Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 420/2005 de 04 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 26089370012006100170
Núm. Ecli: ES:APLO:2006:170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00113/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100427
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2005
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000290 /2005
S E N T E N C I A Nº 113 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a cuatro de abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 290 /2005, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 420 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Edurne representada por la procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por la Letrada Dª. REGINA VAL CUEVAS, y como apelada DIRECCION000 representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO URTUBIA VICARIO, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la petición de proceso monitorio formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Logroño, DIRECCION000, contra Dª Edurne y desestimando la oposición por ésta formulada, debo condenar y condeno a Dª. Edurne a pagar a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Logroño, DIRECCION000 la cantidad de 1.107,06 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento judicial de pago y las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en el que se contiene el anterior pronunciamiento tiene su origen en la reclamación efectuada, por los trámites del procedimiento monitorio, por la DIRECCION000 de Logroño, en la persona de su Presidente, contra la recurrente, doña Edurne. Reclamadas de este modo las cantidades adeudadas como contribución a los gastos del edificio, en los términos acordados en la Junta de Propietarios de 17 de noviembre de 2004 y por un importe de 1.107,06 euros (cantidad que incluye intereses y gastos), dentro del término establecido en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente formuló oposición. En esta oposición se alegan, como excepciones procesales, la falta de representación de la demandante y la litispendencia, si bien finalmente se expone, sin otras precisiones, también la disconformidad con la procedencia de la cantidad reclamada.
En esta segunda instancia la recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada, con imposición de las costas a la actora recurrida, amparándose en esencia en los motivos en su día expuestos en el escrito de oposición y en el juicio verbal subsiguiente.
SEGUNDO.- Se ha de analizar, en primer término, la alegada falta de representación procesal de la demandante o, falta de legitimación activa, en cuanto se niega la condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios que se dice ostentar doña Paula.
Doña Paula encabeza la petición de juicio monitorio en la condición expresada de Presidenta de la DIRECCION000 de Logroño, acompañando una certificación expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad del acuerdo adoptado en tal sentido en la Junta ordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2004, habiéndose alegado por la demandada que tal certificación es falsa, porque en la citada Junta, a la que acudió la recurrente, la designación recayó en otra persona, omitiendo en el escrito de oposición cualquier referencia a la persona en la que supuestamente recayó la designación y expresando en el recurso que el cargo de Presidente es personal, intransferible e irrenunciable. En la sentencia dictada, contando con el acta de la Junta de Propietarios del 17 de noviembre de 2004 y con la nota simple del Registro de la Propiedad, el juzgador concluye que en dicha Junta se nombró como Presidente al propietario del piso NUM000NUM001 del inmueble, del que es propietaria, con carácter ganancial y junto con su esposo, doña Paula, que asumió el cargo por comparecencia, reflejada en el libro de actas, el día 15 de diciembre de 2004.
Se insiste por la recurrente en que quien resultó nombrado en la citada Junta fue don Plácido, que es el esposo de la Sra. Paula, pese a que consta la designación de doña Paula a partir de la certificación del Secretario que obra al folio 3 de las actuaciones y que quien tomó posesión del cargo fue la Sra. Paula (al folio 145 de las actuaciones). Consta además que es ella quien lo ejerce, por lo que debe de ser desestimado el motivo, teniendo en cuenta también que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlo ya para defenderlo, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que le perjudique la adversa, doctrina, que es aplicable a la comunidad existente entre propietarios de un edificio por pisos, a lo que no obsta que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal confiera al presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio; ello no impide que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender el interés en su participación en los elementos comunes (SSTS 30 noviembre 1984 y 17 abril 1990 ).
Por otro lado, como pone de manifiesto la STS de 4 de diciembre de 1998 , "el artículo 12 en relación al 13 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza y atribuye legitimación activa a los presidentes para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual (SS de 22-3 y 12-4-1993, 20 y 31-12-1996 )", precisando la STS de 31 de diciembre de 1996 , tras reiterar que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, que "no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el Administrador (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal )".
TERCERO.- A continuación se insiste por la recurrente en la alegación de litispendencia realizada en la instancia, tanto en el escrito de oposición como en el acto del juicio.
Se ha de recordar que la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, y así la jurisprudencia tiene declarado que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias; sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Para que la misma pueda prosperar, es preciso que concurra, entre ambos procedimientos, la más perfecta identidad entre el objeto, la causa y las personas de los litigantes; y así la STS de 13 de octubre de 2000 considera que "las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza". La STS de 28 de febrero de 2002 abunda en lo ya expuesto al considerar que "la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir". Sin embargo, junto este efecto negativo o excluyente, también tiene la cosa juzgada su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación del primero, estableciendo la STS de 9 de marzo de 2000 que "asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes".
La Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla la litispendencia en su artículo 421 en relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la cosa juzgada, ex artículo 222 del mismo texto legal , declarando que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso, supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme. Además la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la prejudicialidad en el artículo 43 , con unos efectos diferentes y referidos en relación con la litispendencia que regula como excepción dilatoria y que la jurisprudencia anterior a ella unificaba. En efecto dicho artículo 43 señala: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
La alegación de la recurrente se refiere al juicio ordinario nº 161/05 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , a instancias de la recurrente, en el que se impugnan los acuerdos, y en la sentencia dictada se desestima la excepción, dado que la demanda en este procedimiento fue presentada un día después de la presentación del escrito iniciador del procedimiento monitorio, por lo que no se trata de un procedimiento anterior a aquel en que se alega, pudiéndose alegar la litispendencia sólo en un procedimiento posterior y respecto al anterior. Se insiste ahora por la recurrente en el que en el procedimiento en cuestión se impugnan los Acuerdos en el que se aprueban las cuentas correspondientes a las anualidades cuyo pago se reclama a la misma, entendiendo que la desestimación de la excepción impide a la recurrente rebatir el contenido de los acuerdos, causándole de este modo indefensión.
A cuanto se afirma al respecto en la resolución recurrida se ha de añadir que tal litispendencia no existe desde el momento en el que el objeto de uno y de otro procedimiento no es el mismo, pudiendo existir, en su caso, una prejudicialidad civil en este procedimiento respecto a lo que se ha de resolver en aquel, la validez de los acuerdos, habiendo sido, en su caso, lo más adecuado la acumulación de ambos procedimientos. Además, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal declara la ejecutoriedad de los Acuerdos, desde su cierre, salvo que la Ley disponga otra cosa, y el artículo 18.4, la no suspensión, salvo decisión judicial en contrario, de los acuerdos por su impugnación, debiendo de haberse solicitado la suspensión de los acuerdos en el procedimiento judicial de impugnación (SSTS de 14 de febrero de 1986, 15 de julio de 1988, 24 de septiembre de 1991, 25 de mayo de 1992, 19 de julio de 1994, y 24 de julio de 1995 ).
CUARTO.- Se refiere por último la recurrente al contenido de los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de noviembre de 2004 e impugnados en el juicio ordinario nº 161/05, y de ellos se dice que son contrarios a los Estatutos y causan perjuicios a la demandada recurrente, exponiendo las razones de esta consideración en el acto del juicio oral, donde se expone, en esencia, que las cantidades reclamadas no se corresponden con la distribución de cuotas recogida en los Estatutos de la Comunidad, tratándose de la reparación de un elemento común (la antena de televisión) del que dice que los locales de su propiedad no hacen uso. No obstante estas alegaciones no se expusieron en el escrito de oposición, donde tan solo se dijo que las cantidades que se le reclaman a la recurrente no le eran exigibles y remitiéndose a un acta notarial en la que supuestamente expuso la recurrente sus razones a la Comunidad de Propietarios demandante, razones que no se expusieron en su momento en el escrito de oposición y que tampoco pudieron ser conocidas en este momento, por cuanto que ni siquiera se aportó copia del acta notarial en cuestión con el escrito de oposición.
En cualquier caso, se razona por el juzgador de instancia, en este punto que la liquidación de las cantidades pendientes de pago se realizó en la junta de 17 de noviembre de 2004 y que quedó a salvo y queda la posibilidad de impugnar tales acuerdos, como así se hizo. Ha de ser la resolución que se dicte en el procedimiento ordinario la que en definitiva decida si la deuda existe o no, habiéndose practicado prueba al respecto en el juicio verbal, reveladora al menos de una apariencia de legalidad de los acuerdos, ya que los testigos don Gaspar, administrador de la Comunidad, y don Jose Ignacio, propietario y antiguo presidente, expresaron que el esposo de la recurrente conectó hace años los servicios de antena de televisión a la entreplanta y a la planta baja de su propiedad, habiéndole sido imputados los gastos de reparación de la antena en los términos establecidos en el artículo 10 de los Estatutos .
Es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos.
QUINTO.- Las costas causadas en el presente recurso han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano en nombre y representación de doña Edurne, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, con fecha 31 de mayo de 2.005 , la cual debemos confirmar y la confirmamos; con imposición de costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
