Sentencia Civil Nº 113/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 60/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100148

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1078

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando, sobre indemnización por daño moral. La demandada ha admitido que su perra iba sin bozal y que logró evadir la custodia de su cuidadora para agredir al can del demandante. Tal hecho era evitable desplegando una diligencia normal y exigida reglamentariamente dotando al perro de un bozal. Por lo que existe el nexo causal entre el comportamiento agresivo del animal, los daños y posterior fallecimiento del can del actor. Considerando que dicho can ha estado durante 10 años con la familia, su pérdida traumática es algo susceptible de causar padecimiento moral a sus dueños y que como tal ha de ser indemnizado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A 113/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 285/2005

ROLLO DE SALA Nº 60/2006

En Cádiz a 22 de septiembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Eva , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Cosme y representado por la Pdora. Sra. Marquina Romero.

Como apelado ha comparecido Jose Manuel , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González Mateos y representado por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 29/julio/2005 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 285/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Análisis del hecho. El recurso deducido por la demandada Sra. Eva debe ser contundentemente desestimado. Ninguna de las razones alegadas en el recurso es útil para enervar las lógicas y sensatas conclusiones a las que llegó la Juez quo en la sentencia recurrida. De una forma poco sistemática se introducen motivos que tiene que ver con la versión de los hechos y su calificación jurídica (alegación 1ª), con la crítica de la prueba efectuada en la resolución de instancia (alegación 2ª) y con la valoración del daño (alegación 3ª). La mejor comprensión y resolución del recurso pasa por valorar los siguientes extremos: (1) reconstrucción fáctica de lo sucedido el día 10/noviembre/2003, a tenor de la prueba practicada; (2) calificación jurídica de los hechos; y (3) acreditación y valoración del daño.

Pues bien, comenzando con el primero de los extremos señalados, la recurrente introduce una versión de lo sucedido que se acompasa mal con la prueba disponible. Con todo, lo importante es señalar que, en cualquier caso, esto es, incluso asumiendo su relato fáctico, su responsabilidad es inevitable. Según ella, su hija, Diana , pasea su perra sin bozal pero adecuadamente sujeto con correa. De repente el can del Sr. Jose Manuel , a su vez paseado sin correa por la hija de éste, María Teresa , al cruzarse con aquella, comienza a ladrarle "agresivamente y a provocar" a la perra de la recurrente, que nerviosa tira de su correa haciendo que la citada Diana sufriera un tropiezo que provoca que su perra se libere del referido mecanismo de contención y agreda al can contrario.

Hay algunos datos relevantes sobre los que conviene detenernos. En primer lugar parece relevante destacar que los datos esenciales del siniestro -y que decididamente inculpan a la Sra. Eva - están reconocidos por ella y por su hija. Y así está admitido, por la razón que fuera, que la perra iba sin bozal y que logró evadirse de la custodia de su cuidadora; lo admite la Sra. Diana en juicio al declarar que "le dio un tirón y lo dejó escapar". Frente a tales evidencias, ninguna prueba se dispone de los hechos supuestamente exculpatorios como, a juicio de la parte, pretenden ser las afirmaciones sobre la animadversión de la familia del actor contra la suya -lo único que consta es una denuncia posterior causada, de nuevo, por la presencia de la perra agresora, que en nada perjudica la verosimilitud de la denuncia previa-, la supuesta caída o "tropiezo inesperado" de la Sra. Diana , extremo éste que aparece descrito en el recurso pero al que no aludió aquella en su declaración en Juicio o la eventual provocación por parte del can agredido.

Debe además llamarse la atención sobre la conducta posterior de la Sra. Diana ; según puede verse en el atestado policial, la poseedora del can agresor admitió a la Policía Local, bien que bajo las anteriores condiciones, que su perro agredió al contrario y "en todo momento (...) se mostró favorable a llegar a un acuerdo con la parte perjudicada", expresión que en el contexto solo puede interpretarse como una tácita asunción de culpa. Es por ello que sorprenda que la hija de la apelante manifieste en Juicio, desdiciendo a los Policías, que "ella no reconoció a los Policías que se haría cargo de los gastos del perro".

En última instancia no se trata, que también, de dar mayor credibilidad aun testimonio frente a otro: es que aun bajo la versión mantenida en el recurso, la responsabilidad de la apelante es evidente.

