Sentencia Civil Nº 113/20...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Civil Nº 113/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 622/2003 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 113/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que no pertenecen al caudal relicto del causante los fondos de inversión, ni la cuenta de Multicaja . Por lo tanto, al no haber recurrido estas eliminaciones los demandantes, no procederá entrar a resolver sobre esta cuestión.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 113 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000081/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de DAROCA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 622 de 2003; en los que aparece como apelante la demandada DOÑA Marisol representado en primera instancia por la procuradora Dª. ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ, designando domicilio para oir notificaciones el de la Procuradora Dª Isabel Jimenez Millán y asistido por el Letrado D. ROBERTO GALLEGO MONGE y como apelados los demandantes DOÑA Emilia , DOÑA María Inés , DON Lucas , DON Luis Antonio , DON Cristobal , DON Pedro representados en primera instancia por la procuradora Dª. MARIA JESUS SANCHO ARNAL, designando domicilio para oir notificaciones el del Procurador D. Eduardo Forcada Gonzalez, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS CAMPO HERNANDO, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mª Jesús Sancho Arnal en nombre y representación de la actora Don Luis Antonio , Emilia , Don Lucas , Cristobal , Don Pedro y Doña María Inés , admitiéndola en todo sus pedimentos excepto en la inclusión en el apartado 2. d, de dos fondos de inversión y una cuenta corriente en Multicaja, y se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dada la existencia actual de la indivisión de los bienes integrantes del caudal relicto, pues no hay determinación concreta de partes, estando en fase de administración una vez hecha la participación procédase a la adjudicación de los bienes hereditarios en los porcentajes correspondiente, es decir el 50 % para la actora Don Luis Antonio , Don Lucas , Don Pedro , Doña Emilia y Don Cristobal y el otro 5% para la demandada Doña Marisol .

La administradora de la herencia Doña Marisol , procederá a rendir cuenta justificada en el plazo de seis meses y mantendrá la fianza prestada hasta tanto no se proceda a la división y partición total de la herencia y adjudicación del caudal hereditario".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Dª Marisol se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El auto de 9 de abril de 2002 dictado en la testamentaria 120/98 determina que, no habiendo acuerdo respecto a los bienes que deben incluirse en el inventario, las partes acuden al juicio que corresponda, concretamente el actual juicio verbal, a fin de concretar qué bienes del fallecido Gonzalo han de formar parte de su caudal relicto. Esa decisión, pues, ha originado la presente litis (ex art 787-5 LEC).

SEGUNDO.- Denuncia en su recurso la representación de Dña Marisol la nulidad de actuaciones y la indefensión que le ha producido la falta de motivación de la sentencia de primera instancia. Este Tribunal no puede por menos que reconocer que la resolución impugnada no ofrece razones para incluir o excluir determinados bienes de la herencia del finado D. Gonzalo . Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional sancionan esa situación con la anulación, pues ni el recurrente conoce los motivos de su desacuerdo con la sentencia, ni el Tribunal superior puede resolver sobre lo que carece de argumentación. Sin embargo, con la regulación actual de la apelación, la ley de procedimiento ha optado por la economía procesal con una regulación harto discutible de las infracciones procesales cometidas en la sentencia. Así, su art. 465-2 establece que "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". Esto es lo que procederá, pues, en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- Consecuentemente, revocada la sentencia de instancia, resolveremos sobre el contenido de las pretensiones de la parte apelante. En cuanto a los bienes rústicos del término municipal de "Las Cuerlas" existen a favor de la tesis de los demandantes la inscripción catastral de las parcelas a nombre del causante. La demandada y apelante afirma que Gonzalo únicamente recibió los bienes rústicos que constan en el testamento (privado y público) de sus padres; por el contrario, Marisol -dice- sí que adquirió bienes en escritura privada. Sin embargo, esos documentos fueron impugnados por la contraparte y no adverados por ninguna otra prueba, por lo que habrá que valorarlas según permite el art 326 LEC. A mayor abundamiento, tampoco se ha probado con la necesaria precisión que las parcelas contenidas en las mismas se correspondan o coincidan con las catastrales a nombre de Gonzalo . Tampoco se ha acreditado el argumento relativo a la circunstancia de que la inscripción catastral a nombre de Gonzalo fuera de carácter fiduciario, es decir, únicamente para conseguir que cotizara a la Seguridad Social. Por lo tanto, las fincas catastradas a nombre del finado en " DIRECCION000 " habrá que considerarlas incluídas en el caudal relicto de su herencia. Esto, como principio general.

No obstante, reiterando la dificultad identificativa de las parcelas respectivas, este Tribunal sí que considera -en apreciación conjunta de la prueba- que las fincas de propiedad de Marisol según testamento de 5-enero-1960, han de quedar excluídas de la herencia de Gonzalo , pues en este caso primaría dicho documento frente a la certificación catastral.

