Última revisión
15/06/2006
Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 116/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 44216370012006100057
Núm. Ecli: ES:APTE:2006:57
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00113/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 116/06
Procedimiento ordinario núm. 71/05 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz
SENTENCIA NÚM 113
En la Ciudad de Teruel a quince de junio de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, Dª. María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 116/06, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz en el juicio ordinario núm. 71/05 , seguido en el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento, a instancia de Dª. Estíbaliz, mayor de edad, vecina de Zaragoza, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, provista del D.N.I. núm. NUM002, representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonías y ante esta Audiencia por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, y defendida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos; contra el demandado AYUNTAMIENTO DE CANTAVIEJA (Teruel) representado en la primera instancia por la Procuradora Dª. Ana Rodríguez Vela y ante esta Audiencia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendido por la Letrado Dª. Sagrario Valero Bielsa.
Ha sido parte apelante la demandante Dª. Estíbaliz, y apelado el Ayuntamiento demandado. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2006 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 71/05 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz, frente al Ayuntamiento de Cantavieja, a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Se condena a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonías, en nombre y representación de la demandante Dª. Estíbaliz, se presentó el día 10 de marzo de 2006 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.
En providencia del Juzgado del día 20 de marzo de 2006 se tuvo por preparada la apelación y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso. Trámite que evacuó esa parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de formalización del recurso el día 19 de abril de 2006, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica, solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia, estimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias al demandado. En la demanda se solicitaba una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
"1.- Se declare que el Excmo. Ayuntamiento de Cantavieja ha incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 4 de noviembre de 2002 suscrito con mi mandante, al no mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
2.- Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Cantavieja al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (7.839 €) en concepto de daño emergente, más otros SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (7.839 €) en concepto de lucro cesante, a mi representada, DOÑA Estíbaliz, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, así como al de los intereses moratorios devengados desde la interposición de la presente demanda.
3.- Se declare la subsistencia del contrato de arrendamiento de 4 de noviembre de 2002 convenido entre las partes litigantes.
4.- Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Cantavieja al pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento".
Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 25 de abril de 2006, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO.- El día 11 de mayo de 2006 la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte contraria.
El día 12 de mayo de 2006 el Juzgado tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.
CUARTO.- El día 30 de mayo de 2006 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde el siguiente día se acordó la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo comparecieron los representantes procesales de ambas partes con los que se entendió las sucesivas actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 13 de junio de 2006. En la fecha señalada se celebró dicho acto y quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hay que partir de la base de que la demandante ejercita en su demanda contra el Ayuntamiento demandado una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento de local que suscribieron en fecha 4 de noviembre de 2002 y que tenía por objeto las instalaciones del Recinto Ferial de Cantavieja para que "El Centro Informático del Maeztrazgo", de la que la demandante es gerente y titular, llevara a cabo la realización de cursos de formación ocupacional relacionados directamente con la informática, contabilidad y nuevas tecnologías destinados prioritariamente a personas residentes en el municipio de Cantavieja, contrato que, según se manifiesta en la demanda, fue rescindido unilateralmente por el Ayuntamiento en noviembre de 2003, con la pretensión de que se le indemnice en las cantidades de 7.839 €, por daño emergente, y 7.839 € por lucro cesante, así como que se declare la subsistencia del contrato de arrendamiento convenido entre las partes.
La sentencia de instancia, tras calificar el contrato como de arrendamiento sui géneris y considerar que no hubo incumplimiento por parte del Ayuntamiento arrendador, sino que hubo un acuerdo entre las partes a finales de julio de 2003 por el que la demandante abandonaba definitivamente el local del recinto ferial, desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza ahora la parte demandantes insistiendo en sus planteamientos iniciales de imputar al Ayuntamiento demandado el incumplimiento del contrato.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea esta Sala es la de calificar el contrato que realmente vinculaba a las partes, pues el contrato de arrendamiento escrito en el que la demandante basa su reclamación no refleja el verdadero acuerdo entre las partes ya que ambas reconocen que se suscribió con la finalidad de que la demandante pudiera acreditar ante el INAEM del Gobierno de Aragón que contaba con un local adecuado para la realización de los cursos en la localidad de Cantavieja, requisito este necesario para poder acceder a las subvenciones que ese organismo otorgaba, y que el precio del arrendamiento que en él se hizo figurar era falso, por cuanto el Ayuntamiento nada iba a cobrar por la cesión del local para la realización de los cursos dado el interés del mismo en que se llevaran a cabo, hecho este reconocido por la propia parte actora al confirmar que no se había pagado ningún precio por el uso del local. Si el acuerdo real al que llegaron ambas partes no implicaba el pago de ningún precio por la cesión del uso del local, no estamos ante un contrato de arrendamiento urbano de inmueble que implica la cesión del uso por un precio, y hay que concluir que el contrato de arrendamiento que suscribieron era un contrato simulado, si bien no afectado de simulación absoluta al esconder otro contrato que no carece de causa ( S.T.S. 22-3-01 y 26-7-04 ). La simulación contractual se produce, tal como se dice en la S. del T.S. de 26-7-2004 , "cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer".
