Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2004

Última revisión
12/04/2004

Sentencia Civil Nº 113/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 447/2003 de 12 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 113/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100194

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:953

Núm. Roj: SAP MU 953/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se hace mención al consumo habitual de alcohol por parte de éstos, existiendo una relación de pareja muy conflictiva y una desestructuración familiar, y en definitiva una situación de negligencia y de desprotección incompatible con la garantía de un mínimo nivel de atención del menor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00113/2004

Rollo núm. 447/03

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 113/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 701/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Andujar, y como demandado y en esta alzada apelado el MINISTERIO FISCAL y como demandados y en esta alzada apelantes la DIRECCION GENERAL DE FAMILIA Y DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO, CONSUMO Y POLITICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, dirigida por la Letrada Dña. María Hernández García y LOS ADOPTANTES representados por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras y dirigidas por la Letrada Dña. Inmaculada Botía López. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de julio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda origen de este proceso, siendo pues necesario el asentimiento del padre biológico del menor Jose Manuel en el expediente de adopción de éste. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social, y por los adoptantes -habiendo formulado impugnación el Ministerio Fiscal-, y siendo tramitados fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 447/03, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la Entidad Pública como los adoptantes propuestos han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que acuerda que es necesario el asentimiento del demandante en el expediente de adopción de su hijo menor a que éste se refiere, habiendo formulado impugnación el Ministerio Fiscal, alegándose por los segundos, en síntesis, que el expediente administrativo no se inició a instancia del padre, sino a consecuencia de la apreciación de un policía local de Los Alcázares del estado de embriaguez y abandono del menor, y que tras producirse dos intervenciones consecutivas de la Policía Local de dicho municipio en que se vio afectado el menor, los mecanismos públicos de protección realizaron un estudio de la situación de la pareja, refiriéndose así mismo a los extremos que se reflejan en el informe de fecha 11 de Noviembre de 199 emitido por la trabajadora social del Ayuntamiento de los Alcázares, agregando el incumplimiento e incapacidad, imposibilidad física y moral por parte de ambos progenitores para asumir las funciones de la patria potestad, al vivir como pareja de hecho, formando una unidad familiar con el menor, siendo ambos responsables conjuntamente de la situación de desamparo creada, en que el padre biológico es incapaz de reconducir la situación familiar a los límites de normalidad y de asumir funciones descargando toda la culpa en la madre, sin que cuenten con ayuda de la familia extensa debido a sus malas relaciones con la misma, y señalando que la causa de abandono estriba fundamentalmente en la falta de atención médica e higiénica suficientes, unido a la relación agresiva de los progenitores y dependencia alcohólica de éstos, sin que el padre adoptase una actitud preferente hacía su hijo, refiriéndose por último a que no ha acreditado que haya cambiado la situación del progenitor coetánea a la declaración de desamparo, a la situación actual del menor y a la prevalencia del interés de éste. Por su parte la Entidad Pública invoca que el demandante ha incumplido gravemente los deberes inherentes a la patria potestad, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, haciendo referencia a las causas de inicio del expediente administrativo, y entre otros, a los informes clínicos del menor e informe social de la Mancomunidad de SS.SS. Mar Menor de 10 de noviembre de 1999, y al informe valoración de 20 de diciembre de 2000 e informe educativo de dichos mes y año, así como a los autos dictados en el expediente de acogimiento y a la situación actual, de plena integración del hijo del demandante con la familia acogedora, a la necesidad de proteger el interés del mismo, y a que no puede concluirse un cambio sustancial, importante y definitivo respecto a las circunstancias que dieron lugar a la asunción de la tutela por apreciación de desamparo. A todo ello se opone el demandante en síntesis, con mención de la motivación de la sentencia apelada , reiterando su preocupación por el menor constatada por su denuncia ante la Policía Local, por el contenido del informe social de 10.11.99, por los recursos que ha formulado frente a la constitución del acogimiento, y alegando el cambio de circunstancias que permiten atender adecuadamente las necesidades de su hijo, así como el hecho de que mediante auto dictado el día 12 de septiembre de 2002 por el Juzgando de Primera Instancia nº 9 de Murcia se declara nula de pleno derecho la Resolución de 25 de octubre de 2000, por la que se suspendía el régimen de visitas de menor, así como que el mismo siempre trato de reconducir y mejorar la conducta de la madre, lo que motivo las riñas y disputas sin que la entidad pública tomase ninguna decisión con respecto a ésta.

