Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Civil Nº 113/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 438/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA

Nº de sentencia: 113/2007

Núm. Cendoj: 35016370052007100103

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:763

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre juicio cambiario. El apelante sostiene que el pagaré originario se libró y se firmó por la apelada para pago de las obras de reforzamiento de la nave, sin embargo, se acepta y se admite en el propio escrito de interposición del recurso que la renovación de dicho pagaré lo fue a petición expresa de la apelante. Dicha conducta únicamente tiene sentido si la apelante no es acreedora, sino por el contrario es deudora de la cantidad que viene expresada como nominal del efecto frente al tenedor, habiéndose librado únicamente para crear frente a terceros, una apariencia de crédito que no viene respaldada por una obligación real contraída por la firmante, por lo cual la Sala confirma el fallo recurrido.

Encabezamiento

SENTENCIA 113

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de marzo de 2007

. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada de oposición, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 6 de julio de 2005 , instada esta apelación a instancia de la entidad Rafael Estupiñán Cáceres S.L. representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Romero Caballero Roldán , contra la entidad Distribuidora Ucanca S.L. representada por el Procurador D. Joaquín García Caballero y dirigido por el Letrado D. Néstor García-Cuyás García .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "que estimando la oposición planteada por el procurador de los tribunales D. Joaquín García Caballero, actuando en nombre y representación de la mercantil Distribuidora Ucanca, SL., contra la demanda de juicio cambiario, presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de la entidad Rafael Estupiñán Cáceres, SL. (RAESCA), debo declarar y declaro no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de la citada demandada y mando alzar los embargos trabados sobre los mismos, imponiendo a la mercantil demandante las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Únase la presente al Libro de Sentencias, quedando testimonio de ella en los autos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandante inicial del juicio cambiario contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda de oposición formulada por el deudor, distinguiendo, como lo hace la sentencia apelada, las causas que dieron origen al libramiento de cada uno de los dos pagarés reclamados en el procedimiento.

Respecto al pagaré nº 7.190.221 2 librado por la demandada el 16 de abril de 2004 por importe de 14.724,79 euros, con vencimiento el 14 de agosto de 2004, alega la parte que fue emitido por los trabajos de reforzamiento de la cimentación. El Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el mencionado efecto se libró como un mero favor hacia la demandante, sin que existiera causa de la obligación de la firmante, por lo que el cobro de su importe supondría un enriquecimiento injusto para su representada.

Expone la parte apelante la razón jurídica del argumento del juzgador frente a la que manifiesta su disconformidad en primer lugar porque el citado pagaré de vencimiento de 14 de agosto de 2004 fue librado por la demandada el 16 de abril de 2004 y no en abril de 2003, como erróneamente señala el Juez a quo en la sentencia recurrida, error que, a su juicio, desvirtúa el argumento del Juez de instancia y que confirma lo sostenido por la parte es decir, que el efecto fue librado como pago de los trabajos de reforzamiento de la ampliación de la nave propiedad de la demandada realizados por Rafael Estupiñán Cáceres S.L., en adelante RAESCA. Relata la recurrente que la obra de ampliación de la nave concluyó entre los meses de junio y julio de 2003; A mediados de noviembre de 2003 la ampliación comenzó a presentar una serie de defectos como consta en el acta de presencia del notario de 12 de noviembre de 2003 (doc. 12 de la oposición), por lo que el 20 de noviembre de 2003 la apelante elaboró un presupuesto del coste al que iban a ascender los trabajos de refuerzo de la cimentación, trabajos que comenzaron a ejecutarse por los operarios de la entidad RAESCA ese mismo mes; El 21 de enero de 2004 su representada emitió la factura aportada como doc. 2 del acto de la vista, por 29.449,59 euros, que comprendía las unidades de obra que fueron ejecutadas para el refuerzo de la cimentación en el mes de noviembre de 2003, es decir, antes de que la nave de la actora se derrumbara, lo cual sucedió en diciembre del mismo año; El 5 de febrero de 2004, ante el impago de la factura, y ante los problemas de tesorería que presentaba la recurrente, el gerente de su representada Don Luis María , en vista de las buenas relaciones existentes entre ambas entidades, envió una carta a la entidad demandada solicitando que facilitaran a su representada precisamente la suma de 29.449,59 euros, importe al que ascendía la factura y así lo hizo la demandada, y mediante carta de 6 de febrero de 2004 (doc. 3 de la oposición) envió a su representada los pagarés que fueron aportados por la demandada a las actuaciones junto con la carta citada:

- Pagaré 7.190.210 5 de Caja Rural de Canarias, librado el 6-2-2004 por 14.724,79 euros, con vencimiento el 3 de junio de 2004.

