Sentencia Civil Nº 113/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 113/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 89/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 113/2005

Núm. Cendoj: 12040370012005100211

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:726

Núm. Roj: SAP CS 726/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón estima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de contrato de suministro de material; la Sala señala que la cuestión litigiosa se ciñe a resolver si los productos vendidos eran o no aptos para el fin al que eran destinados, manifestando la Sala que es jurisprudencia consolidada la que declara que se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, como ocurre en el presente caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 89 del año 2.005.

Juicio Ordinario Núm. 441 del año 2.003.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 113

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 89 del año 2.005, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2.004 por la Sra. Juez Adjunta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, seguidos con el Núm. 441 del año 2.003 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante Vicente Ebri S.L., que actúa representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y dirigida por el Abogado Don José V. Donnay García, y como APELADA, la demandada Dª Carmen, representada por el Procurador Don Vicente Ramón Breva Sanchís y dirigida por el Abogado Don Santiago P. Albiol Cabrera, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 28 de diciembre de 2.004 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda y absuelvo a Carmen condenando en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante Vicente Ebri S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de junio de 2.005, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los dos primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, RECHAZÁNDOSE el resto que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y ahora recurrida, tras desestimar la excepción de caducidad esgrimida por la demandada vino a rechazar la acción resolutoria ejercitada por la mercantil Vicente Ebri S.L., que derivaba del incumplimiento por la demandada Doña Carmen de la obligación de entrega de la cosa vendida por su inhabilidad ("aliud pro alio") ex artículos 1.091 y 1.124 en relación con los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio y 1.445 y 1.462 del Código Civil, manifestada en el ámbito de un contrato de compraventa o suministro de productos de imitación de mampostería realizados con paneles de resinas y fibra de vidrio("poliéster"), para su posterior instalación sobre paramentos exteriores del acceso al sótano del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Puig (Valencia) AVENIDA000 nº NUM000NUM001, cuya decoración fue encargada por sus propietarios Dª Ana María y Don José a la empresa demandante Vicente Ebri S.L. La acción resolutoria se basaba en que el material adquirido a la demanda no era apto para su uso exterior, haciendo impropio par el uso al que se destina el material contratado por la mercantil actora.

La Juzgadora de instancia, para desestimar la demanda rectora del procedimiento, ha considerado fundamentalmente que no constaba debidamente probado que la mercantil demandante fuese asesorada por Carmen sino que después de haber entrado en contacto la empresa DIRECCION000 CB de Valencia pidió el material a la tienda de la demandada porque el precio era menor, no acreditándose tampoco que el material suministrado por ésta no fuese apto para el exterior, abriéndose un abanico de posibilidades o causas sobre los defectos aparecidos en el material pudiendo ser una de dichas causas la mala colación, no dependiendo la empresa instaladora de la demandada.

Contra este pronunciamiento absolutorio se alza la mercantil actora y ahora apelante Vicente Ebri S.L. interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda, reiterando como motivos de impugnación los ya aducidos en la instancia e incidiendo en la errónea valoración probatoria realizada por la Juez a quo al entender que ha quedado acreditado que el material servido no cumple el fin para el que fue contratado y motivo de ello fue que tuvo que ser retirado por el destinatario del mismo, no finalizando la obligación de la vendedora con la entrega simple del material. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Sostiene la mercantil compradora Vicente Ebri S.L. que la Juzgadora a quo ha incurrido en contradicción entre los fundamentos jurídicos de su sentencia pues no aplica a los hechos probados declarados en el tercero de ellos las consecuencias de la acción de incumplimiento contractual que afirma se ejercita, para lo cual afirma que siendo la cuestión litigiosa el determinar si el material suministrado era o no el que solicitó la parte demandante ya que se pidió para su uso exterior, ningún inconveniente hay en plantear la demanda contra la empresa suministradora del mismo y no contra el fabricante ya que lo que se discute es si se ha entregado el material que se pidió o no (no se discute un vicio oculto propio de la acciones edicilias), constando demostrado que la demandada actúo en la compraventa a través de su madre Virginia empleada de la tienda la cual estuvo en el lugar de instalación y que sostuvo la aptitud del material vendido para su colocación en exteriores, resultando con el informe pericial técnico emitido que no era apto y motivo de ello fue que tuvo que se retirado por el destinatario del mismo.