TERCERO.- Establecido lo anterior, es necesario ver cuál fue el verdadero acuerdo que vinculaba a las partes y que ocultaba el contrato simulado. De la prueba practicada, en especial del interrogatorio de los testigos Sr. Iván, Alcalde del Ayuntamiento demandado, y Sr. Luis Francisco, cónyuge de la demandante y la persona que en realidad gestionaba el Centro Informático del Maestrazgo, hay que concluir que dicho acuerdo consistió en que el Ayuntamiento facilitaría gratuitamente a la ahora demandante el uso de un local adecuado para que pudiera llevar a cabo los cursos de formación que organizasen, sin que el Ayuntamiento se comprometiera a facilitar un local determinado. Y este acuerdo es el que hay que ver si el Ayuntamiento incumplió, lo que daría lugar a responder, en virtud de lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento causara a la otra parte. Sobre esta cuestión esta Sala, tras el visionado de la cinta de video del acto del juicio y valorar las pruebas practicadas, no puede mas que confirmar la valoración que hace la juzgadora de instancia, pues efectivamente no cabe apreciar en el Ayuntamiento un incumpliendo de dicho acuerdo. El Ayuntamiento puso a disposición de la demandante el local existente en el Recinto Ferial, en el que impartió un curso que finalizó en julio de 2003. Tras la finalización del mismo, la ahora demandante se dio de baja de las líneas telefónicas que había contratado para impartir el curso de informática, retiró el material informático del local con ayuda del personal del Ayuntamiento que se depositó en otro local cedido por éste, en concreto en un aula del Colegio, hizo entrega de las llaves y vendió el mobiliario que tenía en el local a la Entidad que con posterioridad ocupó el mismo; hechos estos de los que solamente puede deducirse que la demandada devolvió voluntariamente el local al Ayuntamiento una vez finalizado el curso. Aún suponiendo que el contrato oculto tuviera la misma vigencia que se fijó en el disimulado, es decir hasta el 31 de octubre de 2003, y que el mismo se renovaría automáticamente si ninguna de las partes no lo denunciaba con un mes de antelación, para hablar de responsabilidad por incumplimiento debió acreditar que no pudo llevar a cabo ningún otro curso en la localidad, y que la causa de ello fue la falta de local apropiado, lo que en ningún momento ha acreditado, pues si el Ayuntamiento, tal como se desprende de la declaración de su representante, le ofreció el aula del APA del Colegio, en el que ya tenía depositado el material de informática, para dar el siguiente curso, y el propio cónyuge de la demandante expresamente reconoce que no intentó buscar otro sitio para la celebración del siguiente curso, hay que concluir, como hace la juzgadora de instancia que al Ayuntamiento cumplió con el contrato proporcionando las instalaciones necesarias para el desarrollo del curso, y que el motivo por el que no se dio el siguiente curso no fue la falta de local. No puede admitirse que, habiendo cumplido el Ayuntamiento con lo realmente pactado, se pretenda la declaración de responsabilidad por incumplimiento del contrato que disimulaba el real. Si dicho contrato era simulado, no tiene ninguna virtualidad la resolución administrativa adoptada por el Ayuntamiento el 1 de octubre de 2004 dando por rescindido aquél contrato de arrendamiento firmado. Es por ello, por lo que sin más discurso el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonías, en nombre de representación de la demandante Dª. Estíbaliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, en el juicio ordinario núm. 71/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
