros registrales en la aludida fecha 12/02/2002 y otros que incluso accedieron a los libros registrales; permanencia y subsistencia de tales cargas, que al implicar el incumplimiento de la demandada como mediadora, del compromiso por ella expresamente asumido en el segundo párrafo del citado documento , justificaba y justificó sobradamente la negativa de la demandante a perfeccionar la venta , perfección a la que además no fue en momento alguno requerida, y que por otra parte y según vino a alegar la propia demanda en el acto del juicio devino seguidamente imposible al haber sido adjudicado el inmueble litigioso en el procedimiento judicial sumario que ya en aquellas fechas se seguía y dimanante de la hipoteca constituida según la inscripción 11 de la indicada finca.

Deben por todo ello operar las previsiones libremente pactadas por las partes establecidas en el párrafo antepenúltimo del contrato por ellas suscrito y al amparo del art. 1.255 del C. Civil y con invocación expresa de lo que dispone el art. 1454 del mismo cuerpo legal, de forma que procede condenar la demandada a devolver la actora el doble de la suma que de ella recibió en concepto precisamente de arras penitenciales y en este caso además liquidatorias de los daños y perjuicios sufridos por la demandante al frustrarse sus perspectivas de adquirir el inmueble objeto de los pactos contenidos en el documento y de la demanda.

Tal condena, 1.200 euros , debe de ser incrementada con el importe de los intereses legales por la misma generados y computados desde la fecha de interposición de la demanda y de cuerdo con lo que previenen los arts. 1.100 y 1108 del C. Civil.

Segundo al ser estimada la demanda debe de ser condenada la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia por así disponerlo el art. 394 de la Ley de E. Civil y sin que por el contrario sea procedente dictar especial pronunciamiento en lo que afecta a las de esta alzada las cuales serán soportadas por las partes en los términos que establece el art. 398.2 de la misma Ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre 2.002 por el juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alicante revocando dicha resolución y estimando como estimamos la demanda promovida por la indicada apelante frente a Dª Mariana condenamos a la demandada a que satisfaga a la actora la suma reclamada de 1.200 euros mas los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de interposición de la demanda y condenando asimismo a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

En lo que afecta a las costas de esta alzada cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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