Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 113/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 934/2003 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 113/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100115

Resumen:
03065370072004100115 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 113/2004 Fecha de Resolución: 15/03/2004 Nº de Recurso: 934/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 113 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos Alberto , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, y dirigida por el Letrado D. Juan Martinez Castaño, y como apelada la parte actora, La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santa Pola (Alicante), representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, con la dirección de la Letrada Dª Begoña Palop Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 682-2.003, se dictó Sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. García Mora en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la comunidad de Propietarios del Edificio situado en la CALLE000, NUM000 de Santa Pola, representado/a por el Procurador Sr. Lara Medina, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 934-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal..

.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que "1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su Derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar , a solicitud del demandante , oída la Comunidad de propietarios."

TERCERO.- De ello se deduce que lo primero que habrá que dilucidar es si el acuerdo impugnado tiene la naturaleza jurídica de un acuerdo nulo o de un acuerdo anulable; y a este respecto la propia Sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 7 de Junio del año 1.997 viene a estudiar un supuesto análogo, para cuya determinación de la situación jurídica es irrelevante la fecha de la Sentencia en órden a la norma aplicable, porque lo que es objeto de estudio es la naturaleza del acto impugnado. Remitiéndose la Sala a la transcripción de la misma en la sentencia apelada para evitar inútiles repeticiones. Por ello se desestima el recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada (manteniendo la condena en costas de la primera instancia) a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Y ello porque no puede entenderse que porque la parte demandante no tuviera en cuenta la legislación y jurisprudencia aplicable pueda redundar en su beneficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 2 de Septiembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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