Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Civil Nº 113/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 128/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 113/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100079

Núm. Ecli: ES:APO:2007:492

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo sobre rescisión del contrato de arrendamiento de servicios. Efectuando una valoración conjunta de la prueba, se ha de entender acreditado que ya la actora en el mes de febrero debía tener noticia de la voluntad de la demandada de cortar la tácita reconducción dando por concluso el contrato. La intención ha quedado patente, como de la junta celebrada por la comunidad de propietarios se infiere, así como de la llamada telefónica posterior y el burofax enviado. También queda patente por el hecho de contratar con otra entidad y con el cambio de cerradura operado. Por tanto, si ya no regía el contrato a partir de mayo nada podía exigir la actora, si bien durante tal mensualidad tampoco la comunidad demandada realizó actos concluyentes para materializar su decisión ya tomada y comunicada. En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiseis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 163/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 128/07, entre partes, como apelante y demandante S. Y MANDENET S.L. y, como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en representación de S y MANDENET SL condeno a CP DIRECCION000 NUM000 OVIEDO a abonar a la parte demandante 402 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas del proceso.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por S. y Mandenet S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión sobre la que ha de gravitar la presente litis viene referida a si la demandada y hoy apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , comunicó con suficiente antelación su voluntad a la actora Mandenet S.L de no renovar el contrato de arrendamiento de servicios que habían concertado.

Como sabemos, dicho contrato fue celebrado el 23 de abril de 2.003, por el plazo de un año renovable por similar período, salvo que con 30 días de antelación al vencimiento cualquiera de las partes manifestase su voluntad de dar el negocio por concluso, siendo así que en otro caso operaría la tácita reconducción a la que se refiere el art. 1.566 del C. Civil .

Debe entenderse por otra parte, y así lo considera este Tribunal, que con independencia de que la fecha señalada en el contrato lo fue el 23 de abril del año 2.003, el mismo no debió regir hasta el primero de mayo, pues así se infiere de los propios recibos aportados por la actora y que se refieren a meses enteros, así como por la comunicación remitida a la demandante de fecha 16-5-05, a la que se hará luego referencia.

Aparece en autos que la comunidad de propietarios demandada celebró Junta el día 22 de febrero de 2.005, en la que entre otros Acuerdos se decidió por unanimidad de los asistentes rescindir el contrato de limpieza con la empresa actora Mandenet S.L., dejándose en manos de la Administración la contratación de los servicios de una empresa nueva. Consta asimismo que el 24 de febrero, esto es, dos días después, por la entidad Administradora Agesco se realizó a las 11,23 horas una llamada telefónica a la actora, como lo revela el recibo de teléfono presentado con la contestación a la demanda, cuyo contenido no consta, pero que en el normal suceder de las cosas no podía ser sino para comunicar por dicha vía la voluntad de dar por finalizado el contrato, y aún cuando aparece registrado que la comunicación duró 48 segundo, es tiempo suficiente para realizar dicha comunicación. Constan también nuevas llamadas de escasa duración los días 30 y 31 de marzo. Precisamente el 31 de marzo se remitió por Agesco en nombre de la comunidad demandada un burofax a la actora en el que se le hacía saber la voluntad de rescindir el contrato desde el próximo 1 de mayo de 2.005, comunicación que por un error en el número no llegó a su destino. Es, en fin, a finales de mayo cuando se remite a la actora nueva misiva adjuntándole copia del fax remitido el 31 de marzo, recordando la rescisión del contrato, haciendo constar en el mismo que otra empresa ya estaba prestando los servicios arrendados y requiriendo a la entidad Mandentet S.L. a la entrega de las llaves de la comunidad.

La actora remitió a continuación varios burofax, el 30 de mayo, 3 y 7 de junio, en los que se solicitaba a la demandada aclaración sobre su intención de continuar o no con el contrato, señalando que en otro caso debería indemnizarla con la cantidad equivalente a la cuantía que se debería percibir hasta la finalización del contrato, así como que les fuese facilitado un juego de llaves ante el cambio de cerradura efectuado por la comunidad.

SEGUNDO.- Con tales antecedentes la actora, al amparo del art. 1.124 del CC y art. 1.089, 1.091 y concordantes del CC, solicitó de un lado 3.618 euros correspondientes a nueve meses desde mayo de 2.005 a enero de 2.006, ambos inclusive, que habrían resultado impagados, y además 767,03 euros por daños e intereses correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.006.

La sentencia de instancia estimó que procedía únicamente el abono del mes de mayo de 2.005 , por 402 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Centrado el debate, y habida cuenta de las posturas antagónicas de las partes, la Sala, efectuando una conjunta valoración de la prueba, ha de dar por acreditado que ya la actora en el mes de febrero debía tener noticia de la voluntad de la demandada de cortar la tácita reconducción dando por concluso el contrato; así la intención ha quedado patente como de la Junta de 22-2-05 se infiere, así como la llamada telefónica posterior, que no podría razonablemente tener otro contenido, y el burofax enviado aunque lo fuese a un número equivocado. También queda patente por el hecho de contratar con otra entidad, aunque fuese la que por entonces se encargaba de la administración, así como el cambio de cerradura operado.

Por tanto, si ya no regía el contrato a partir de mayo nada podía exigir la actora, si bien durante tal mensualidad tampoco la comunidad demandada realizó actos concluyentes para materializar su decisión ya tomada y comunicada, de ahí que el Sr. Juez de instancia hubiese acordado que le fuera abonada dicha mensualidad.

Tampoco puede, por otra parte, acogerse la alegación de la recurrente que pretende aplicar la doctrina de la "ficta confessio" al presidente de la comunidad desde el momento en que las gestiones con la entidad demandante las realizó la administración.

En definitiva, y dejando a un lado las obvias manifestaciones contradictorias vertidas en el juicio, no se aprecian motivos suficientes para llegar a otra conclusión que la alcanzada por el Sr. Juez de instancia.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena a la apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por S. y Mandenet S.L contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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