Última revisión
11/02/2005
Sentencia Civil Nº 113/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 237/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 113/2005
Núm. Cendoj: 48020370032005100111
Núm. Ecli: ES:APBI:2005:384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-02/023693
A.p.ordinario L2 237/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 675/02
SENTENCIA Nº 113
ILMOS. SRES.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Bilbao a onde de febrero de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 675/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L., representado por la Procuradora Sra. Farriñas Garrido y dirigido por el Letrado, Alfonso Esteban Coral, MERCANTIL "ENRIQUE OTADUY S.L.", representado por la Procurador aSra. Farriñas Garrido y dirigido por el Letrado Gregorio Esteban Corral, Vicente y Ángel Jesús y Ernesto , representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado, Sr. Ron de la Peña y Pablo , representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz y como apelado DIRECCION000 DE GETXO, representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado, José Miguel Alonso Sanz.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de diciembre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DIRECCION000 DE GETXO, debo condenar y condeno a PROMOCIONES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L., ENRIQUE OTADUY S.L., Vicente , Ángel Jesús , Ernesto y Pablo a que, con la participación que se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, realicen las obras necesarias para eliminar los defectos que presenta el edificio de la comunidad y que se contienen en el informe del perito Sr. José .
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que el auto aclaratorio de dicha resolución de fecha 14 de enero de 2004 es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia de fecha 29-12-02 en el sentido de que el promotor debe responder de todos los defectos a que se ha condenado en la misma.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo de la LECn).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PROMOCINES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L., MERCANTIL "ENRIQUE OTADUY S.L.", Vicente , Ángel Jesús y Ernesto y Pablo se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 237/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace necesario comenzar con la exposición sucinta de los parámetros en los que se articula el recurso, sin perjuicio del desarrollo más amplio en cada uno de los escritos correspondientes de los recursos de apelación interpuestos por los demadados.
Por la representación de Promociones Inmobiliarias Larrañeta Gane S.L. se interpone recurso de apelaciòn contra el Auto de 8 de enero y Auto de 12 de marzo, ambos del 2003, y la sentencia de 29 de diciembre de 2003; los motivos que se invocan se concretan a mantener la concurrencia de las excepciones planteadas tanto de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje como falta de legitimación del presidente de la comunidad para interponer acción derivada de incumplimiento contractual; respecto de las razones de fondo se alega por un lado infracción del principio de invariabilidad e intangibilidad de las sentencias establecidas en el artº 214 y 215 de la LEC, al modificar el fallo de la sentencia mediante auto aclaratorio posterior en razón a extender contra su patrocinado la condena previamente establecida; improcedente condena de su representado en correlación a que no puede ser condenado en todo los apartados defectuosos apreciados ni puede ser compendido dentro del término partícipes ni agentes de la construcción y ello porque la responsabilidad no es solidaria sino distributiva a cada agente según su grado de intervención; inexistencia de prueba de defectos declarados existentes; derivándose en su caso su causación a una falta de mantenimiento de los elementos que determina apreciación de resposabilidad de la propia comunidad; por último se impugna la cuantía establecida por el actor de 120.000 euros, al resultar que de los informes periciales se establece una cantidad inferior a la reclamada, siendo totalmente temeraria la fijación de aquella cantidad; lo que debe ser ponderado a la hora de imponer las costas.
Por la representación de D. Pedro Miguel se interesa la revocación de la sentencia al entender que concurre falta de legitimación pasiva de su defendido por inexistencia de relación contractual con la comunidad -le corresponde a la promotora- deriva de acción de incumplimiento contractual, ejercitada conjuntamente con la ruinógena; se impugna la consideración de vicios ruinógenos, por errónea valoración de la prueba pericial verificada en autos; impuganción de la causa que provoca los defectos y de la imputación de responsabilidad de su defendido; concurrencia de responsabilidad en la comunidad actora por incumplimiento de su obligación de mantenimiento de las instalaciones; temeridad en la fijación de la cuantía del procedimiento e 120.000 euros, ponderándo la circunsatncia para fijar las costas.
