Última revisión
24/04/2006
Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 384/2005 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100133
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00113/2006
Rollo Núm. ............. 384/2005.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm. 438/2004.-
SENTENCIA NÚM. 113
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCI A
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 384 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 438/04 , en el que han actuado, como apelante Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por Letrado Sr. Montero González; y como apelado ENTIDAD URBANISTICA "CRUZ VERDE".
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de abril de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima la demanda interpuesta por la representación procesal de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación "El Monte" y Condenar a D. Gabriel a abonar la cantidad de 4.507,18 euros, más el interés del 12% desde el día 1 de enero de 2004 hasta la fecha de pago, con imposición de las costas del procedimiento."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gabriel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Gabriel recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo las deficiencia procesales al plantear la demanda y haber acudido la parte actora al procedimiento monitorio, sin cumplir los requisitos que se exigen legalmente para la reclamación de la presente deuda, de forma que entiende que el procedimiento inicial está viciado.
La sentencia de instancia admite que efectivamente en el procedimiento monitorio de referencia no se cumplieron los requisitos exigidos por el art.21,2 de la LPH , la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios en la que se liquide la deuda y la notificación de la misma en los términos del art.9 de la LPH , pero dada la oposición al procedimiento monitorio por el demandado y la conversión de los autos , en función de la cuantía, en procedimiento ordinario , tales defectos quedan subsanados, al ser un procedimiento plenario sin limitaciones de alegación y prueba para las partes.
La Sala no comparte dicho criterio. Es evidente que en el presente caso la transformación del procedimiento inicial en juicio ordinario no subsana los defectos procesales que dieron lugar a la admisión ( indebida) del inicial procedimiento monitorio, ya que es evidente la desigualdad causada a las partes, pues si el demandado no se hubiese opuesto en el procedimiento inicial monitorio le hubiese acarreado como directas consecuencias jurídicas la exigibilidad de la deuda y el pago de las costas, y lo que es más importante, el no pronunciamiento sobre los vicios expuestos por dicha parte , ya desde ese mismo momento.
Debe tenerse en cuenta, que dada la especial naturaleza del proceso monitorio, en el que se adoptan en una primera fase del mismo determinadas resoluciones sin oír a la parte que se dice es deudora, el Juez debe realizar un riguroso control de la concurrencia de los presupuestos del procedimiento, y en especial del título en base al que se insta el despacho de ejecución, para ver si éste reúne los requisitos que establece la Ley, máxime cuando se obliga al demandado a formular demanda de oposición para evitar la ejecución inmediata, invirtiéndose así de alguna forma el papel de las partes en el procedimiento.
Así pues, en el supuesto que nos ocupa, al no reunir el título en base al que se pretendió el despacho de ejecución los requisitos legalmente exigidos por el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , no debió admitirse la petición de proceso monitorio instada, de forma que sin los requisitos legales exigidos por el citado artículo, no existió título válido y suficiente a los efectos de requerir de pago a un propietario incumplidor por la vía del proceso monitorio.
En base a lo expuesto, y dado que no debió haberse admitido a trámite la petición de proceso monitorio instada por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSITICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN " EL MONTE" contra Gabriel , tal causa de inadmisión sin más conlleva que deban ser desestimadas las pretensiones que por esta vía se mantuvieron por dicha ENTIDAD, lo que supone que, estimando el primero de los motivos de impugnación que por la representación de Gabriel se ha expuesto, debamos revocar la resolución de primera instancia y en consecuencia desestimar las pretensiones contra aquél deducidas por la ENTIDAD URBANÍSITICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN " EL MONTE".
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo preceptuado en el art.394 de la LEC .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gabriel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de abril de 2005, en el procedimiento núm. 438/2004 , de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSITICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN " EL MONTE" contra Gabriel , al no reunir los requisitos formales y procesales el juicio monitorio del que se deriva el presente procedimiento, condenando a la parte actora a las costas causadas en la primera instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a dos de mayo de dos mil seis.

