Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 113/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 529/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 113/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100110
Núm. Ecli: ES:APO:2007:401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2007
SENTENCIA NÚMERO 113/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, nueve de Marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1401 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO, Rollo 529 /2006, entre partes, como Apelante Dª. María representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. CAROLINA SERRANO GOMEZ, y como Apeladas Dª. Ana María y CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA CORTADI PEREZ y Dª CARMEN CERVERO JUNQUERA, respectivamente, y bajo la dirección letrada de D. TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA y D VICTOR COBIAN REGALES respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de DÑA. María contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y DÑA. Ana María , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora impugna la sentencia que desestima en su totalidad su demanda. En ella se reclamaba la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de incumplimiento contractual que se atribuye, sin individualización alguna, a la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y a Dª Ana María , madre de la demandante.
SEGUNDO.- Los hechos que dan origen a esta reclamación son los siguientes: a) El 29 de marzo de 2000 falleció el padre de la demandante y esposo de la co-demandada, tras dictar testamento en la que instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, en nuda propiedad mientras viviera su esposa, a su hija, y legataria del usufructo universal y vitalicio de la misma, a la esposa; b) Una vez satisfecho el impuesto de sucesiones de mutuo acuerdo entre las dos, en septiembre de 2001, la usufructuaria procedió a sacar el dinero que quedaba en la cuenta a plazo de titularidad indistinta en la Caja de Ahorros, cancelarla y abrir en otra entidad nueva cuenta a su exclusivo nombre; c) Posteriormente, puestas en contacto madre e hija, llegaron a un acuerdo que se plasmó el 20 de febrero de 2004 en documento privado (folios 35 a 38), por el que procedían a la extinción, por pago, del usufructo a Dª Ana María , y se entregaba a la heredera única el metálico con la entrega de un cheque; d) Pese a que en ese documento se establecía un finiquito en relación con aquella cuenta, puesto que sobre el resto de la herencia se recogía que: "en el resto de los bienes que integran la herencia de Don Sebastián , se mantiene la propiedad de la hija, gravada con el usufructo a favor de la esposa", entiende la actora se le adeudan gastos de letrado para llegar a aquel acuerdo, intereses dejados de percibir por ella entre la cancelación de la cuenta de la CAJA DE ASTURIAS y la recepción del dinero que le correspondía como heredera, así como daños por trastorno psicológico ocasionado por tales circunstancias.
TERCERO.- Parece necesaria una primera consideración: es cierto que la conducta de la co- demandada, usufructuaria del dinero existente en la cuenta litigiosa, así como de los restantes bienes de la herencia de quien había sido su esposo, cancelando aquélla y abriendo otra nueva en la que no aparecía la nuda propietaria, evidentemente merece un firme reproche. Sin embargo, el ejercicio de la acción contra la madre y la entidad bancaria, identificando a ambas en la censura y pretendiendo su condena en forma conjunta y solidaria no se presenta como adecuada. La cuenta estaba abierta a nombre de las dos litigantes en forma indistinta, es decir tanto una como otra titular tenía la plena disponibilidad sin necesidad de contar con la otra. Ese es el motivo por el que Dª Ana María pudo sacar todo el dinero y cancelar la cuenta, sin que la entidad pudiera poner traba o dificultad alguna. Es más, aun cuando la actora llega a decir que el personal del banco ocultó los hechos, a lo largo del trámite, llegó a reconocer que fue el director de la sucursal quien le advirtió de la conducta de la madre, con lo que se llega a reconocer que fueron personas de la Caja quienes pusieron en guardia a la demandante sobre tales circunstancias.
Si al dato relativo a la cuenta litigiosa se une la falta de prueba, nunca intentada, a propósito de que aquélla en algún periodo de tiempo durante el que el depósito del dinero se encontró en la sucursal se dejaran de pagar los correspondientes intereses, es evidente la falta de responsabilidad de esta co-demandada en cualquiera de las indemnizaciones pretendidas: ni en los gastos de abogado, ni en la cuantía de los intereses ni en las consecuencias en la salud de la demandante por la mencionada cancelación de la cuenta.
CUARTO.- La postura de Dª Ana María merece tratamiento distinto. Claro es que, con el fallecimiento del padre de la actora, titular también de la cuenta en discusión, la co-demandada no tenía más título que el usufructo de la mitad de los bienes gananciales (junto con la propiedad de la otra mitad), dejado en el legado instituido por el causante, lo que no le autorizaba, sin consentimiento de la hija única, heredera universal, a poner una cuenta bancaria, que estaba a nombre indistinto de ambas, a su exclusivo nombre, excluyendo de la titularidad a la ahora actora.
Partiendo de esta base, deben separarse los tres conceptos indemnizatorios que figuran en la demanda, y se reproducen en esta alzada.