Es verdad, como así quedó demostrado en el juicio y así lo reconoció Don Rodrigo en su interrogatorio (0:32:12) que la demandada Doña Carmen no intervino personalmente en el proceso de elección del material ni en las negociaciones previas a la compra ni tampoco fue la persona que le facilitó los folletos publicitarios y tarifas de precios presentados por la mercantil actora con su demanda (F.9 a 13) por cuanto tales contactos los tuvo con la tienda DIRECCION000 CB de Valencia, que representa la marca "MURS SINTETICS DECORATIVOS", y que si accedió a contratar con Doña Carmen fue a instancias de la empresa instaladora PIN-MON (Don Rosendo) al poner en su conocimiento que suministraba los mismos materiales a un menor precio. Sin duda alguna el representante de la actora confundió una y otra tienda de Valencia y Villarreal como distribuidores de la misma marca -aunque la de Doña Carmen fuera la distribuidora de TOTALSTONE S.L. para la provincia de Castellón- por el hecho de que el signo distintivo o "nombre comercial" de la demandada Dª Carmen era "DIRECCION000" y los productos ofertados similares o idénticos. Hasta aquí acertó la Juzgadora a quo en la valoración de las pruebas y erró la mercantil demandante al exponer que la demandada había comunicado previamente con ella y, con entrega de la publicidad antes citada, le había aconsejado el material a emplear y le había remitido a Rosendo para la instalación de aquellos materiales.

Ahora bien, con ser cierto que la tienda de Doña Carmen no es la distribuidora de MURS SINTETICS DECORATIVOS -por serlo de los productos de TOTALSTONE S.L para la provincia de Castellón.-, no por ello deja de ser una realidad contrastada la concertación entre ambos litigantes de un contrato de compraventa o suministro de productos de imitación de mampostería realizado con paneles de resina y fibra de vidrio, materializado documentalmente en la factura nº NUM002 de 17.05.2002 (F.18) donde se describen los productos adquiridos "angulos y paneles de piedra tallada, paneles de piedra pizarra, mastic, acelerador y colores para mastic" por un importe total de 14.029Ž79 euros que fueron satisfechos por la actora, compraventa que desarrolló una empleada o "factor" de la tienda de la demanda Dª Carmen, en concreto su madre Dª Virginia, la cual no sólo actuó en nombre, representación y beneficio de su hija como titular de la tienda, sino que estuvo presente en el lugar donde se instalaron los paneles, como así lo reconoció la propietaria del inmueble y el demandante, y que sabía y conocía que los productos vendidos estaban destinados a ser colocados en paramentos exteriores. No puede pretender exonerarse de responsabilidad (falta de legitimación pasiva) la demandada Doña Carmen argumentando que no fue partícipe en la negociación y contratación directa con la empresa compradora cuando fueron los empleados de su tienda, su madre Doña Virginia, la que llevó a cabo esta actuación en su nombre, como tampoco puede argüirse que nos hallamos ante una compraventa mercantil y que en todo caso la responsabilidad debe exigirse al fabricante del producto, pues resulta claro y evidente que la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido y no la de responsabilidad objetiva por daños causados por productos defectuosos contemplada en la Ley 22/1994, de 6 de julio; además, la tienda de Doña Carmen es la distribuidora para la provincia de Castellón de los productos de la fabricante TOTALSTONE S.L., tal como reconoció en el juicio la propia demandada y se deduce del catálogo publicitario de productos Oldstone aportado con la contestación a la demanda (F. 105-118).

En definitiva, al margen de los errores detectados, válido y eficaz como es el contrato de compraventa de productos de imitación de mampostería realizados con paneles de resinas y fibra de vidrio concertado entre Vicente Ebri S.L. como comprador y Doña Carmen como vendedora, aunque actuara como empleada, representante o factor suya su propia madre Dª Virginia, la cuestión litigiosa no es otra que la ya expuesta por la Juzgadora de instancia en su sentencia, es decir, si los productos vendidos eran o no aptos para el fin al que eran destinados, esto es, para su colocación en los paramentos exteriores del acceso al sótano del inmueble a decorar.

TERCERO.- Hay un numeroso cuerpo de doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 1ª, de 3 Abr. 2.002 [La Ley 2002, 4536] y de 8 Feb. 2.003 [La Ley 2003, 1709], entre otras) sobre la inhabilidad del objeto de la compra por la entrega de cosa distinta a la pactada, y en este sentido, recuerda la STS, Sala 1ª, de 20 Abr. 2.001 [La Ley 2001, 5226] - que cita a su vez la STS de 17 May. 1995- que "se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 CC) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (SSTS de 29 Abr. y 10 Nov. 1.994, ratificando la doctrina anterior)"; y la STS de 11 Abr. 1995 dice que "se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento, ello presupone la entrega de una cosa inservible", o la STS de 10 May. 1.995 al decir que "tiene declarado esta Sala (SS. 30 Nov. 1972, 23 Mar. 1983, 20 Feb. 1984, 12 Feb. 1988, 12 Abr. 1993, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c. y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina"; y la STS de 16 Nov. 2.000 señala que "es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c.; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".