Por la representación de Pablo se invoca errónea valoración de consideración de ruina de los defectos apreciados; errónea imputación de responsabilidad de su defendido en los apartados que le atribuye la sentencia.
La representación de Ángel Jesús y Ernesto y Vicente se invoca errónea de valoración de prueba tanto en la estimación de concurrente obligación de cumplimiento, defectos atribuidos como de ruina, así como responsabilidad imputada a sus defendidos; de la apreciacón en su caso de solidaridad cuando puede ser deslindada la responsabilidad a cada interviniente.
Todos los apelantes solicitan la absolución de sus representados y analizan en su caso la falta de responsabilidad imputada; por entender que no corresponde dentro de sus atribuciones; imputando en su caso aquéllas ejecuciones cuyos defectos se aprecian en sentencia, al resto de los copartícipes; impugnando y analizando en cada caso concreto los diferentes apartados analizados y examinados con las pruebas periciales concurrentes por cada partícipe y consignada en sentencia.
SEGUNDO.- Cronológicamente y como paso previo al análisis de las cuestiones de fondo se debe analizar tanto la excepción de sumisión de la situación litigiosa al arbitraje como la falta de legitimación del Presidente para ejercitar las acciones pretendidas en su demanda.
En lo que respecta a la excepción de sumisión de arbitraje compartimos los razonamientos expuestos por el juzgador en sendos autos recurridos, el de fecha 8 de enero reiterando su desestimación en el recurso de reposicion de fecha 12 de marzo; y ello porque la cuestión de arbitraje como excepción a plantear por la parte que interesa no tiene el carácter de excepción ex oficio; al referirse solo la competencia objetiva analizable por el juzgador al presentar su demanda por lo que devendrá necesario su planteamiento a través del procedimiento de la declinatoria y que, conforme al art. 63 LEC, se debía articular en los plazos legalmente previstos -en los diez primeros días que se conceden para contestar a la demanda- de forma independiente a la contestación; de la cuestión de fondo examinado el escrito de contestación a la demanda planteada por la promotora no ofrece duda al inexistente planteamiento en forma y plazo de la declinatoria -folios 381 y siguientes- en que invoca los razonamientos de fondo -inexistentes vicios ruinógenos- que entiende aplicables, solicitando tener por comparecida y contestada la demanda; de ello que no inste expresamente la cuestión de incompetencia derivándose su admisión por inadecuado cauce procesal. En idéntico sentido de entender que solo cabe plantear la sumisión al arbitraje de la cuestión litigiosa por vía de la declinatoria y en los diez primeros días del plazo otorgado para contestar, se argumenta la sentencia de A.P. Asturias de 11 de abril de 2003).
En lo referente a la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad actora nuevamente se ratifican los razonamientos del juzgador; se articula por la parte actora en primer término la acción derivada de la construción por concurrencia de vicios ruinógenos, alternativa y acumuladamente con la derivada en su caso de relaciòn contractual como viene siendo reiteradamente admitido por la jurisprudencia; analizada la primera de las acciones y apreciada su concurencia se articula la estimación correspondiente de legitimación del Presidente; no se analiza la responsabilidad derivada de defectos concurrentes por incumplimiento de la relación contractual, de ello que nada respecto de la legitimación en referencia a esta acción deba ser en su caso resuelto.
En lo que se deriva a la falta de legitimación pasiva alegada por la constructora se articula como excepción de fondo por lo que al analizar en su caso la acción ejercitada de concurrencia de apreciación de responsabilidad en la ejecución por mor del art. 1591 del C.Cv. será resuelto la concurrencia consecuente de legitimación como causante responsable.