- Pagaré 7.190.211 6 de la misma entidad, fecha de libramiento e importe, y con vencimiento el 6 de junio de 2004.

Concluye la parte apelante que se libraron los pagarés por tanto antes de transcurrido un mes de que su representada emitiera la factura por los trabajos de refuerzo y por importe nominal cuya suma asciende al importe de la factura 29.449,59, circunstancias todas ellas que no han sido tenidas en cuenta por el Juez a quo. Reconoce la parte que dichos pagarés fueron sustituidos por otros dos efectos, el primero por el pagaré 7.289.222 2 de la entidad Caja Rural de Canarias, librado el 6-4-2004 por importe de 14.724,79, con vencimiento de 10-10-2004; y el segundo por el pagaré que se reclama en este procedimiento con vencimiento de 14 de agosto de 2004, pero la causa de la emisión era la misma que los anteriores, variando únicamente las fechas de libramiento y vencimiento a petición expresa de la propia apelante.

Por todo ello afirma la apelante que es incierto que la factura emitida por su representada esté fechada mucho después de la emisión del pagaré reclamado y que la fecha de libramiento de dicho pagaré (16 de abril de 2004) fuera muy anterior al momento en que surge la necesidad de realizar los trabajos de reforzamiento de la nave (12 de noviembre de 2003). Y si bien reconoce que el pagaré era renovación de otro anterior, destaca la recurrente que éste no fue librado en febrero de 2003, sino que lo fue el 6 de febrero de 2004, breve tiempo después de la emisión de la factura por los trabajos de reforzamiento de la cimentación (21 de enero de 2004). Finalmente estima la parte que el hecho de que en otras ocasiones la entidad demandada emitiese pagarés de favor a su representada no significa que en el presente caso lo hiciera, máxime teniendo en cuenta las relaciones comerciales existentes entre ambas entidades, por lo que interesa la revocación de la sentencia apelada condenando a la demandada al pago de los 14.724 ,79 euros a que ascendía el importe del pagaré expresado.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la resolución de instancia.

En cuanto al primero de los pagarés objeto del procedimiento nº 7.190.221 2 librado por Distribuidora Ucanca S.L. el 16 de abril de 2004 por importe de 14.724,79 euros, con vencimiento el 14 de agosto de 2004, la Sala alcanza idéntico resultado en la valoración de la prueba que el que se expresa en la resolución impugnada, constando por ello que el pagaré fue librado de favor para que la entidad apelante atendiera momentáneamente necesidades de tesorería y sin que tuviera soporte o fuera contraprestación de algún negocio causal subyacente.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4-5-2000, nº 458/2000, rec. 2200/1995 , examina la emisión de la letra de cambio en estos casos, cuando establece: "Las cambiales carecen de todo fundamento o causa de pedir, por no haber mediado ninguna relación contractual o patrimonial, de la que pudiera derivar contraprestación con significado de deuda, ni tampoco concurrió trasmisión de valor de clase alguna, con lo que las letras están montadas en el vacío al presentarse desprovistas de toda justificación patrimonial o causal. (...)

El negocio cambiario se presenta abstracto en el orden procesal, cuando se utiliza la letra como título ejecutivo, -lo que aquí no ha ocurrido-, y procede la inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al demandado demostrar que el negocio carece de causa, es lo que se conoce como abstracción procesal, que tiene apoyo en la presunción de la existencia de causa que declara el artículo 1277 del Código Civil , aunque el crédito cambiario resulte autónomo respecto a la obligación subyacente, y cuando opera entre quienes no están vinculados por relaciones extracambiarias, no ocurre así y no quedan desvinculados de las relaciones subyacentes, sino que resulte causalizado si afecta y se tiene en cuenta respecto a quienes formen parte de tales relaciones, pues se trata de obligación cambiaria "inter partes", que es decisivamente causal y está sometido a la reglamentación del negocio convenido, que le sirve de soporte, ya que normalmente los títulos cambiarios se entregan con finalidad de pago y cumplimiento de la obligación subyacente, conforme al artículo 1170 del Código Civil , lo que determina que la acción causal se active cuando los efectos quedan impagados y reviva el negocio causal que motivó la emisión de las letras, recobrando la causa valor decisorio."

