Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 113/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 460/2005 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 113/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100151
Núm. Ecli: ES:APC:2007:804
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000460 /2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 113/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE 1ª INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000460/2005, en los que aparece como parte apelante COMUCA S.L. representada por el procurador D. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como demandados Dª María Luisa y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS GARRIDO S.L., en situación de rebeldía ambos; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/5/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad COMUCA S.L., representada por la procuradora Dña. Rita Goimil Martínez y defendida por el letrado D. Javier Lois Bastida, contra Dña. María Luisa y la entidad CONSTRUCCIONES TÉCNICAS GARRIDO S.L., ambos en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUCA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día dieciséis de octubre de dos mil seis a las 11:30 horas, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Mediante La demanda rectora del procedimiento la entidad "COMUCA, SL" ejercita una acción de reclamación de cantidad interesando, que se condene a "CONSTRUCCIONES TÉCNICAS GARRIDO SL" y a María Luisa solidariamente a satisfacerle la suma de 1.179.002 pesetas, mas el importe de la tasación de costas y liquidación de intereses de un previo juicio cambiario a determinar en ejecución de sentencia, o bien subsidiariamente tan sólo la referida suma. La reclamación tiene su origen en el impago de unas mercaderías servidas por la actora a la empresa demanda, correspondiéndose la suma reclamada con el importe de un pagaré librado en pago por la entidad demandada.
La presente demanda es subsidiaria de un previo juicio cambiario en el que se llegó a despachar ejecución, no obstante lo cual, se frustraron las expectativas de cobro de la entidad demandante, en la medida en que "CONSTRUCCIONES TÉCNICAS GARRIDO SL" había dejado de tener existencia real, desapareciendo del tráfico mercantil. El procedimiento se dirige ahora, no sólo frente a la sociedad, sino también frente a su administradora única, siendo las acciones que se ejercitan: 1º) la de responsabilidad contractual por impago de las mercancía en su momento entregadas, 2º) con base en los art. 61 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la de responsabilidad individual del administrador por falta de diligencia en su comportamiento social y 3º) con base en los arts. 104 y 105 de la misma ley la derivada del incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la empresa existiendo causa legal para ello.
La juez de instancia desestimó la demanda razonando que la acción de responsabilidad individual del art. 69 no podía prosperar por exigir la Jurisprudencia la concurrencia de un elemento culpabilístico por parte del administrador, que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa. Respecto de la acción de responsabilidad solidaria del art. 105 considera que de la prueba practicada (cuentas depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio económico del año 1.998), no se desprende que en el año 1.999, en el que se depositaron las cuentas, hubiera sido preciso instar la disolución de la sociedad, lo que manifiesta que impide apreciar que la administradora haya incurrido en negligencia.
En el recurso se articulan como motivos la infracción de normas procesales y el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer aspecto a abordar ha de ser el relativo a la prueba de la existencia y subsistencia de la deuda. Extremo este respecto del cual, analizando en su conjunto la prueba practicada, ha de concluirse que efectivamente ha quedado acreditado que la entidad actora sirvió las mercancías que se relacionan en el albarán y factura datados el 30/11/00, acompañados como doc nº 2 y 3 de la demanda, cuyo importe total asciende a 1.179.002 pesetas equivalentes a 7.085,94 euros, y que la referida cantidad permanece pendiente de pago. Tal conclusión se alcanza teniendo en consideración que efectivamente la entidad actora ha justificado suficientemente la entrega de la mercancía, no solo mediante la documental citada, sino también merced a la declaración testifical del empleado que materialmente la llevó a cabo. Siendo también un hecho constatable e indiscutible que la entidad demandada, para pago de la mercancía, libró el pagaré que se adjunta igualmente con la demanda, efecto que resultó impagado dando lugar al juicio cambiario nº 221/01, antes referido.
TERCERO.- Con relación a la vida social de la entidad demanda, del análisis de los datos obrantes en autos resulta:
- el capital social nominal asciende a 3.000 euros,
- que no ha depositado como era su obligación, las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1.999,
- que desde enero de 2.001 en que cursó baja el último trabajador, no ha vuelto a tener personal contratado, según certificación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en esta segunda instancia.
- que mantiene una deuda con la Seguridad Social de 18.942,26 euros, también según certificación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en esta segunda instancia.
Con estos datos es inequívoco que la sociedad está incursa en causa de disolución, toda vez que el art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece como causas de disolución en su apartado d) la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; prescribiendo en el apartado e) se disolverán igualmente por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Es también inequívoco, que ante esta situación la administradora única de la sociedad: Dª María Luisa debía haber convocado Junta General a fin de debatir sobre la conveniencia de adoptar el acuerdo de disolución o la declaración de concurso; obligación esta para cuyo cumplimiento disponía del plazo de 2 meses desde el momento en que se incurre en causa de disolución (art. 105.1 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
Siendo la consecuencia legal del incumplimiento la que sanciona el apartado 5 del mismo precepto al establecer que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".
CUARTO.- No existe certeza con relación a cual es el concreto momento desde el que debe contarse el plazo de 2 meses a los efectos de convocar la Junta General, sin que quepa imputar a la entidad demandante tal vacío probatorio, considerando la Sala que dada la incomparecencia de la codemandada, que además ha permanecido rebelde desde un inicio, no cabe exigir mayor diligencia al actor, que ha recabado todo tipo de documentación de los registros públicos y organismos oficiales.
Sobre el particular son datos de interés que resultan de las actuaciones los siguientes:
- que el último trabajador causó baja el 25 de enero de 2001,
- que en consecuencia la deuda con la Seguridad Social es necesariamente anterior ha dicha fecha,
- que la fecha que consta en el albarán de entrega y factura es el 30 de noviembre de 2.000, siendo la de libramiento del pagaré el 10 de marzo de 2.001.
Del conjunto de los cuales se deduce que la sociedad dejó de desempeñar sus funciones en enero de 2.001. En todo caso en los casos por disposición legal, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
QUINTO.- Se está por tanto en el caso de estimar la demanda proclamando la responsabilidad solidaria de la administradora única de la sociedad Dª María Luisa , acogiendo la petición subsidiaria en la que se insta la condena al abono de la suma de 1.179.002, correspondiente al importe de la mercancía servida y coincidente con el consignado en el pagaré.
La condena al abono del importe de la tasación de costas y liquidación de intereses del juicio cambiario, cuya determinación se difería para ejecución de sentencia, no puede ser acogida por la falta de prueba sobre el particular y proscribir expresamente tal posibilidad el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo en todo caso el propio procedimiento ejecutivo en el que deberá instarse la correspondiente tasación de costas. y
SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por "COMUCA, SL" contra la sentencia de 19 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 587/01, la revocamos y estimando la demanda promovida por "COMUCA, SL" condenamos a "CONSTRUCCIONES TÉCNICAS GARRIDO SL" y a María Luisa a que satisfagan a la actora con responsabilidad solidaria la cantidad de 1.179.002 pesetas (7.085,94 euros), incrementada en el interés legal y al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