TERCERO.- Superados los obstaculos legales al fondo del asunto, es de analizar si los defectos que el juzgador analiza en la resolución recurrida son de considerar, derivados de ruina funcional; al respecto se ratifica la doctrina contenida en la sentencia en cuanto al concepto que jurisprudencialmente se viene elaborando dentdo del concepto de ruina del artículo 1591 del C.Cv., así como las respondabilidades en los defectos de tal carácter tanto de los agentes constructivos - arquitecto superior y técnico-, así como de la promotora y constructora y de la apreciación de solidaridad y/o mancomunada al recoger la doctrina que reiteradamente expone esta Sala en múltiples resoluciones y que sin ánimo de exhaustividad se reseña sucintamente a contuniación.
Así en cuanto al concepto de ruina funcional recordar que el concepto de "ruina" que en el art. 1.591, CC se contiene no puede entenderse limitado a los supuestos de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra (STS 27.dic.1983, 26.abril.1986), sino que puede extenderse a aquellos defectos de construcción que excediendo de las imperfecciones corrientes son constitutivas de una violación del contrato de obra (STS 12.febr.1988, 7.dic.1987), entre los supuestos concretos de defectos ruinógenos pueden incluirse las filtraciones de agua, la inadecuada impermeabilización, las grietas y humedades, etc. (STS. 27.dic.1983, 16.febr.1985, 2.dic.1994).
La reciente STS de 15 de diciembre de 2.000 reafirma lo antes expuesto: el concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: "tal como expresa la S. de 30 enero de 1997 y reiteran las de 29 mayo 1997 y 4 marzo 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS de 4.abril.1978 y 8.junio.1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta ala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la STS de 1.febrero.1988 y en el mismo sentido la de 6.marzo.1990; y como añaden las de 15.junio.1990, 13.julio.1990, 31.diciembre.1992, 25.enero.1993 y 29.marzo.1994, se extienden a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".
En cuanto a la prueba que incumbe al actor en estos supuestos igualmente se contiente jurisprudencia de esta Sala, " ... en los procesos que versan, como ocurre en este caso, sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, ha de indagarse siempre cuál es el factor desencadenante de la deficiencia constructiva a fin de establecer la responsabilidad respecto del sujeto interviniente en la construcción a quien haya de serle imputado, al pertenecer tal factor a la esfera de su concreto cometido profesional, debiendo tenerse en cuenta que las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen de la ruina, no recaen sobre la parte demandante, a la que le basta con acreditar que la ruina existe, y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcado por la Ley, sino sobre la parte demandada, deviniendo inexcusable la condena solidaria a la reparación en los supuestos en los que no se logre establecer suficientemente la causa de los vicios.".
Por lo que hace a la responsabilidad de los agentes, la A.P. de Alicante de 16 de Enero de 2003 en la que se especifica en relación a la responsabilidad del constructor: "...Reseñar asimismo, en relación al contratista que al mismo corresponde la correcta ejecución de las obras conforme a lo pactado, incidiendo además asimismo en todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe; al uso y a la Ley (art. 1258 del CC), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto y la obligación de ejecutar la edificación con arreglo no solo de las exigencias técnicas, sino también de los usos propios del arte constructivo, sin que el contratista pueda, en todo caso, y a los efectos de eludir su responsabilidad, escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, ya que, como profesional, debe indicar las consecuencias perjudiciales que, en el marco y en el alcance afecto a su labor, se pueden seguir de determinadas órdenes y directivas en la ejecución de obra, salvando la responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriendo para ello otros conocimientos (STS 26-12-1995, y de este Tribunal de fechas 8-10-1999 y 15-5-1997, esta última en relación al contrato de arrendamiento de obra).