Efectivamente existe en la sentencia de instancia un error en el año de la fecha de emisión del pagaré del cual es renovación el que es objeto de examen, pues se hace constar que fue librado en febrero de 2003, siendo lo cierto que se libró en febrero de 2004, pero esta circunstancia en nada afecta a la calificación del pagaré en razón al contenido de los documentos acompañados a la demanda de oposición con los números 2, 3 y 4, cartas que contienen la solicitud por la entidad apelante a la apelada de adelanto de tesorería, la respuesta afirmativa a la solicitud relacionando dos pagarés para atender esta demanda y fotocopia de dichos efectos, y nueva carta interesando la renovación de uno de estos efectos para que tuviera su vencimiento dos meses más tarde, el 14 de agosto de 2004. Y como relata la resolución apelada el testigo Sr. Luis María reconoció haber firmado esas cartas, por la primera de las cuales solicitaba a Distribuidora Ucanca la concesión de un préstamo de 29.449,59 euros, para cubrir una falta transitoria de tesorería, comprometiéndose a asumir todos los gastos que supusieran la negociación y posible renovación de los pagarés. Esta solicitud es formulada el día 5 de febrero de 2004. El día 6 del mismo mes el Sr. Luis María firma el recibo de los dos pagarés, cada uno por importe de 14.724,79 euros y con vencimientos al 3 y 6 de junio de 2004. El día 16 de abril de ese mismo año el gerente de Raesca pide a Ucanca que le renueve el pagaré emitido que vencía el 6 de junio de 2004, emitiendo uno nuevo con vencimiento al 14 de agosto de ese mismo año, con el compromiso de devolver el originario y de correr con todos los gastos de negociación y de posible renovación. Y como remarca la resolución recurrida la fecha de esta solicitud es la misma en que se emite el pagaré nº 7190221, cuyo importe se reclama en esta litis y cuyo vencimiento se fija al 14 de agosto de 2004, tal como solicita Raesca en su carta.

Y lo que resulta totalmente absurdo es sostener que la acreedora del crédito que se documenta en el efecto mercantil solicite de la deudora una renovación para aplazar el vencimiento, como pretende afirmar la parte apelante, puesto que tal conducta es antieconómica y absolutamente contraria a la de un diligente comerciante, pues concede un aplazamiento a su deudor sin que éste se lo solicite y sin contraprestación alguna (no se devengan intereses). Por ello resulta contradictorio que pretenda la apelante sostener que el pagaré originario emitido el 6 de febrero de 2004 y con vencimiento en junio del mismo año se libró y se firmó por la apelada para pago de las obras de reforzamiento de la nave, y, sin embargo, se acepte y se admita en el propio escrito de interposición del recurso que la renovación de dicho pagaré por el que es objeto del proceso, librado en abril y con vencimiento el 14 de agosto de 2004, lo fue a petición expresa de la apelante Raesca. Y tal conducta únicamente tiene sentido si la apelante no es acreedora, sino por el contrario, deudora de la cantidad que viene expresada como nominal del efecto frente al tenedor, habiéndose librado únicamente para crear frente a terceros, o frente al Banco descontatario, una apariencia de crédito que no viene respaldada por una obligación real contraída por la firmante, por todo lo cual procede desestimar el recurso en el extremo examinado.

TERCERO.- Respecto al último de los pagarés muestra la parte recurrente su disconformidad con el argumento sostenido por el Juez a quo en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada para estimar la oposición formulada por la contraparte, pues a su entender no ha quedado acreditado que su representada ejecutara defectuosamente los trabajos de ampliación de la nave, y ni mucho menos, y así lo señala el Juez a quo, que fuese su representada la responsable del derrumbe de dicha ampliación.

Manifiesta la apelante que el propio Juez de Instancia señala que no es objeto del procedimiento cambiario establecer quien fue el responsable del derrumbe de la obra en cuestión, lo que deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo. Añade la parte que el informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio es esclarecedor, llegando a la conclusión de que el derrumbe de la ampliación de la nave fue consecuencia de la defectuosa construcción del muro de contención, el cual fue ejecutado por una tercera entidad ajena a este procedimiento, antes de que su representada iniciara las obras de ampliación de la nave, por lo que existen dudas lo suficientemente razonables al respecto.

Por lo tanto, estima la recurrente que al no haberse acreditado en modo alguno que el derrumbe del muro fue responsabilidad de su representada, circunstancia que, en todo caso, debería debatirse en el juicio ordinario correspondiente y no en el presente procedimiento especial cambiario, procede a su juicio estimar el motivo de impugnación condenando a la parte demandada al pago del referido pagaré.