En el presente caso, se vendieron unos paneles y arcos de imitación de mampostería realizados con material de resina y fibra de vidrio para su colocación en el exterior -aunque fueran de la marca Totalstone S.L.-, y colocados que fueron en los paramentos exteriores de acceso al sótano surgieron con rapidez una serie de defectos consistentes en que en todas las juntas de unión de los paneles tradosados en el muro presentaban deficiencias de ensamblaje, separaciones de los mismos en toda su longitud, tal como lo describió el Arquitecto Técnico Don Ángel en su informe pericial (F. 25) y se observa con toda claridad en las fotografías acompañadas a aquel informe y en las incluidas en el Acta Notarial de Presencia de fecha 4.11.2002 (F. 28-37). Es decir, que los productos vendidos presentaban deficiencias tras su colocación en los exteriores resulta claro y manifiesto, sin que en ningún momento conste ni se haya alegado que estos defectos obedezcan a una mala colocación o instalación de los materiales. Tampoco puede alegarse desconocimiento de estos defectos ni de la venta en sí por parte de la demandada Doña Carmen cuando, reclamados por la empresa actora estos defectos a la vendedora, se procedió a la sustitución directa de los citados paneles y arcos de poliéster, pudiendo deducirse de este cambio no sólo el conocimiento del problema por parte de la vendedora sino su consentimiento en la reposición de los materiales vendidos por radicar en éstos el defecto, pues no en vano la vendedora es técnico en la materia por ser Arquitecto Técnico.

Realmente no puede concederse valor probatorio alguno al Informe del ITC de 14.12.2002 (F. 19-23) sobre determinación de dilatación térmica lineal de la muestra de "resina de poliéster imitación de pizarra" presentado para acreditar la gran dilatación de los materiales vendidos pues como informó la perito-técnico Dª Susana el día del juicio "este tipo de material no se puede certificar con la norma empleada porque está diseñada para baldosas cerámicas", "se deberían aplicar la norma correspondiente por antecedentes" y que "desconoce la norma para certificar esta clase de material pero puede afirmar que con esa prueba no se puede saber si es o no apto". Ahora bien, aunque este informe del ITC no puede ser valorado, no por ello está carente el proceso de un informe técnico sobre la aptitud de los materiales vendidos, pues en el informe pericial del Arquitecto Técnico Don Ángel de 5.05.2003 (F. 24-28) luego ratificado y ampliado el día del juicio oral (1:10:00 y 1:12:41) claramente se concluye que la causa de los defectos aparecidos era que "los paneles (...) no soportan los cambios climáticos de la zona produciéndose contracciones y dilataciones que afectan a las juntas de unión, por lo que no deben considerarse aptos para su colocación en exteriores", y luego incidió en esta conclusión el día del juicio al decir que "no es un problema de colocación porque están colocados también dentro del inmueble y los de dentro no tienen ningún problema", "en el interior la colocación de los paneles es perfecta, los problemas están en el exterior". Y a esta conclusión no puede oponerse los ensayos de laboratorio generales o los certificados de calidad genéricos de los productos fabricados por TOTALSTONE S.L. (F. 119-124 y 142) pues vienen referidos a la una generalidad de productos y no al producto vendido en particular, respecto del cual ninguna prueba en concreto se ha llevado a cabo para justificar su aptitud y, bien al contrario, se llevó a cabo su retirada y restitución por otros nuevos asumiendo el defecto de los productos retirados.

Demostrado, por consiguiente, el defecto de los productos vendidos para su colocación en exteriores, deviene incontestable su inhabilidad en cuanto que impide obtener de ellos la utilidad que motivó su adquisición, lo que debe conducir al éxito de la acción de incumplimiento contractual ejercitada, con los consiguientes efectos de resolución del contrato y devolución de prestaciones (devolución del precio de venta al comprador, que lo fue por 14.029Ž79 euros) y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados, en la que deben incluirse aquellos gastos satisfechos por la mercantil actora para la instalación de los paneles que luego resultaron inservibles (cifrado en 4.693Ž91 euros que fue la suma satisfecha al instalador PIN MON -F. 15 a 17-) y que, finalmente, acabaron por quitarse y sustituirse por piedra natural.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda rectora del proceso, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada (artículo 394 LEC) y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante Vicente Ebri S.L., contra la Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2.004 por la Sra. Juez Adjunta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 441 del año 2.003, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y en su lugar, manteniendo el rechazo de la excepción de caducidad alegada por la demandada, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Vicente Ebri S.L. y declarando resuelto el contrato de suministro de material concertado entre la demandada Doña Carmen y la entidad actora plasmado en al factura nº NUM002 de 17 de mayo de 2.002, condenamos a la demandada Dª Carmen a restituir a la entidad demandante la cantidad de DOCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE EUROS (12.029Ž79 euros), importe del material suministrado, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y a indemnizar a la mercantil actora en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN EUROS (4.693Ž91 euros), importe de los gastos de instalación de los materiales vendidos, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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