Asimismo recordar la Sentencia de la A.P. de La Rioja de 13 de Septiembre de 2000: "... En relación con lo anterior y respecto a los cometidos de cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, ha de señalarse que la función básica del constructor es la de realizar materialmente la ejecución de las obras de arquitectura con arreglo al proyecto e instrucciones impartidas por los técnicos y conforme a las reglas del arte de la buena construcción, respondiendo de los vicios de construcción en sentido estricto que son los que hacen referencia a los defectos de los materiales y a los defectos de ejecución material de las obras e infracción de las correspondientes reglas del arte profesional, sin que resulte de recibo la simple excusa de que hace lo que le ordenan los técnicos o la promotora, en tanto se trata de un profesional en el ramo, en otro caso, ninguna virtualidad tendría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 de la Ley Civil Sustantiva, debiendo indicar como técnico que es de la construcción las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriéndose para ellos otros conocimientos.
Por lo que hace referencia al promotor, no cabría sino dar por reproducido lo al efecto reseñado por el Juzgador a quo. Así, la falta de noción legal del promotor, hasta la promulgación de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación -no aplicable al caso que nos ocupa en el juego de la Disposición transitoria primera y final cuarta de la misma-, hizo que a efectos de resolución de conflictos derivados de la responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil, la Jurisprudencia del TS lo asimilará con la figura del contratista fundada en diferentes criterios.".
y, respecto respecto de ellos, ha de indicarse que jurisprudencialmente, y a efectos de responsabilidad ex art. 1.591 del C.Civil, ha sido equiparada al contratista, salvo que se trate de lo que se ha venido en llamar simple promotor mediador en que la ausencia de intención lucrativa en su mediación lo aparta del concepto general de la figura del promotor-constructor, sustrayéndole del ámbito de aplicación del precepto citado, lo que no sucede en este caso.".
Como establece la setencia de la AP de Sevilla de 29 de Enero de 2004"..... Son exponentes de la expresada doctrina jurisprudencial las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995 EDJ 1995/2115, 29 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33720, 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 y 3 de julio de 2000 EDJ 2000/22053, entre otras muchas.
Sumamente ilustrativa resulta la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994, en la que se afirma que los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1.591 EDL 1889/1 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes:
a) Que la obra se realiza en su beneficio.
b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.
c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.
d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.
e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción".
O como bien indica la sentencia de la A.P. de Barcelona de 7 de Enero del 2004 existe una acrisolada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, conocida por el recurrente, que proclama la responsabilidad del promotor en todo caso.
Sirva a modo de exponente por reunir citas de otras sentencias dictadas por la Sala 1ª con anterioridad, la más reciente de fecha 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730, cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables a la cuestión aquí debatida y que, por su interés, literalmente se transcribe en la parte que aquí conviene:
"... Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el art. 1591 EDL 1889/1 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.
La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban "muy ostensibles", es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591 EDL 1889/1, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36761 -que cita las de 13-7-1987 EDJ 1987/5647, 29-11-1993 EDJ 1993/10827, 30-12-1998 EDJ 1998/33137, 27-1 EDJ 1999/174 y 13-10-1999 EDJ 1999/28227 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.
Continúa declarando la jurisprudencia de esta Sala, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 EDL 1889/1 (Sentencias de 21-2-2000 EDJ 2000/1055 y 8-10-2001 EDJ 2001/32250). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados.
Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1591 EDL 1889/1, según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción (Sentencias de 8-10-1990 EDJ 1990/9101, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 EDJ 1994/588 y 13-10-1999 EDJ 1999/28227)"........"