SEGUNDO.- Calificación jurídica: causas de exoneración. Y es que la calificación jurídica del hecho lleva inexorablemente a ello. Recordemos, con carácter general, cual es la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1905 del Código Civil sin duda de aplicación al caso, con la sentencia de 29 /mayo/2003: "La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: "Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Pues bien, existiendo tal relación de causalidad material, lo que parece claro es que no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima, si con ello se pretende hacer recaer la responsabilidad en la conducta del can agredido, porque él no es sino mediatamente la víctima, esto es, no es quien sufre el daño indemnizable. La víctima, desde el punto de vista patrimonial, es el Sr. Jose Manuel . Por el contrario, si la responsabilidad se pretendiera hacer recaer en la Sra. María Teresa por haber azuzado a su perro o al menos no haber impedido que protagonizara la supuesta provocación, la causa de exoneración necesariamente habría de ser la fuerza mayor.

Si ello fuera así, de entrada que afirmar que el hecho se deba a un caso fortuito es inútil para exonerar de responsabilidad a la propietaria demandada. Bajo tal hipótesis la responsabilidad establecida en el art. 1905 despliega plenamente sus efectos que solo se ven impedidos en casos de fuerza mayor: la sentencia del Tribunal Supremo de 31/12/92 afirma al respecto que "para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de la responsabilidad derivada de los perjuicios que se causan, es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor, o de la culpa de la víctima" que es justamente lo que ordena el precepto, de tal forma que quedan incluidos los supuestos de caso fortuito, como puede, por ejemplo, observarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/enero/86.

Pero resulta, además, que tampoco creemos que el suceso se deba a fuerza mayor. Ni existe prueba suficiente de los hechos en que se funda, ni éstos, de haber existido, son susceptibles de recibir tal calificación jurídica.

Desde la perspectiva del análisis de los hechos, la causa de exoneración no ha quedado acreditada por la parte, demandada, a quien incumbía la carga de hacerlo. La Sra. María Teresa manifestó en Juicio que "ella tenía atado a su perro con correa" y nada sabemos en concreto de la supuesta provocación, a salvo de las lógicamente interesadas manifestaciones de la Sra. Diana .

Admitamos, no obstante, la realidad de los hechos mantenidos por la apelante. Aun así, ¿ se trata en realidad de un supuesto de fuerza mayor? Sabido es que la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor no es siempre fácil y que los criterios que facilita el art. 1105 del Código Civil han de ser completados y matizados. Con todo, no nos parece que con los criterios de distinción al uso quepa reputar lo sucedido como de fuerza mayor. Es evidente que algo como lo sucedido, aun teniéndolo como imprevisible -lo cual es mucho afirmar, ya que quien pasea con un perro por la calle ha de estar expuesto necesariamente a que éste se cruce con otros canes y se produzcan los inevitables incidentes-, era manifiestamente evitable desplegando una diligencia normal y exigida reglamentariamente, al dotar a su perro de un bozal. Desde otro punto de vista, el suceso que origina el siniestro no cae fuera del círculo en que el hecho normalmente se desenvuelve; no es un hecho ajeno y externo al normal discurrir de las cosas en la situación que se aprecia.

TERCERO.- cuantificación de los daños. El amplio discurso dedicada a éste particular en realidad se reduce a cuestionar dos extremos de la sentencia recurrida: la relación de causalidad entre las lesiones que aparecen en el can meses después con el siniestro litigioso y la valoración del daño moral. Y ninguno de estos aspectos parece merecer una revisión en esta instancia.

En lo que hace a la aparición de la hernia diafragmática en el mes de junio de 2004, esto es, meses después del suceso ocurrido en noviembre de 2003, la veterinario que asistió al perro, la Sra. Eugenia , explicó en Juicio como esta secuela -que determinó finalmente el fallecimiento del perro- está conectado causalmente con el traumatismo sufrido meses atrás. Y frente a tal criterio técnico (basado en que el padecimiento ha de provenir de un traumatismo, el sufrido meses atrás es compatible con el padecimiento posterior, no necesariamente debía manifestarse en aquél momento y no consta ningún otro traumatismo intermedio por haber hecho durante esos meses el seguimiento al perro) nada se alega con consistencia por la parte apelante.

Por lo demás, corroborar la existencia del daño moral ordinario por la muerte de un animal de compañía es algo que puede hacerse desde elementales máximas de experiencia. Otra cosa es que la existencia de un padecimiento psicológico añadido o cualquier otra secuela requiera de una prueba completa. Pero lo que es claro que la pérdida traumática de un animal de compañía que ha estado durante 10 años con una familia es algo susceptible de causar padecimiento moral a sus dueños y que como tal ha de ser indemnizado. No se considera, por lo demás, excesiva la suma de 300 euros, que es el valor aproximado de un perro de la misma raza. Y da igual que el fallecido tuviera 10 años y ese el precio de un cachorro, en cuanto que debe computarse el claro y alto valor de afección que el fallecido tenía para sus dueños.

CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando los recursos de apelación sostenido en esta instancia por Eva , contra la sentencia de fecha 29/julio/2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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