Sentencia Civil Nº 113/20...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Civil Nº 113/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 27/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 113/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100095

Núm. Ecli: ES:APC:2007:340

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, sobre reclamación de cantidad por daño sufrido en accidente de circulación. Se argumenta en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido la sentencia apelada, basada en un atestado defectuoso e incompleto y en un solo testimonio. No apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la valoración de la juzgadora de instancia, razonada, razonable y apoyada en las pruebas practicadas. En cuanto a las secuelas, la sentencia aceptó las especificadas en el informe del perito aportado con el escrito de demanda, mientras que la parte demandada-apelante insiste en las de otro perito forense. Se estima el motivo. Debemos desestimar el motivo del recurso referido la errónea aplicación del incremento del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal, como factor añadido por perjuicios económicos, cuando no resultaría demostrado que el lesionado trabajase. Tampoco advertimos infracción sobre los intereses a pagar por la aseguradora demandada. Sobre la impugnación del demandante referida a la actualización aplicable al Baremo. Procede su estimación parcial en el sentido de tener que estar a la de la fecha de la demanda por congruencia con lo pedido en ella.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2007

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000027 /2007

FECHA REPARTO: 19.1.07

SENTENCIA

Nº 113/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 602/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-IMPUGNANTE DON Francisco , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendido por el Letrado SR. ARTIME COT, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI y defendida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ JORGE; DON Carlos Jesús , representado en 1ª instancia por la Procuradora anteriormente mencionada y defendido por el Letrado igualmente mencionado anteriormente; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 15.3.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: POR TODO O EXPOSTO DEBO acoller e acollo a demanda interposta polo procurador, sr. Artabe, en nome e representación de D. Francisco , condenado solidariamente os demandados D. Carlos Jesús e a entidade Allianz aseguradora ó pago á actora da cantidade de 22940,05 euros, mais o 10% de factor de corrección, como dano pesoal (días de curación e secuelas), 885,29 euros por danos materiais do vehículo, 150 euros de gastos médico-farmacéuticos, solicitados ca demanda, mais os xuros que correspondan conforme a lei de Contrato de seguro, art. 20 , dende o sinistro ata o competo pago.

As custas do procedemento impóñense á parte demandada.

Esta resolución notifícase ás partes, facéndolles saber que a mesma non é firme, e que contra ela cabe recurso de apelación ante a Audiencia respectiva no plazo de 5 días a contar dende o día seguinte á sua notificación. (ART. 455 da L. A. C .)".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DON Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó a los demandados a pagar solidariamente una indemnización inferior a la pretendida por el demandante por los daños personales, materiales y gastos, con inclusión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro respecto de la aseguradora demandada e imposición del abono de las costas por razonarse que la estimación era sustancial, todo ello como consecuencia de señalar al conductor del turismo Hyunday demandado como culpable del siniestro automovilístico objeto del litigio. Recurre en apelación la parte demandada en cuanto a la culpa, que se atribuye al ciclomotorista o, subsidiariamente, a ambos conductores; algunas secuelas, que se consideran no probadas; el factor del 10 por ciento de aumento en la partida indemnizatoria correspondiente a la incapacidad temporal, que no procedería por no estar acreditado que el lesionado trabaje; el importe sentenciado por daños materiales, que no debería superar el valor venal; los intereses del artículo 20 citado, que no serían aplicables existiendo causa justificada y, en último extremo, se devengarían a tipos distintos durante el primer tramo (dos primeros años) o el segundo (más de dos años); y, finalmente, el pronunciamiento sobre costas, que no procedería al tratarse de una estimación de la demanda solo parcial. El actor-apelado se opuso al recurso y aprovechó la ocasión para impugnar la sentencia en el particular referido a la actualización aplicable del baremo indemnizatorio de daños personales en esta materia, que no debería ser el de la fecha del siniestro sino el de la resolución judicial, lo que fue a su vez contestado por la parte contraria.

SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso de apelación acerca del error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia apelada, basada en un atestado defectuoso e incompleto y en un solo testimonio (instructor de la Guardia Civil), sin tener en cuenta la sentencia penal anterior, concluyendo que el demandado ya se habría incorporado correctamente a la circulación y la culpa recaería por completo en el demandante o, subsidiariamente, en ambos. No apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la valoración de la juzgadora de instancia, razonada, razonable y apoyada en las pruebas practicadas, para sustituirla por la sostenida por la parte aquí apelante, sin que la contenida en la sentencia penal absolutoria del previo Juicio de Faltas resulte vinculante, como se reconoce en el propio recurso, ni tenga que ser aceptada en el proceso civil. Y dado que el conductor del turismo estaba estacionado o parado en el margen derecho de la vía, realizando desde esa zona una maniobra de incorporación a la vía en el mismo sentido de marcha, girando a la izquierda unos metros después y teniendo lugar la colisión en ese momento, lo decisivo es determinar si había llegado a completar la maniobra de incorporación a la circulación, lo que a su vez exige la lógica prudencia y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa sobre tráfico sobre la ausencia de peligro y ceder el paso a otros vehículos (art. 72 del Reglamento General de Circulación ), además de las correspondientes a la ejecución de la maniobra de cambio de dirección a la izquierda (art. 75 ). En el caso que nos ocupa, dado que el conductor del turismo vio acercarse el ciclomotor, la proximidad entre el lugar de aparcamiento del que salió y la intersección a la izquierda a la que intentaba acceder, resultando de los daños en el coche y vestigios en el mismo carril derecho, y que la posición del mismo cuando se produjo la colisión era oblicua o en diagonal, nuestra conclusión es también coincidente con la sentenciada en primera instancia, pues no se puede afirmar que el demandado hubiera completado la maniobra y se hubiera ya incorporado prudentemente a la circulación, sino que estaría cruzando desde el aparcamiento a la desviación, escasos metros después, en diagonal obstruyendo la libre y preferente circulación del ciclomotorista, por lo que la responsabilidad es de la parte demandada sin poder reprochar nada al demandante que bastante hizo con intentar esquivar y rebasar (que no adelantar) al coche.

TERCERO.- En cuanto a las secuelas, la sentencia aceptó las especificadas en el informe del Dr. Gustavo aportado con el escrito de demanda, mientras que la parte demandada-apelante insiste en las de la Dra. médico forense. Se estima el motivo. El informe de sanidad médico forense es posterior al Don. Gustavo y ya lo tuvo en cuenta, no pudiendo atenderse el argumento de la sentencia apelada acerca de las "maniobras de Lasegue y Bragard positivas" cuando se trata de una observación forense sobre lo referido por el informado, y en el propio informe Don. Gustavo consta expresamente que "Lassegue y Bragard negativos". En consecuencia, la puntuación de las secuelas debe ser de 10 puntos.

CUARTO.- Debemos desestimar el motivo del recurso referido la errónea aplicación del incremento del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal, como factor añadido por perjuicios económicos, cuando no resultaría demostrado que el lesionado trabajase. La Tabla IV del Baremo legal indemnizatorio de daños personales automovilísticos establece varios tipos de factores de corrección a sumar a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes o secuelas, uno de los cuales es por "perjuicios económicos" de "ingresos (...) por trabajo personal": hasta un 10 por ciento de aumento de la indemnización por tales secuelas, aunque realmente no se justifiquen los ingresos siempre y cuando se trate de víctima en edad laboral, como expresamente advierte la nota (1) que contiene dicha Tabla. Por el contrario, la Tabla V-B) del Baremo contiene otro factor igual en el caso de incapacidad temporal, pero no incluye la referida nota, por lo que no bastaría la sola edad laboral para su aplicación sino se demuestra, al menos, un trabajo personal que de lugar a remuneración (aunque ya no haga falta probar la cuantía concreta de los ingresos en ese tramo porcentual mínimo). Pues bien, en el caso enjuiciado el informe médico-forense dejó precisamente dicha constancia profesional resueltando acreditado el hecho en cuestión.