El primero de ellos se refiere a una minuta de Letrado que alcanza 1.624 euros, en el que se pueden leer conceptos como "salidas de despacho", que alcanzan 140 euros; "gestiones ante la Oficina Liquidadora de Pola de Laviana para la obtención de copia de liquidación del Impuesto sobre sucesiones", 80 euros; "carta a la Caja de Asturias solicitando certificación de cuentas; saldos y movimientos correspondientes a Don Sebastián ", por importe de 100 euros; "gestiones con resultado positivo para extinción parcial de usufructo", 200 euros; y "redacción de documento para la liquidación y extinción parcial de usufructo sobre metálico de la herencia de Don Sebastián ", 800 euros.
La intervención de letrado, es cierto que no era imprescindible para lo que se logró, concluyendo con la extinción del usufructo y entrega de dinero a la heredera. Ahora bien, no lo es menos que ante una conducta como la que realizó la usufructuaria y que supuso el llevarse el dinero de una cuenta indistinta en la que la excluida era la nuda propietaria, puede encontrar su lógica la necesidad, entendida como garantía de que las cosas se iban a hacer defendiendo los intereses de quien inicialmente se había visto ignorada, razón por la cual la reclamación de alguno de esos gastos está justificada. Segunda parte de la decisión deberá ser la consideración sobre el total que figura en la minuta de honorarios en la que algunas de las gestiones que se incluyen no se presentan como necesarias, y determinadas cantidades aparecen como excesivas. El concepto justificado se refiere al escrito de acuerdo entre las litigantes para extinguir el usufructo, procediendo su abono por ambas y por iguales partes, motivo por el cual deberá estimarse el abono por la demandada de 400 euros.
QUINTO.- Los intereses que se pretenden constituyen los correspondientes al tercio de legítima estricta, y se cuantifican en 1.127 euros.
La situación derivada de un usufructo universal establecido mediante legado testamentario, cuenta con el límite recogido en el art. 820. 3 del Código Civil , la denominada cautela sociniana en garantía de los derechos legitimarios. Dicho límite supone el derecho de los herederos forzosos de escoger entre cumplir la disposición testamentaria -en el presente caso el usufructo de toda la herencia de la madre-, o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador. Y lo que se acredita en el caso presente es que la herencia fue aceptada tácitamente en el momento en que se abonó conjuntamente por las litigantes el impuesto de sucesiones, aspecto éste recogido por el art. 999 del CC . Pues bien, situados en esa tesitura, reclamar intereses sobre el tercio de legítima no parece posible, puesto que, aparte del límite señalado, ninguna otra carga puede recaer en supuestos de usufructo universal.
SEXTO.- Y en cuanto a la cantidad mayor de las reclamadas, 18.373 euros, que en la demanda se aplican al "trastorno psicológico causado a la demandante" (así figura en el suplico de la demanda), se pretende como indemnización por una serie de trastornos padecidos por la demandante a consecuencia de los actos de la co-demandada.
El informe que sirve de base a una reclamación en la que parece que se está teniendo en cuenta algún gasto concreto y no solo la indemnización del daño moral, que a lo largo del recurso también se emplea, recoge las siguientes palabras (folio 45) "cuadro ansioso-depresivo en relación a pérdidas afectivas en poco tiempo (padre y abuela con quien se crió) y consecuencias de discrepancias". En otro informe, éste de marzo de 2006 (folios 125 y 126), se altera la fecha de comienzo del cuadro de ansiedad y depresión, situándolo en el año 2002, "con especial referencia crítica a un altercado en que su marido fue agredido por uno de sus tíos maternos, en el curso de una temporada de tensiones y desavenencias con la madre a causa de la administración de la herencia del padre". La exposición que la sentencia recoge en su fundamento de derecho cuarto debe ser asumida íntegramente por esta Sala, tanto en relación con el conjunto de circunstancias origen de ese estado, como en cuanto a que no es la conducta de la demandada la que pueda considerarse como desencadenante, atendiendo además a la fecha -20 de febrero de 2004- en la que ambas litigantes firmaron la extinción del usufructo, dando por zanjados los enfrentamientos en relación con la herencia del esposo y padre, respectivamente.
SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso determina no se haga declaración sobre las costas causadas en la alzada, con aplicación del art. 398 LEC, idéntico pronunciamiento que cabe hacer respecto a las de primera instancia, al estimarse también en parte la demanda (art. 394 LEC ), por lo que se refiere a las dos personas físicas litigantes.
Por lo que se refiere a la entidad bancaria, la imprescindible confirmación del pronunciamiento absolutorio se hace necesaria, y en virtud de ello es preciso imponer las costas de la alzada a la actora, manteniendo las de primera instancia.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 1408/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , debemos, estimando en parte la demanda de Dª María , contra Dª Ana María , debemos condenar a la demandada al abono a la actora de CUATROCIENTOS euros (400), sin declaración en cuanto a costas de ambas instancias.
Se confirma la sentencia en lo relativo a la absolución de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