En lo relativo a los arquitectos superiores se puede traer a colación la sentencia de la A.P. de 16 de Enero de 1993 que: "... Tribunal ha tenido ocasión de poner de manifiesto en diversas resoluciones, resulta casi ocioso recordar la doctrina jurisprudencial compendiada, por ejemplo, en SSAAP Toledo de 31-1-1994 y 12-1-2000, entre otras, en el sentido de que las tareas de alta o superior dirección técnica de obra que debe desarrollar el Arquitecto, son, en cuanto deberes deberes fundamentales, por un lado, proyectar la obra y, por otro, dirigir su ejecución, pudiendo asumir ambas obligaciones o tan solo una de ellas. Por ello cuando la ley habla de "vicios de la dirección", se está refiriendo, tanto a los defectos cometidos en la elaboración del proyecto, excluidos naturalmente los que sean susceptibles de considerarse vicios del suelo, como aquellos que se deriven de una vigilancia o control inadecuados sobre la ejecución efectiva de las obras (SS. TS. 22 septiembre 1986, 15 abril 1991 y 22 septiembre 1994). En consecuencia, los vicios imputables a la dirección pueden obedecer, no solo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (SS. 16 junio y 26 octubre 1984 y 15 julio 1991), sino también a una omisión o pasividad, referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto (SS. 25 abril 1986, 15 julio 1987 y 12 noviembre 1992). Concretamente se ha señalado que, dentro del deber de vigilancia que incumbe al arquitecto como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, le corresponde, no solamente apuntar en el preceptivo libro de órdenes (art. 4, Decreto 11 de marzo 1971) los defectos observados y hacer constar en él las instrucciones que hubiere impartido, sino comprobar su rectificación o subsanación con arreglo a los mandatos dados al efecto antes de emitir la certificación definitiva de conclusión de la obra, como único medio de que sus dueños o posteriores adquirientes no se vean sorprendidos ni defraudados en sus derechos contractuales (SSTS. 9 marzo 1988 y 19 noviembre 1996), siéndole imputables, por esta falta de atención y vigilancia debidas en la ejecución de la obra, los defectos o vicios que suponen una desviación o desajuste respecto al proyecto correspondiente, incluida la inidoneidad o inadecuación de los materiales empleados (SSTS. 26 octubre 1984, 5 junio 1986, 9 marzo 1988 y 12 noviembre 1992).También ha destacado la jurisprudencia el carácter singular o específico que tiene la diligencia exigible al arquitecto, la cual no debe confundirse con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino con aquella que, en mayor grado, corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención (SSTS. 7 octubre 1983, 14 diciembre 1984 y 16 diciembre 1991), razón por la cual se ha dicho que el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento de sus obligaciones, reconociéndose así una cierta objetivación de la responsabilidad de estos profesionales (SS. 29 noviembre 1985 y 27 junio 1994), vinculada a una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa, que puede tener su fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia social de las edificaciones. De ahí que, en algunos casos, la responsabilidad del arquitecto se haya basado en la misma gravedad y diversidad ó generalización de los defectos constructivos apreciados, que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que incumbe al arquitecto, si hubiera actuado con la debida diligencia (SS. 9 marzo 1988 y 28 abril 1993).Con carácter general y más amplio, en el marco de la relación negocial arrendaticia entre el dueño de la obra y el arquitecto, a los efectos de responsabilidad por incumplimiento contractual de los arts. 1101 y ss del Cc., se han definido como prestaciones propias de este profesional, además de la relativa a la redacción del proyecto, la dirección de las operaciones y trabajos en la fase de ejecución de las obras, garantizando su realización ajustada al proyecto, que le compete interpretar y desarrollar técnicamente según la "lex artis", debiendo impartir a los intervinientes en el proceso constructivo, con la colaboración de los técnicos medios, las órdenes precisas para que se concluya la edificación con aptitud para el fin requerido por el dueño, concerniéndole, en definitiva, la aprobación de los trabajos así como la autorización del certificado de fin de obra y de disponibilidad de uso. No obstante, ello no impide su exoneración de responsabilidad en aquellos supuestos en que se hayan desatendido sus órdenes o instrucciones expresas, incumpliendo el constructor el compromiso de reparar los defectos puestos de manifiesto por la dirección técnica (S. 8 mayo 1995), o cuando la falta de dirección debe ser atribuida a la inspección inmediata de aparejador (S. 3 octubre 1996). También se ha puesto de manifiesto doctrinal y jurisprudencialmente que, dentro de la función de alta o superior dirección de la obra que es propia del arquitecto, se comprende la "labor de vigilancia y supervisión general de la obra encaminada a comprobar el respeto a lo proyectado y a sus concretas instrucciones", considerando que la fase de dirección es aquella en que el arquitecto desempeña la `coordinación del equipo técnico facultativo de la obra", la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevarlo a término, por lo que "debe visitar la obra con la frecuencia necesaria al adecuado desarrollo de la construcción, para realizar las funciones propias del cargo".