QUINTO.- No vemos motivos para considerar equivocada la decisión sobre el importe sentenciado por daños materiales, aunque esté basado en un presupuesto de reparación y tasación de seguros, pues no se demostró el valor venal del vehículo en cuestión ni la necesaria desproporción con el de reparación reclamado. Los gastos han sido también justificados.

SEXTO.- Tampoco advertimos infracción del artículo 20 LCS sobre los intereses a pagar por la aseguradora demandada. Al contrario, la regla general es su imposición, como bien resulta del propio precepto, sin que el hecho de que la sentencia penal hubiera sido absolutoria signifique que concurra causa justificada para la exoneración, siendo así que el demandante del presente pleito no era el denunciado o acusado sino precisamente el conductor demandado; tampoco la sentencia penal dice que la culpa fuera de aquél (al menos total ni en su mayor parte); además de dejar entrever una responsabilidad civil, cuestión distinta de la penal; habiendo sufrido el demandante lesiones; y sucedido los hechos en el 6/9/2004, sin que, a pesar del tiempo transcurrido y del previo proceso penal que incluía un informe médico forense sobre las lesiones tanto temporales como duraderas, conste pago ni la consignación legalmente exigida por la norma aplicable al caso (Disposición Adicional sobre mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ). En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento judicial aquí impugnado, sin distinción de tramos en el devengo, pues no es esa interpretación del precepto la que consideramos correcta sino la que resulta de sus propios términos y finalidad moratorio-sancionatoria, como así hemos reiterado muchas veces y de muchas maneras y es el criterio unificado de la Audiencia Provincial de A Coruña según el acuerdo no jurisdiccional adoptado en la Junta General de Magistrados de los órdenes civil y penal de fecha 30/11/2006 ("Transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, el interés aplicable no podrá ser inferior al 20% anual sin distinción de tramos").

SÉPTIMO.- Impugnación del demandante referida a la actualización aplicable al Baremo. Procede su estimación parcial en el sentido de tener que estar a la de la fecha de la demanda por congruencia con lo pedido en ella. Como hemos resuelto en nuestra reciente sentencia de 31/1/2007 , entre otros muchos precedentes a partir del acuerdo unificador de la junta general de magistrados de la Audiencia Provincial de 18/10/2002 , aunque sigue siendo una cuestión polémica en los tribunales nuestro criterio es que la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RD-Legislativo 8/2004 de 29-10 ) es una norma posterior a los hechos generadores de la responsabilidad ahora enjuiciada, a cuya situación le es de aplicación el criterio de "deuda de valor", lo que significa que las indemnizaciones han de ser cuantificadas económicamente de modo actualizado y no pasado, pero siempre en congruencia con lo pedido. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia aplicó las cuantías del Baremo a fecha del siniestro, en vez de a la demanda, como resulta de su lectura y de lo pretendido en la misma, por lo que debemos rectificarla en el sentido aquí señalado.

OCTAVO.- El resultado de todo lo dicho es el siguiente: a)- por incapacidad temporal: 60 días impeditivos a razón de 47,28 euros-día (2.836,80 euros) y 40 días no impeditivos a razón de 25,26 euros-día (1.010,40 euros); b)- por secuelas: 10 puntos a razón de 687,15 euros-día (6.871,50 euros, cifra congruente con las pretensiones de las partes); c)- suma a) y b) más el factor añadido del 10%: 11.790,57 euros; d)- por daños materiales: 885,29 euros; e)- por gastos: 150 euros; f)- total final: 12.825,86 euros, más los intereses sentenciados.

NOVENO.- Resuelta evidente que la estimación de la demanda y pretensiones económicas del demandante es parcial, por lo que no procede hacer mención especial de las costas de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

DÉCIMO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial tanto del recurso de apelación de los demandados como de la impugnación del demandante, sin que proceda hacer mención de las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial tanto del recurso de apelación de los demandados ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y DON Carlos Jesús , como de la impugnación del demandante, Don Francisco , revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización a favor del actor en la suma de 12.825,86 euros, más los intereses sentenciados, si mención de las costas de la primera instancia, confirmando lo restante. No hacemos mención especial de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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