También las contenidas e los escrituras privadas de compraventa aportadas en el acto del juicio, pues pese a su impugnación, no ofrecen sospecha de falsedad, tanto por su estructura externa como por su contenido (art 326 in fine LEC).

CUARTO.- Sin embargo, los bienes rústicos en el término municipal de "Bello" -excepto las que ya se reconocieron ( DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 )- están catastrados a nombre del padre del causante, D. Octavio , por lo que no existe la misma circunstancias que respecto a los de " DIRECCION000 ". Ahora bien, de la lectura de los documentos hereditarios de 9- enero-1960 se deduce que respecto a los bienes no repartidos en ellos, en el remanente se concedieron a Gonzalo por su madre, después de que los tres hermanos renunciaron al resto de bienes del padre que pudieran corresponderles (en el documento privado de 9 enero 1959).

Esto situaría los bines rústicos de Bello en el patrimonio de Gonzalo . No obstante, el documento privado de aceptación de herencia de 9-enero-1959 habla de manera indeterminada de fincas "ya" recibidas en esa fecha por Marisol y Octavio "por casamiento". Aquí, pues, la demandada podía haber probado que los bienes que ahora se pretenden introducir en el activo del caudal de Gonzalo era suyos por tal motivo. No habiéndolo hecho así, a tenor del art 217 LEC, habrá que considerar que pertenecía al fallecido y que, por ende, habrán de entran en el inventario de su herencia.

QUINTO.- Por lo que respecta a los bienes semovientes (ganado ovino y derechos de ellos derivados), la documentación administrativa arroja datos dudosos. Por un lado, se considera como titular de la explotación ganadera a Gonzalo y, por otro, firma como propietario de las cabezas su cuñado, esposo de la demandada. También consta lo que "parece ser" la venta de ovejas por parte de Gonzalo en 1991 (el concepto no aparece muy claro en el documento). Todo ello conduce a pensar que o bien los derechos de dicha explotación era plenamente de propiedad de Gonzalo a cambio de la pertinente contraprestación a su cuñado, Sr. Jose Luis , que aquí no se ha puesto de manifiesto; o bien, que se trataba de una relación societaria que -a falta de otras pruebas- habría de resolverse por el reparto al 50% para cada uno de los beneficios que de dicho negocio común se obtuviera (art 1061 por remisión de 1708 C. Civil).

En este caso concreto, los derechos recibidos por la D.G.A., así como por la venta de los derechos sobre las cabezas de ganado corresponden íntegramente al caudal relicto del fallecido Gonzalo , pues ninguna prueba existe sobre el posible pacto societario a que hubieran podido llegar, lo que debería haber acreditado la demandada, en base al principio de facilidad de la prueba (art 217 LEC).

En cuanto a la propiedad del ganado en sí, la propia documentación examinada no permite entender que perteneciera al fallecido Gonzalo , a diferencia de los derechos de su explotación, que sí lo eran, por lo ya razonado.

SEXTO.- Por lo que respecta a las cuentas corrientes y fondos dinerarios, la sentencia no concede todo lo pedido. Así, considera que no pertenecen al caudal relicto de Gonzalo los fondos de inversión NUM000 y NUM001 , ni la cuenta de Multicaja nº NUM002 . Por lo tanto, al no haber recurrido estas eliminaciones los demandantes, no procederá entrar a resolver sobre esta cuestión. Sin embargo, recurre la representación de Dña Marisol la inclusión de dicha cuenta, lo que no se corresponde con la sentencia -que ya la elimina-, por lo que -ex art 456 LEC- éste será un punto que no precisará ser resuelto en esta instancia.

En lo atinente a la cuenta de Ibercaja nº NUM003 , de la documentación obrante en autos no se desprende la titularidad conjunta del finado con su hermana, por lo que no serán de aplicar los arts 1137 y 1138 C. Civil, y pertenecerá todo ello al caudal relicto.

SEPTIMO.- Por lo expuesto no procederá hacer condena en costas en ninguna de ambas instancias (arts 394 y 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Marisol , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Declarando que forma parte del caudal relicto de D. Gonzalo los bienes recogidos en esta sentencia. (sin perjuicio de los abonos que correspondieron por gastos de la propia herencia).

Es decir, aquéllos sobre los que están de acuerdo (contador partidor). En cuanto a los rústicos de " DIRECCION000 ", las catastradas a su nombre, excepto las de Dña Marisol por testamentos de 9-enero-1959 y 5-enero-1960 y las adquiridas por ella en las escrituras privadas aportadas en el acto del juicio.

Las rústicas de Bello estarán en el caudal relicto del finado.

Los derechos derivados de la explotación ganadera también serán de la herencia. No así las cabezas que quedaran a la fecha de su fallecimiento.

Confirmando la sentencia en todo lo demás.

Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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