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero del 2003 en la que se especifica que: "... No puede quedar exonerado de responsabilidad los arquitectos superiores pues habiendo existido anomalías constructivas de carácter generalizado en la ejecución del edificio, debieron velar para que estos defectos no se produjeran, con lo que no habiendo cumplido estrictamente con la función directora que tenía encomendada, no pueden quedar excluido de la pretensión deducida en la demanda, pues es evidente que incumplieron sus funciones, pues, como viene manteniendo el Tribunal Supremo, constituyen ineludibles deberes profesionales de los arquitectos superiores la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos." añadiendo esta misma setencia que ..."responsabilidad de los Arquitectos Superiores por los que han de responder, pues su responsabilidad se basa en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente probar el incumplimiento, principio este que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales y la extensión de la reparación del daño y el perjuicio sufrido por los titulares de las viviendas que componen la comunidad actora, S. T. S. de 27 de junio de 1.994 y 31 de diciembre de 1.996."
O, por último, la AP de la Rioja que en Sentencia de 13 de Septiembre de 2000 señala que: "... La función del arquitecto es proyectar y dirigir las obras de arquitectura; esto es, al arquitecto compete tanto la elaboración de proyectos que han de reunir las necesarias condiciones de idoneidad, como impartir las órdenes e instrucciones pertinentes respecto de la ejecución de la obra conforme a dicho proyecto, cuyo respeto ha de procurar mediante la adecuada vigilancia de la obra, incumbiéndole, si fuera necesario, la introducción de modificaciones en él siempre que sea su autor. Tal deber de dirección tiene una especial relación con el de vigilancia, correspondiendo al arquitecto la inspección y vigilancia general, en tanto se produce al respecto cierta concurrencia en las competencias atribuidas al arquitecto y al aparejador o arquitecto técnico. Hablando la Jurisprudencia de alta dirección o dirección mediata de la obra que incumbe al técnico superior y otra labor de dirección o vigilancia inmediata atribuida a los aparejadores. Ahora bien, en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de vigilancia, de forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás intervinientes en el proceso constructivo, y, por ello, en su condición de supremo responsable de la edificación le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra.".
Asimismo y por lo que hace referencia a los arquitectos técnicos, reseñar que por los mismos se asumen funciones esenciales de ordenar, dirigir e inspeccionar la ejecución de las obras que han de acomordarse, en todo caso, a las instrucciones del arquitecto (Decreto de 19 de febrero de 1971), configurándose dicha tarea de dirección como inmediata, destacando asimismo que, en su caso, debe llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones de ordenación, control, inspección y dirección de las obras conforme al criterio de lex artis, que implica la carga de la puesta de manifiesto de elementos, previstos o no, modificados o no, que, en atención a la propia configuración de la obra y su localización, podrían incidir, desde el punto de vista técnico a su alcance, en la utilidad, calidad y eficacia de soluciones constructivas ejecutadas; puesta de manifiesto susceptible de impeler al arquitecto a adoptar decisiones de adecuación de la construcción a la lex artis, y ello a los efectos de salvar su responsabilidad (sentencia A.P. Alicante 16 de enero de 2003).
