Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Civil Nº 113/2007, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 367/2005 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 113/2007

Núm. Cendoj: 46250470012007100006

Resumen:
Se desestima la pretensión deducida ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia sobre calificación del concurso de acreedores. La sección de calificación tiene por objeto la declaración del concurso como fortuito o culpable, y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación. La Administración concursal sostiene la pretensión de declaración del concurso como culpable, sosteniendo imputación al respecto frente al administrador societario con fundamento en el incumplimiento de la carga de solicitar el concurso voluntario. Pero no podemos obviar que en todo caso debe acreditarse la generación o agravación del estado de insolvencia, lo cual no se ha probado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 113

En Valencia, a treinta de abril de dos mil siete.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal en el seno de sección de calificación, que dimanan de los autos de Concurso num. 367/2005; siendo partes la ADMINISTRACION CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, como parte demandante y la mercantil concursada OBRAS Y SERVICIOS ALAQUAS XXI S.L., representada por el Procurador Sra. Navarro Balaguer y asistida del Letrado Sr. Albiñana Bengoechea y D. Daniel , representado por el Procurador Sra. Coscollá Toledo y asistido del Letrado Sr. Albiñana Bengoechea, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 1 de septiembre de 2006 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso de la entidad mercantil Obras y Servicios Alaquas XXI S.L. como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, concediendo el plazo de 10 días para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que haya concurrido acreedor alguno y por ende se haya planteado argumentación plausible alguna.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 15 de septiembre de 2006, se dio traslado a la administración concursal para que en el plazo de 15 días emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, informe que fue presentado el día 6 de octubre de 2006, interesando la calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por la calificación a D. Daniel con fundamento en el alegado incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó manifestando que nada oponía a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO.- Por providencia de 10 de enero de 2007 se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y emplazar a D. Daniel , como posibles afectado por la calificación del concurso, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera comparecer en la sección, lo que se verificó debidamente, formulándose sendos escritos de oposición, y proveyéndose seguidamente la convocatoria de vista, que se ha celebrado en fecha 23 de abril de 2007 con la asistencia de las partes y con el resultado que consta recogido en el pertinente soporte audiovisual.

QUINTO.- Que en la sustanciación de este incidente se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164-1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho".

Del citado precepto resulta que los presupuestos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.- Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

4.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164-2 y 165 de la Ley Concursal . Es claro que no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tamtum del artículo 165 , que las presunciones iuris et de iure del artículo 164-2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164-2 , el concurso debe venir declarado (rectius, calificado) como culpable, y tal resulta claro de la leyenda legal "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164-2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.

SEGUNDO.- La Administración concursal sostiene pretensión de declaración del concurso como culpable, sosteniendo imputación al respecto frente al administrador societario D. Daniel , con fundamento en el incumplimiento de la carga de solicitar el concurso voluntario ex articulo 165-1 de la Ley Concursal . A tal pretensión el Ministerio fiscal ha manifestado que nada opone.

Pues bien, no cabe incardinar el supuesto de hecho que nos ocupa en el artículo 165-1 de la Ley Concursal , esto es, el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, en tanto que dicha obligación debe ponerse en relación con el artículo 5 de la misma.

Amen de que en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley concursal no existía esa obligación al configurarse la suspensión de pagos como una facultad o derecho del deudor (artículos 1 y 2 de la Ley de Suspensión de Pagos ), y sin que tampoco la petición de quiebra voluntaria viniera configurada como un deber tras la modificación del artículo 871 del Código de Comercio de 1885 por la Ley de 10 de junio de 1887 , que suprimió toda referencia a la obligación del deudor de presentar su declaración de quiebra, lo que suponía la tácita derogación del artículo 889-2º del Código de Comercio que reputaba al quebrado culpable cuando no hubiera hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que prescribe el artículo 871 , que tras su reforma no imponía obligación alguna, siendo ésta la posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de abril de 1984, con cita de las de 29 de octubre de 1929 y 16 de mayo de 1956 ).

Puede decirse ciertamente que con la previsión del articulo 165-1 viene a asegurarse el cumplimiento de la carga del articulo 5-1 , pero en lo que ahora nos interesa no podemos obviar que en todo caso debe acreditarse, pues tal no deriva ipso iure de la virtualidad de la presuncion iuris tantum que nos ocupa, el presupuesto de generación o agravación del estado de insolvencia. Y tal en modo alguno es de ver, tanto más en la consideración de que, en suma, en los primeros meses de vigencia de la Ley, el concurso viene presentado en julio de 2005 .

TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ex artículos 394 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la pretensión deducida por la Administración concursal y por el Ministerio Fiscal, se califica el concurso como FORTUITO. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días (articulo 172-4 Ley concursal).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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