SEGUNDO.- Concretadas conforme a lo expuesto anteriormente las cuestiones suscitadas en esta alzada, y atendiendo al resultado de la prueba practicada, documental y testifical, no se comparte la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia apelada, ya que ha de partirse de una situación de hecho de desatención de los deberes inherentes a la patria potestad determinante de la apreciación de desamparo y de la asunción de la tutela automática por la Entidad Publica mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2000, así como de la constitución del acogimiento familiar preadoptivo del menor a que se refiere el procedimiento, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad el día 28 de junio de 2001, confirmado por auto de esta Sección de fecha 13 de febrero de 2002, a lo que ha de agregarse que el régimen de visitas establecido en la resolución primeramente citada fue suspendido mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2000 (folios 173 y 174), habiéndose desestimado la oposición formulada contra la misma por el hoy apelado mediante auto de esta Sección dictado el día 13 de febrero de 2004, situación de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad a la que no es ajeno éste, ya que la intervención de los servicios sociales para la protección del menor no vino motivada propiamente por sus requerimientos, si no por la apreciación de los agentes de la Policía Local -en virtud de la denuncia del mismo de la marcha de la madre con el hijo-, del estado de desatención del niño, que no respiraba bien, y estaba de un color muy pálido y frío, y no iba adecuadamente abrigado, asociado a su conocimiento de existencia de riñas y consumo de alcohol por parte de sus progenitores y su falta de desenvoltura para el cuidado del menor (folios 134 y 135), especialmente vulnerable por su edad -nació el 2 de septiembre de 1999- y que precisaba desde su nacimiento atenciones específicas en cuanto a la postura en que debía dormir, enlazada por problemas de dificultad respiratoria, (informe médico de fecha de alta 7/9/99 folios 127 y 128), que habían sido desatendidos como revela el expresado informe de la Policía Local, y corrobora el informe médico de fecha de alta 25/ 10/99 (folio 126), además de no haber sido completadas las vacunas que correspondían (folio 216), constatándose mediante el informe social de fecha 10/11/99, la falta de apoyos de la familia biológica extensa, y de condiciones en ambos progenitores para atenderlo adecuadamente, haciendo mención al consumo habitual de alcohol por parte de éstos ( 131 a 133), consumo apreciado por agentes de la Policía Local de los Alcázares en concreto el día 7 de noviembre de 1999, en que advirtieron su estado de embriaguez- folio 136-, existiendo una relación de pareja muy conflictiva y una desestructuración familiar, y en definitiva una situación de negligencia y de desprotección incompatible con la garantía de un mínimo nivel de atención del menor, conforme se desprende del informe valoración de 20 de diciembre de 2000, situación que es resultado de la actitud de ambos progenitores cuya evolución según resulta del mismo lejos de solucionar positivamente empeoro por la pérdida de la vivienda manteniéndose la conflictividad de la relación de pareja (folios 98 y 99) y frente a lo que no procede otorgar prevalencia a la referencia que efectúa en el informe de 10/11/99 citado, a que el padre se quedase con el niño en la vivienda para no dejarlo solo, sin poder ir a trabajar, sin que en todo caso se haya acreditado que con posteriorioridad se haya producido un aptitud de cambio consolidada y estable tendente al cumplimiento de sus obligaciones por parte de éste, por lo que ha de concluirse que el mismo se encuentra incurso en causa de privación de la patria potestad y ha de ser simplemente oído en la adopción de su hijo a que se refiere el expediente con estimación de los recursos de apelación interpuestos, y la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia ante las dudas de hecho que enlazan con la propia naturaleza de la cuestión controvertida, ni en cuanto a las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras en nombre y representación de los adoptantes propuestos contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) de Murcia en autos de Juicio Verbal nº 701/02, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Juan Luis , debemos acordar y acordamos que éste sea simplemente oído en el expediente de adopción de su hijo menor de que dimana este procedimiento, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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