Por lo atinente a la solidaridad igualmente recordar la sentencia de A.P. de Sevilla de 18 de febrero de 2000 donde se indica que "no puede entenderse que la determinación de las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo se fije de forma solidaria por no determianrse específicamente la participación de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, pues es procedente la declaración de solidaridad porque éste deriva de la indeterminación de la influencia de cada una de las causas concurrentes en el resultado dañoso y como ha reiterado jurisprudencia del Tribunal Supremo procede la condena solidaria al amparo del artículo 1591 cuando no puede precisarse la proporción de cada uno de los factores que intervienen en la construcción e influyeron en la ruina de la vivienda, que es lo qeu ocurre en el caso que se examina, que la no existir una coducta exclusivamente causal de la ruina, sino varias que convergen en la isma, sin poder cuantificarse su influencia en el resultado dañoso producido, es por lo que procede la condena solidaria frente a la entidad actora, de la entidad constructora, de la promotora, de los arquitectos y del arquitecto técnico, así S.T.S. de 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de abril de 1993, 13 de mayo de 1994, 3 de abril de 1995 y 29 de abril de 1997".
CUARTO.- Reseñada la doctrina anterior y tras analizar la prueba por visionado del soporte audiovisual adjuntado y obrante en los autos debe ser recordado que, en relación a la valoracion que realiza el juzgador igualmente viene reiterando esta Sala que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...".
Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 "... Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado ...". En esta sentido como señala la AP Alicante, Sec. 5ª, S 30-11-2000, "... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
QUINTO.- Respecto de la valoración de la prueba pericial que se ha practicado en este supuesto y que es impugnada la propuesta por cada parte en relación a la que instó la unión los litigantes señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos:
STS 6 de febrero de 1.998 (RAJ 1998/703): "Sobre, y ante todo hay que afirmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el art. 610 L.E.C. y 1242 Cciv., y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas: simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una pericial documentada o dictamen pericial extrajudicial, y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical (SS. 30 de diciembre de 1.985 RAJ 1985/6622, 10 de febrero de 1.988 RAJ 1988/937 y 18 mayo 1993 RAJ 1993/3561)"
2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos:
STS 30 de julio de 1.992 (RAJ 1992/6504): "... los informes técnicos que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documentada para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los jueces y tribunales, conforme al art. 632 L.E.C."
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor:
STS 4 de diciembre de 1.965 (RAJ 1965/5742): "Cualquiera que sea la calificación que corresponda a los referidos informes en orden a la clase de prueba que constituyen, documental, testifical o pericial, es lo cierto que en todo caso es un medio de prueba admitido por la ley y, en su consecuencia, apto para ser tomado en consideración por el juzgador"
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos:
STS 9 de marzo de 1.998 (RAJ 1998/1269): "Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del arquitecto técnico ... que fue aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido por el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 L.E.C. con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales..."
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba:
STS 26 de noviembre de 1.990 (RAJ 1990/9047): "Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado a cabo con observancia de las normas procesales que regulan su práctica (art. 610 y ss L.E.C.), garantizando los principios rectores del proceso, y asimismo a tales probanzas se les niega el carácter de documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala que corresponde al juzgador de instancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido en auxilio para el juez, ilustrando la libre valoración y apreciación conforme a los arts. 1243 CC y 632 L.E.C., sin estar obligados a sujetarse a dichos dictámenes"
Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:
STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848): "Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1.967 (RAJ 1967/1747) y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)".
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:
STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793): "Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, los recurrentes articulan el tercero de sus motivos, por el que, diciendo denunciar infracción del artículo 1243 Cciv en relación con el 632 L.E.C., tachan a la sentencia de apelación de haber incidido en error en la valoración de la prueba pericial, concretamente del dictamen emitido por el Arquitecto don Braulio . El expresado motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos excusa de una cita pormenorizada, la de que los artículos 1243 CCiv. y 632 L.E.C. no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de dicha prueba a la prudente apreciación del juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando, por ello y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, supuestos que aquí no se dan. 2ª Porque en el proceso del que este recurso dimana, además del dictamen del Arquitecto Señor Braulio ., existen otros informes técnicos (el de los Arquitectos señores Romeo . y A., el de la entidad "CINSA, Centro de Investigación de la Construcción, S.A." y el de los Técnicos Arquitectos del Ayuntamiento de Bilbao) que contienen conclusiones distintas de las alcanzadas por el señor Braulio ., por lo que no es posible, como parecen pretender los recurrentes, hacer prevalecer el informe de este último sobre los de aquéllos, ya que todos ellos han sido valorados por la Sala de apelación en su conjunto y según las reglas de la sana crítica...".