También en este supuesto se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada. Esta Sala ha venido manteniendo la admisibilidad en el actual juicio cambiario que regula la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de oponer el deudor, sobre la base del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la "exceptio non rite adimpleti contractus", es decir, la excepción del cumplimiento defectuoso del contrato, en los casos en que el pago documentado en el efecto consiste en la prestación única pactada, o bien es el último pago de los pactados como contraprestación. Y así se acoge en la Sentencia de esta Sección nº 466/2006, de 13 de noviembre de 2006, rollo 73/2006 , pues derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan sólo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non rite adimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra. A lo anterior cabe decir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene la condición de juicio sumario, pues a diferencia de lo que disponía el artículo 1479 de la LEC de 1881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el artículo 827.3 señala que "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente." Por lo tanto, no es solo que algunas cuestiones basadas en las relaciones personales entre deudor y acreedor cambiarios puedan ser alegadas y discutidas en este juicio; es que si no se alegan y se discuten, pudiendo haberse hecho, ya no podrán alegarse en el juicio declarativo posterior.

Y con cita además de la Sentencia de 18 de julio de 2006 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial dictada en el rollo 185/2005, nos decantamos por la posición doctrinal que admite la alegación de esta excepción, si bien en forma limitada cuando se ventile la totalidad de la relación jurídica subyacente que motivó el libramiento de las cambiales que sirven de título de incoación del juicio cambiario. Dado el contenido del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, nada impediría que, en principio, pudiera oponerse en el seno del proceso cambiario, como proceso declarativo especial, la exceptio non rite adimpleti contractus pero ello sólo cuando el objeto del proceso (el cobro del importe del o los títulos cambiarios) comprenda la única o el conjunto de la total contraprestación debida del negocio causal subyacente sea de tracto único o de tracto sucesivo. Siendo así, la oposición por incumplimiento parcial (o defectuoso cumplimiento) relacionada con la pretensión de cobro se desenvuelve en unidad armónica al ventilarse en un solo proceso ambas obligaciones causales: las correspondientes prestaciones negociales de ambas partes determinando, en su caso, el grado de incumplimiento y su importe.

En el presente caso precisamente se alega que el pagaré era el sexto y último de una serie de efectos, todos ellos firmados por el mismo importe, con los que debía ser satisfecho el precio de la obra encomendada por Distribuidora Ucanca a Raesca, consistente en la ampliación de la nave propiedad de aquélla, situada en el Polígono Industrial La Cazuela, de Las Palmas de Gran Canaria. En consecuencia sí cabe el examen en el presente proceso de la excepción de cumplimiento defectuoso. No es hecho controvertido que la obra de ampliación objeto del contrato se derrumbó completamente.

Ciertamente y como señala la sentencia de instancia el perito que suscribe el informe aportado por la demandante, arquitecto D. Gabino , llega a la conclusión de que la caída de la construcción se produjo porque el muro de contención del talud en cuya coronación de asentaba aquella obra - ejecutado por un tercero, supuestamente por encargo del dueño de la parcela situada por debajo, que resulta ser "Aeromédica Canarias", según la Resolución dictada el día 14 de diciembre de 2004 por el Área de Planeamiento y Gestión Urbanística y Patrimonio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, documento nº 5 aportado por la actora en la vista -, había sido incorrectamente diseñado y realizado, con materiales y grosor insuficientes, por lo que no tenía la capacidad necesaria para soportar el empuje del terreno en su trasdós, y menos aún para soportar además el empuje de la obra ejecutada, que en cualquier caso sólo aumentaba la carga que debía asumir dicho muro en un 24%, estima que si el muro se hubiera realizado con arreglo a la normativa vigente habría aguantado el peso de la nave.

Pero lo que resulta totalmente obvio, incluso para persona no perita en la materia, es que si se va a ejecutar una obra que va a transmitir cargas a una estructura preexistente, en este caso al muro en cuestión, lo correcto es que el proyectista de la obra hubiera realizado los estudios y hubiera consultado los antecedentes necesarios para comprobar que dicha estructura preexistente (muro) iba a ser capaz de soportar las nuevas cargas derivadas de la ampliación de la nave. Y en el caso examinado no sólo no se realizaron tales consultas, estudios o pruebas, sino que, al parecer, las obras de remodelación se ejecutaron por la apelante sin proyecto técnico visado por el Colegio correspondiente, ni firma de técnico que lo autorice, circunstancia que por sí sola evidencia un defectuoso cumplimiento del contrato, puesto que el hecho de que se encomendara a la entidad contratista la ejecución de la obra con su propio personal técnico no implica que la misma deba ejecutarse sin el correspondiente proyecto técnico y previo visado colegial, con dirección facultativa cualificada y ajustándose por tanto a las exigencias técnicas y normativas necesarias para el proceso constructivo, que debieron observarse por la entidad ahora apelante, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael Estupiñán Cáceres S.L. contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Cambiario 1517/2004, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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