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes .
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial:STS 17 de junio de 1.996 .
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.:STS 20 de mayo de 1.996.
3º .Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
SEXTO.- Por lo que hace al caso concreto no ofrece duda a la Sala que la exposición en sentencia del conjunto de los daños apreciados en el informe pericial judicial que coincide en cada uno de los diferentes aportados según corresponda a cada partícipe el propio informe aportado de parte no cabe duda de que los defectos concurrentes solo pueden ser encuadrados en el concepto de ruina funcional; exceden en mucho de meros defectos o falta de mantenimiento; en cuanto afectan a los parámetros tanto interiores como exteriores de las viviendas -tarimas, carpinteria, agrietamiento de fisuras-; en la zona de jardin localizados en el asentamiento, lesiones en fachada, enlucidos, antepechos, sistema sanitario; tal descripción defectuosa en los elementos constructivos trae acumulación de defectos que inutilizan la vivienda impidiendo un uso normal de la misma, quedando integrado en el concepto de ruina desarrollado.
Igual ratificación en la que deviene a la responsabilidad imputada a cada parte en aplicación de la doctrina expuesta en nada cabe tachar de erróne ni ilógica o absurda las diferentes responsabilidades establecidas en sentencia y aplicando la doctrina de la solidaridad para aquéllos defectos que no pueden presentar una concreta individualización al concurrir en todos los partícipes un grado de responsabilidad en su ejecución.
Como reseñable al parecer de esta Sala para dar respuesta de la invocada falta de responsabilidad de los demandados los folios del informe 7 en adelante del perito judicial donde determina y describe cómo los defectos afectan a la seguridad y habitabilidad del inmueble; analizando cada causa precisamente de su existencia así como la atribución de la responsabilidad por concurrencia de falta de vigilancia de dirección o de ejecución.
Nada puede ser objetado a la resolución en su exigencia analítica concluyendo con la ratificación de la sentencia al compartir el Tribunal idénticas conclusiones de las expuestas en sentencia; deviene obligado a tenor de lo expuesto en relación a la prueba de dictámenes tanto de parte como del juzgado en la fundamentación anterior, para determinar que, no apreciando comisión de error valorativo por ausencia de conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias la consecuente ratificación de la valoración de la prueba pericial y por ende la desestimación de los recurso de apelación.
SEPTIMO.- La responsabilidad de la entidad promotora es consecuencia del interés económico en la construcción y de su equiparación a la constructora; tal y como jurisprudencialmente se ha acotado su conceptuaciòn ya desarrollada en la fundamentación previa al obtener un beneficio y efectuar unas precisas y concretas labores de ejecución directa en las obras.
En nada modifica ni comporta extensión de responsabilidad en Auto aclaratorio dictado con posterioridad a la sentencia al concretar y delimitar la responsabilidad previamente establecida y que corresponde a dicha entidad tal y como desarrolla la sentencia en los razonamientos correspondientes.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de ambas alzadas se imponen a los demandados, no apreciandose mala fe en los actores, resultando necesario el presente litigio para abordar la concurrencia de estimación de los defectos y obligación de reparación y consiguiente valoración de los daños sufridos en la Comunidad actora.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recurso de apelación interpuesto por PROMOCINES INMOBILIARIAS LARRAÑETA GANE S.L., MERCANTIL "ENRIQUE OTADUY S.L.", Vicente , Ángel Jesús y Ernesto y Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 675/02, con fecha 29 de diciembre de 2003 (auto aclaratorio 14 de enero de 2004), DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

